Sentencia SOCIAL Nº 1304/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1304/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3112/2016 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1304/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102761

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16125

Núm. Roj: STSJ AND 16125/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1304/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3112/16 , interpuesto por Alejandro contra el Auto dictado por el
Juzgado de lo MERCANTIL 1 DE GRANADA, en fecha 12/5/16 , en Autos núm. 1500.01/15, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por JOAQUIN RODRIGUEZ GARRIDO S.L, administrador concursal, en reclamación sobre RESOLUCION DE CONTRATO, contra JOAQUIN RODRIGUEZ GARRIDO S.L, FERNANDEZ CREHUET ASOCIADOS S.L.P. Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó AUTO en fecha 12/5/16 , por la que ACUERDO LA EXTINCIÓN COLECTIVA de las relaciones laborales que mantiene la concursada con los trabajadores que a continuación se relacionan: 2.- En consecuencia, quedan extinguidos los contratos de los citados trabajadores, con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

3.- Quedan reconocidos en el concurso los anteriores créditos como créditos contra la masa.

4.- Los trabajadores afectados por la extinción colectiva de relaciones laborales se consideran en situación legal de desempleo, debiendo solicitar a la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente.

5.- Asimismo, acuerdo el cese parcial de la actividad de la concursada.

Auto que fue aclarado por otro de fecha 29/9/16.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Resulta probado y así se manifiesta que los siguientes son trabajadores de la mercantil JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARRIDO S.L. así como su grupo profesional, antigüedad y salario: Asimismo, resulta acreditado que la mercantil JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARRIDO S.L ha cesado en su actividad al resultar inviable económica y financieramente.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alejandro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Por auto de fecha 12 de mayo de 2016 aclarado por auto de 29 de septiembre de 2016, se acordó la extinción colectiva de las relaciones laborales que mantiene la concursada con los trabajadores en los mismos se relacionan, con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Contra dicha resolución se alza el presente recurso interpuesto por la representación de los trabajadores de la concursada Gregorio , con la pretensión de que se declare la nulidad de los despidos, su improcedencia, con las consecuencias jurídicas inherentes, si bien, y al amparo del art. 286 LRJS , deberá extinguirse la relación laboral debiendo declararse el derecho de los trabajadores a percibir la indemnización leal correspondiente para el despido improcedente ( art. 286.1 en relación con el art. 281.2 LRJS y 56 ET ). Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa en liquidación.

Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se formula el primer motivo de recurso, por el que se solicita la adición de: 1.- un nuevo hecho probado, segundo con el siguiente tenor.

'El 15.12.2015, la concursada, con el visto bueno de la administración concursal, comunicó al representante de los trabajadores y al resto de la plantilla que se iba a iniciar un procedimiento de ERE concursal, solicitando a los actores que designasen una comisión que los representase en el plazo de 5 días'.

El motivo puede ser acogido al responder al contenido del documento obrante al folio 5 y siguiente de los autos.

2.- un nuevo hecho probado, tercero, con el siguiente texto: 'El día 25 de febrero de 2016 tuvo lugar una primera reunión, mantenida con la totalidad de los trabajadores de la empresa, excepto los tres de Valencia. El día 2 de marzo de 2016 tuvo lugar una segunda reunión, a la que compareció el Sr. Alejandro , representante legal de los trabajadores'.

El motivo puede ser acogió por responder al contenido de los documentos obrantes a los folios 22 y 23 de los autos.

3.- un nuevo hecho probado, cuarto, con el siguiente tenor: 'En la reunión de 2 de marzo de 2016, la representación de los trabajadores manifestó que solicitaba una indemnización de 33 días por año, se indicaba que algunas indemnizaciones debían calcularse a jornada completa por encontrarse alguna trabajadora en situación de jornada por guarda legal, se solicitó que la Administración concursal manifestase si se había tenido en cuenta la posibilidad de llevar a cabo medidas sociales de acompañamiento y se señaló que la parte obrera estaba abierta a negociar cuando fuese necesario para alcanzar un acuerdo en este ERE.

Por parte de la Administración Concursal se manifestó que 'esta Ac autorizó la solicitud de ERE aplicando estrictamente la normativa laboral (... ), que 'se cursarán instrucciones al asesor laboral para que revise la indemnización de Dª. Rosaura ', y se rechazo la necesidad de medidas de acompañamiento'.

El motivo puede ser acogido por responder al contenido del documento obrante al folio 23 de los autos.



SEGUNDO.- En lo que hace al derecho aplicado, alega la parte recurrente que no se han respectado los principios que imperan en dicha negociación de buena fe, negociación en los términos legales y entrega de la documentación necesaria.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2016 (recurso nº 131/16 ), que 'Tanto en la citada STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 (rec. 78/2012 ) como en las STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 (rec. 81/2012 ), 18 febrero 2014 (rec. 74/2013 ) y 21 mayo 2014 (rec. 249/2013 ), hemos concluido que, para examinar el cumplimiento de ese deber de negociar de buena fe, 'habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones '.

Desde la perspectiva del deber de información, en la STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 -rec. 78/2012 - (reiterada en la STS/4ª/Pleno de 19 noviembre 2013 -rec. 78/2013 - ) ahondábamos en el análisis del deber de aportación de determinada documentación por parte de la empresa declarando -como hemos dicho- que ' no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada'. Para delimitar qué había que entender por documental transcendente, precisábamos que, ' a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD- Ley 3/2012; y cuando « el empresario no haya ...entregado la documentación prevista» en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse - razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio lador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ]' .

