Sentencia SOCIAL Nº 1304/...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1304/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4798/2020 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1304/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101516

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2576

Núm. Roj: STSJ CAT 2576:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005014

EMA

Recurso de Suplicación: 4798/2020

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1304/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 6 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento nº 539/2017 y siendo recurrido AJUNTAMENT DE RODA DE BERÀ, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel, con D.N.I. nº NUM000, contra el AJUNTAMENT DE RODA DE BERÀ, sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora D. Jesus Miguel, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada AJUNTAMENT DE RODA DE BERÀ, con antigüedad desde el 30-8-2007, como personal laboral indefinido no fijo, ostentando la categoría profesional de Chófer, en conduciendo un camión de carga lateral dentro de la Brigada de limpieza y recogida (puesto nº 140 de la RLT de esta corporación), percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.991,74 euros. (hecho primero de la demanda, expediente disciplinario NUM001)

SEGUNDO.- Por Decreto del Ajuntament de Roda de Berà, de fecha 3-1-2017, se resuelve incoar expediente disciplinario al personal laboral D. Jesus Miguel, por la posible prestación de servicios personales en otra empresa con anterioridad al 14-11-2014, sin que presuntamente conste que haya solicitado ni obtenido la previa y preceptiva autorización de compatibilidad por esta actividad en régimen simultaneidad con la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Roda de Berà.

Decreto que fue comunicado al Instructor del expediente disciplinario en fecha 9-1-2017. (expediente disciplinario NUM001, testifical Sr. Andrés, Sr. Anton)

TERCERO.- El demandante fue citado para su comparecencia ante el Sr. Instructor,

que tuvo lugar el día 20-1-2017, asistido el actor por su Letrado, y cuya declaración se recoge en el Acta que consta en autos y que se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico, poniendo de manifiesto, que hacía más de año y medio ya había solicitado trabajar unas horas en otra empresa. (expediente disciplinario unido a las actuaciones por el Ayuntamiento nº 30/2017, pág. 43 a 47)

CUARTO.- Por Decreto de la Alcaldía de 27-6-2017, se despide disciplinariamente al actor, como autor responsable de una falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, tipificada en el art. 95.2.n) del EBEP en relación con el art. 54.2.d) del E.T. (expediente disciplinario NUM001, folios 191 a 193)

QUINTO.- Por escrito del demandante de fecha 11-1-2017, solicita la concesión de la compatibilidad en los siguientes términos: 'Que haciendo uso de lo dispuesto en la normativa vigente sobre la Ley de incompatibilidades previsto en la ley de referencia, es su deseo compatibilizar su puesto de trabajo como personal laboral, con una actividad a desarrollar por cuenta de ELANE SERVICIOS ESPECIALES, S.L., en el sector de la recogida de basuras, con tipo de contrato nº NUM002. Dicha solicitud se hizo verbalmente al encargado de Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Roda de Berà. Su respuesta fue afirmativa'.(expediente disciplinario NUM001)

SEXTO.- El demandante ha sido sancionado por la demandada el 1-12-2016 por una falta grave por incumplimiento de la jornada de trabajo, otra grave por incumplimiento negligente de los deberes y obligaciones del trabajo, y una leve por descuido en la conducción y conservación de los vehículos, imponiéndose un total de seis meses y catorce días de empleo y sueldo, debiéndose descontar los días ya cumplidos de suspensión provisional decretada como medida cautelar en fecha 7-6-2016. Sanción que fue confirmada por Sentencia de este Juzgado de fecha 19-10-2017 (Autos 882/2016). (expediente disciplinario NUM003, vol. nº 1 y 2 y expediente reservado NUM004)

SÉPTIMO.- El actor desde finales de 2014 prestaba servicio para la empresa denominada ELANE SERVICIOS ESPECIALES, S.L., dedicada a la actividad de recogida de basuras, residuos y reciclaje. Dicha prestación de servicios la desarrollaba sin la pertinente solicitud de compatibilidad o autorización, y al mismo tiempo, trabajando para la entidad demandada como Chófer, adscrito al servicio de recogida de basuras de la Brigada de limpieza y recogida.

No consta en las actuaciones, que el demandante comunicara a Recursos Humanos

o a otra sección de la entidad local, la prestación de servicios por cuenta de otra empresa. (interrogatorio de la demandada, testifical Sr. Eladio, Sr. Eugenio, Sr. Anton)

OCTAVO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el de trabajo del personal laboral del Ajuntament de Roda de Berà, para los años 2015-2018. En su art. 10 fija como falta muy grave, el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando dé lugar a una situación de incompatibilidad. (docum. nº 3 de la parte actora)

NOVENO.- La parte actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Jesus Miguel, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes, el despido disciplinario que le fue comunicado en fecha 27 de junio de 2017 por el demandado Ajuntament de Roda de Berà, que se basaba en la aplicación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 95 de la Ley 5/2015, de 30 de agosto, de Empleo Básico del Empleado Público, por haber estado trabajando en otra segunda empresa sin haber solicitado la correspondiente compatibilidad. El recurso de suplicación ha sido impugnado por el Ajuntament en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos probados de la sentencia recurrida:

La Sala, antes de entrar en las cinco modificaciones propuestas por el recurrente, ha de hacer constar lo siguiente de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial:

a) En primer lugar, y con arreglo a reiterada jurisprudencia, solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba pericial efectuada en la instancia o a prueba documental que obre en autos, bien por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado al proceso en base al mecanismo especial, contemplado en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

b) b).-Por supuesto, ha de existir error en la apreciación del Juzgador de instancia, que debe ser concreto, evidente y cierto, además de advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos.

c).- El intento de la modificación de la resultancia fáctica no puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte.

