Sentencia Social Nº 1304/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 1304/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3247/2005 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1304/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100029

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5747


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1.304/2006

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.247/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 30 de Septiembre de 2.005 en Autos núm. 1.090/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Aurelio en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba que la contingencia de I.P.A. reconocida al mismo por resolución de fecha 12-8-04, es la de accidente de trabajo, con la base reguladora que se señala en el hecho probado 8º de la sentencia, condenando a los Organismos demandados al abono de la correspondiente pensión conforme a sus respectivas responsabilidades.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de 12/08/04, previo Dictamen propuesta del E.V.I. de 15/06/04, que se da por reproducido (folio 6 de autos), se declaro al actor, Don Aurelio , con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al R.G.S.S. con el nº NUM001 , el cual venía prestando sus servicios como electricista en el Hospital General Básico de Baza, afecto de Incapacidad Permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión del 100 por 100 de su base reguladora, siendo ésta de 1.129'74 €. La baja de I.T. de que deriva dicha incapacidad es de 31/01/03.

2º.- Planteada Reclamación Previa por el actor, en 25/08/04, en solicitud del reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo, la misma fue denegada por Resolución de 25/10/04, que se reproduce (folio 8 de autos). La demanda de autos fue presentada en fecha 20-12-04.

3º.- El actor ha cursado proceso de I.T. por la contingencia de accidente de trabajo, con baja el 31/01/03 y alta por la Inspección Médica, con propuesta de invalidez, el 5/04/03 (Se da por reproducido el parte de alta obrante a folio 40 de autos).

4º.- Se da por reproducido el parte de accidente de trabajo emitido por el S.A.S. (folio 21 de autos).

5º.- Se da por reproducido asimismo el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3/06/03 (folios 18 a 21 de autos).

6º.- Con anterioridad a la baja por I.A.M., el actor realizó los siguientes turnos de trabajo: Día 30 de enero: Turno de tarde (desde las 15h a las 22h del día 30). Día 30 de enero: Turno de noche (desde las 22h del día 30 a las 8 horas del día 31 de enero).

7º.- Se da por reproducida la documental practicada por las partes.

8º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente absoluta por la contingencia de accidente de trabajo es de 18.566'61 €/año (1.547'22 €/mes).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor y declara que la contingencia de la I.P.A. reconocida al mismo es de accidente de trabajo, frente a la de enfermedad común fijada en la resolución declarativa del I.N.S.S. de tal grado, y, contra ella, se alzan las Entidades Gestoras responsables del abono de la prestación mediante el presente recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario, recurso que formulan al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en un motivo único, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 115.1 , al entender que la contingencia es la de enfermedad común, como se fijó en la resolución declarativa de la I.P.A., y no la de accidente de trabajo, que ha fijado la sentencia que, por ello, ha infringido el precepto denunciado.

Argumenta luego respecto a los hechos que basan su opinión de que no nos encontramos ante un accidente de trabajo, sino de enfermedad común, hechos que igualmente fueron tenidos en cuenta por los órganos decisores.

Se argumenta que el episodio que originó la I.T. por accidente de trabajo no ocurrió en lugar y hora de trabajo, ni con ocasión o por consecuencia del trabajo, y que el hecho de que ésta se tramitase por accidente, no conlleva que la I.P. haya de ser por tal contingencia, máxime cuando no tuvo participación en aquel proceso.

Se alega, en fin, que había factores de riesgo.

Segundo.- Como viene reconociendo la doctrina jurisprudencial en sentencias de 12-7 y 23-11, todas de 1.999 , entre otras, la presunción del art. 84.3 de la L.G.S.S. de 1.974 (hoy art. 115.3 de la L.G.S.S. de 1.994 ), se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, siendo necesario, para excluir dicha presunción que exista prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo preciso para ello que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo, o que esta relación quede excluida mediante prueba en contrario, no siendo descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis coronaria, sin olvidar que las lesiones de tal tipo, aunque tengan una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas causalmente por el trabajo y el hecho de que exista con anterioridad una enfermedad latente no es suficiente para excluir la actuación del trabajo como factor desencadenante. Por todo ello, y teniendo en cuenta que el inicio de la crisis cardiaca ocurrió en el horario y lugar de trabajo, por lo que se evacuó el correspondiente parte de baja por contingencia de accidente de trabajo, hechos 3º y 4º, y la Inspección de Trabajo informó en el sentido dicho, hecho 5º, y que tal acontecer ha sido la causa de la I.P. luego declarada, es obvio que, y como se ha decidido, la contingencia ha de ser la declarada, o sea, accidente de trabajo, sin que a ello pueda ser óbice que luego se produjese otra crisis, ya en el domicilio, o una vez acabada la jornada, pues la primera fue en horario y lugar de trabajo, ni tampoco que hubiese factores de riesgo cardiovascular, ni tan siquiera lo sería que ya la enfermedad se hubiese manifestado con anterioridad, por todo lo que la sentencia no incurrió en la infracción que se dice, y debe ser confirmada, desestimándose el recurso planteado contra ella.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 30 de Septiembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Aurelio en reclamación sobre seguridad social contra aquél, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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