Reiteramos la doctrina de esta Sala IV/TS referida por la sentencia de instancia, al señalar que 'desde que la primera sentencia que se dictó por el Tribunal Supremo en materia de despido colectivo, de 20 de marzo de 2013, Recurso nº 81/2012 , desestimando un recurso formalizado contra una sentencia dictada por la Sección Segunda de este mismo Tribunal, razonara que '...la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos...' , el Tribunal Supremo ha elaborado un sólido cuerpo de doctrina que, en síntesis, se caracteriza por: a) Un acusado antiformalismo, desde el momento en el que las exigencias legales en torno a qué documentación debe aportarse, no deben interpretarse como requisitos ad solemnitatem, sino de un modo más flexible y amplio. Sólo es preciso aportar la documentación que verdaderamente sea necesaria para el buen fin del periodo de consultas, esto es, para que la representación de los trabajadores sea capaz de elaborar propuestas constructivas en tiempo hábil. Documentación que puede venir exigida en la ley o no.

b) La representación de los trabajadores debe denunciar, si ese es su deseo, la falta de aportación de documentación relevante, durante el desarrollo del periodo de consultas, pues sólo así puede conseguir una calificación judicial de nulidad en el despido ( Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2014, Recurso nº: 303/2013 , Grupo Caser: sobre la importancia de qué actitud toma la parte social durante el proceso negociador), en el sentido de que '... El objetivo de la aportación empresarial de la documentación más completa y precisa sobre los extremos indicados tiende a garantizar que el periodo de consultas pueda cumplir con su finalidad de posibilitar la negociación entre empresa y los representantes de los trabajadores, la mera circunstancia de que no se aporte completa al inicio del periodo no vicia por sí solo el procedimiento de despido colectivo a no ser, como regla, que por la trascendencia de la misma o por el momento de su aportación dificultara o impidiera una adecuada negociación de buena fe en aras a que el periodo de consultas cumpla con su finalidad; lo que no se ha acreditado en el presente caso al no alegarse ni justificarse siquiera indiciariamente por el sindicato recurrente los posibles perjuicios que en la negociación hubiere podido tener la conducta empresarial...'.

Doctrina que se mantiene inalterada, como lo demuestra la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, Recurso nº 295/2014 cuando recuerda que '... Conforme a la doctrina de la Sala sobre la documentación a aportar: SSTS 20/03/13, rco. 81/12 , 27/05/13, rco. 78/12 , 19/11/13, rco. 78/13 , 18/02/14, rco. 74/13 , 23/05/14, rco. 179/13 , 25/06/14, rco. 273/13 , 17/07/14, rco. 32/14 , 26/06/14, rco. 219/13 , 17/07/14, rco. 32/14 : «... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 ] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente»; y también es expresiva dicha doctrina de que «...

no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada» ( SSTS 27/05/13, rco. 78/12 , 26/03/14, rco. 158/13 , 21/05/14, rco. 182/13 , 25/06/14, rco. 273/13 , 17/07/14, rco. 32/14 )...'.



TERCERO.- En el presente caso, como ha quedado acreditado 'En la reunión de 2 de marzo de 2016, la representación de los trabajadores manifestó que solicitaba una indemnización de 33 días por año, se indicaba que algunas indemnizaciones debían calcularse a jornada completa por encontrarse alguna trabajadora en situación de jornada por guarda legal, se solicitó que la Administración concursal manifestase si se había tenido en cuenta la posibilidad de llevar a cabo medidas sociales de acompañamiento y e señaló que la parte obrera estaba abierta a negociar cuando fuese necesario para alcanzar un acuerdo en este ERE'. Por parte de la Administración Concursal se manifestó que 'esta Ac autorizó la solicitud de ERE aplicando estrictamente la normativa laboral (... ), que 'se cursarán instrucciones al asesor laboral para que revise la indemnización de Dª. Rosaura ', y se rechazo la necesidad de medidas de acompañamiento'.

A la vista de lo expuesto y conforme con la doctrina expuesta aplicada al caso, hay que estimar que hubo información suficiente, pues en ningún momento se exigido nueva información o documentación. Por otro lado, tampoco puede apreciarse mala fe en la negociación, siguiendo asimismo la doctrina expuesta, puesto que conforme al relato de hechos probados, no concurren datos para poder apreciar la concurrencia de mala fe durante la negociación, puesto que ésta existió, asumiendo por la administración concursal pretensiones como que 'algunas indemnizaciones debían calcularse a jornada completa por encontrarse alguna trabajadora en situación de jornada por guarda legal', en definitiva comportó diálogo y negociación entre las partes negociadoras. El hecho de que por la parte empresarial no se aceptara el establecer una indemnización de 33 días o que se adoptara medidas sociales, no puede entenderse como un incumplimiento de los preceptos reguladores ( art.51.10 y 53 ET ), sin que los 'desencuentro de posturas', puedan comporta la nulidad o la improcedencia de la extinción de los contratos de trabajo.

Ello comporta la desestimación del presente motivo de recurso, en el que se postulaba la nulidad o improcedencia de los despidos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo MERCANTIL 1 DE GRANADA, en fecha 11/5/16 , en Autos núm. 1500.01/15, seguidos a instancia del Administrador de la mercantil JOAQUIN RODRIGUEZ GARRIDO S.L, en reclamación sobre RESOLUCION DE CONTRATO, contra JOAQUIN RODRIGUEZ GARRIDO S.L, FERNANDEZ CREHMET ASOCIADOS S.L.P. Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3112/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3112/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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