Última revisión
19/04/2012
Sentencia Social Nº 1304/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1829/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1304/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101102
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2764
Encabezamiento
Recurso nº 11-1829-IN Sent. 1304/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1304/12
En los recursos de suplicación interpuestos por PAVIMCOSA O.C. S.L., y FERMONCON S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en sus autos nº 628/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por PAVIMCOSA O.C. S.L. y FERMONCO S.L., contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, Pascual , sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/11/10 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Tras una valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio celebrado en los presentes autos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 97.2 LPL , el juzgador considera probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Don Pascual sufrió accidente de trabajo el día 20 de febrero de 2009 cuando prestaba servicios para la empresa Fermonco SL., subcontratada por la empresa Pavimcosa O.C. SL. Como consecuencia de dicho accidente sufrió fractura cerrada del calcáneo. La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción, el día 5 de mayo de 2009, por entender como causa determinante del accidente de trabajo la falta de medidas de seguridad. El accidente ocurrió de la siguiente forma: El trabajador se encontraba sobre una escalera metálica de 4 metros de longitud y mientras sujetaba el gato con una mano procedía a fijarlo con el martillo, utilizando la otra mano. En ese momento perdió el equilibrio y la escalera se deslizó, al tratar de sujetarse al espadín, que estaba todavía sin anclar, salió del orificio. El trabajador ante tal situación se giró y saltó, cayendo de pie al suelo sufriendo fractura cerrada del calcáneo.
SEGUNDO.- Se ha celebrado ante el CEMAC la preceptiva conciliación previa con el resultado de sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas actora, siendo los mismo impugnados respectivamente por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora, empresas PAVIMCOSA O.C. S.L., y FERMONCO S.L que impugnaban resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se les imponía recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado Señor Pascual , se alzan en Suplicación las dos empresas, en recurso separados. La primera lo hace por el tramite procesal de los apartados a ) y c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral y la segunda por el tramite procesal de los apartados b) y c) del Artículo 119 de Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse, hasta el dictado de esta sentencia, en atención a lo dispuesto e la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2010 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.
SEGUNDO.- Por razones de orden publico procesal y de orden practico, ha de ser estudiado en primer lugar el motivo de recurso que plantea la empresa PAVIMCOSA O.C. S.L por el tramite procesal del apartado a) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral , porque solicitándose nulidad de actuaciones desde la sentencia incluida esta, si a ella hubiera lugar, no cabria el estudio del resto de los motivos de recurso que plantea la recurrente ni el estudio de los motivos de recurso que plantea la otra empresa que también recurre.
PAVIMCOSA O.C. S.L invoca correctamente el apartado a) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral para solicitar la nulidad de actuaciones, como ya se ha dicho, alegando violación del artículo 24.1 de la Constitución y artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que se le causa indefensión porque los hechos probados de la sentencia resultan incompletos y por que la sentencia no razona suficientemente los motivos del mantenimiento de responsabilidad solidaria que estableció la resolución administrativa objeto de impugnación. Además expone el letrado que ni siquiera su nombre figura en la sentencia que se recurre. Cierto es que el nombre del letrado no se referencia en la sentencia que estudiamos, pero ello no causa indefensión ni es motivo de nulidad porque ello no ha sido obstáculo para que se practiquen correctamente todas las notificaciones de las actuaciones procesales. Ahora bien, es cierto que la sentencia de instancia, no hace constar ni en los hechos probados, lugar a ello destinado en la sentencia, datos esenciales e imprescindibles para poder dar solución al problema jurídico que se plantea, el de la determinación de si procede o no el mantenimiento para las dos actoras del recargo por infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado, que en vía administrativa se impone, pues sobre no constar la antigüedad ni la categoría del trabajador, tampoco consta ni el trabajo que desarrollaba en el momento del accidente, ni la actividad de las dos empresas demandantes, ni las medidas de protección y seguridad que se habían puesto a disposición del trabajador, ni de que empresa era propiedad la escalera sobre la que el productor trabajaba en el momento del accidente de trabajo, ni si había recibido o no algún curso de formación, ni si se había o no elaborado en alguna de las dos empresas plan de prevención de riesgos laborales. En estas condiciones, resultando imprescindible conocer los datos antedichos, para poder dictar una resolución ajustada a derecho, cualquiera que pueda ser su signo, se revela, como la recurrente denuncia conculcado el artículo 97.2 de Ley de Procedimiento Laboral por contravenirse las normas reguladoras de la sentencia y se impone la nulidad de actuaciones, tal como se pide, desde la sentencia incluida esta, para que devueltos los autos al juzgado, con entera libertad de criterio se dicte otra en la que se de cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de Ley de Procedimiento Laboral , completando los hechos probados, al menos con los datos que faltan antes apuntados; tarea esta que no puede asumir la Sala porque para ello tendría que valorar toda la prueba, lo que le corresponde en exclusiva al juez de instancia en atención a lo dispuesto en el artículo en el artículo 97.2 de Ley de Procedimiento Laboral y a la Sala le esta vedado, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación que no constituye una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción.
Aun puede apreciarse un motivo mas de nulidad, porque efectivamente, tal como denuncia la recurrente, la sentencia, nada razona acerca de las motivos que llevan a mantener la responsabilidad solidaria en el recargo para las dos empresas actoras, tal como dispuso la resolución administrativa que se impugna, lo cual no se compadece bien con lo prevenido en el artículo 120.3 de la Constitución que impone de modo imperativo el deber del juzgador de motivar las sentencias requisito este que, aunque no garantiza, sin embargo una determinada extensión en la motivación, ha de entenderse como un razonamiento o justificación jurídica de la solución que con base a las normas jurídicas aplicadas se adopta.
Así pues y de acuerdo con o razonado, se impone la nulidad de actuaciones solicitada, desde la sentencia incluida esta, tal como solicita la empresa PAVIMCOSA O.C. S.L, lo que impide estudiar el resto de los motivos de recurso de la misma empresa y los que plantea la otra recurrente.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por PAVIMCOSA O.C. S.L., y sin estudiar el recurso interpuesto por FERMONCO S.L. contra la sentencia de fecha 26/11/2010 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por las mencionadas recurrentes, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, y Pascual , debemos anular y anulamos las actuaciones, desde la sentencia incluida esta, para que devueltos los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia, con entera libertad de criterio pero teniendo en cuenta los postulados de la precedente fundamentacion jurídica.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Devuélvanse a ambas recurrentes los depósitos y consignaciones que efectuaron en su día para recurrir.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Sevilla tres de mayo de dos mil doce. En n el día de la fecha se publica la anterior sentencia.- Doy fe.