d).- Sin que tampoco sea admisible la alegación de prueba negativa; esto es, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el Juzgador haya apoyado su declaración.

e).- Que el hecho cuya modificación se pretenda, sea trascendente en el fallo; esto es, que sirva de soporte al motivo jurídico o de infracción jurídica que alterará el pronunciamiento de la Sentencia de suplicación.

f).- Que la intención del recurrente se plasme en la proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

g).- Resultando obvio que en modo alguno puede el recurrente tratar de alterar la convicción de instancia, pretendiendo que sea la Sala de suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una nueva valoración de toda la prueba y ello, porque tal conducta se contradice con los diversos presupuestos procesales, que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación.

h).- No debiéndose olvidar que el recurso de suplicación tiene una naturaleza extraordinaria. Y que no se trata de un recurso de análoga naturaleza al de la apelación. Lo que significa llanamente que no constituye una segunda oportunidad para la parte, de obtener la tutela judicial de sus pretensiones, ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia, que satisface ese derecho constitucional con la Sentencia del Juzgado de lo Social.

Una vez dejada constancia de lo anteriormente expuesto, la Sala pasa a examinar las modificaciones propuestas por el recurrente:

1)Del hecho probado primero para que se recojan los antecedentes de la relación laboral mantenida con el Ajuntament, y que se precise que se trató de una subrogación en el año 2012, proveniente de la empresa en que prestaba el servicio de limpieza y recogida de residuos en el municipio de Roda de Berà, servicio en que él y sus compañeros fueron integrados y que fue asumido directamente por el ayuntamiento respetando las condiciones laborales de los trabajadores de la empresa que hasta 2012 prestaba el servicio. La pretensión del recurrente podría prosperar al desprenderse de la prueba documental obrante en las actuaciones, pero siendo seguramente intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por la Sala ya que se trata de algo indiscutido en este procedimiento, teniendo la condición de personal laboral indefinido no fijo, precisamente por la subrogación que alega.

2) Del hecho probado segundo para que se le dé una nueva redacción, en los siguientes términos. 'tras incoar el expediente administrativo disciplinario al personal laboral D. Jesus Miguel, obviando que el Ayuntamiento de Roda de Berà no recoge, ni en la RPT de 2016, ni en la relación laboral del Sr. Jesus Miguel ninguna previsión o cláusula de incompatibilidad, ni de singularidad de su puesto de trabajo, ni el pleno del Ayuntamiento dispone expresamente incompatibilidad alguno respecto al contrato de trabajo, se incoa expediente disciplinario al demandante y se acuerda una medida cautelar de suspensión del servicio'. La pretensión del recurrente no puede prosperar al tratarse de hechos negativos sin que se haya recogido en la sentencia recurrida lo que ahora quiere negar.

3)Del hecho probado cuarto para que a su final se añada la siguiente frase: '....a pesar de que las incompatibilidades que fundamentan la sanción no se disponen contractualmente, ni constan comunicadas al trabajador, extremos que determinan la no contravención de la buena fe contractual y del abuso de confianza'. Lo que tampoco puede prosperar al tratarse de hechos negativos que también son especulativos y cuya admisión sería predeterminante del fallo que ahora se dicta.

4)Del hecho probado séptimo para que se haga constar que la prestación de servicios para la empresa Elane Servicios Especiales, S.L., se desarrollaba en régimen de contratación temporal de 2 horas y 30 minutos semanales en el ámbito administrativo de la empresa. Por las características de la actividad, tanto funcionales como materiales, la misma no estaría sometida a la normativa sobre incompatibilidades'. La pretensión del recurrente no puede prosperar por cuanto en su alegación se refiere a un concepto jurídico como es el de compatibilidad/incompatibilidad con remisión a la Ley 53/1984, lo que no constituye ningún hecho probado, no indicando cual es la prueba documental de la que se desprende indubitadamente que la relación laboral con la segunda empresa, Elane Servicios Especiales, S.L., fuera de 2 horas y media semanales y que en ella se dedicara a trabajos de tipo administrativo, reconociendo, eso sí, que se trata de una empresa que se dedica a servicios de recogida domiciliaria de basura y explotación de reciclaje y residuos, trabajo que precisamente desarrollaba en el Ayuntamiento demandado.

4)Del hecho probado octavo para que se le dé la siguiente redacción: 'El Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Roda de Berà, publicado en el BOPT en fecha 26 de mayo de 2016 no resulta aplicable en materia sancionadora puesto que el procedimiento sancionador se incoó en el trámite previo reservado del que traen causa las sanciones al actor, en marzo de 2016, con carácter antecedente a la aprobación del convenio', no pudiendo prosperar por cuanto dicho colectivo inició su vigencia el día 1 de enero de 2015, resultando aplicable en este procedimiento, y, en particular, su artículo 10. n), que tipifica como falta muy grave el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

TERCERO.- Como últimos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe exclusivamente la normativa y doctrina jurisprudencial siguiente:

1)El art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en la justificación del despido disciplinario que determina su improcedencia, alegando al respecto que es trabajador fijo del Ayuntamiento por subrogación empresarial no estando adscrito a ningún puesto de trabajo, lo que se advera de la RPT en que su puesto de trabajo se halla vacante, sin que tenga tampoco funciones específicas, al no haber participado en ningún procedimiento selectivo previo, no dándose de esta manera la incompatibilidad de trabajar en una segunda empresa durante 2 horas y media semanales lo que no interfiere con su trabajo en el Ayuntamiento, sin que en ningún momento se le haya comunicado ninguna cláusula de incompatibilidad, ni de singularización de su puesto de trabajo, no siendo su puesto de trabajo de dirección, alta dirección o asimilados no resultando, por tanto, aplicable el régimen de incompatibilidades del art. 11 de la Ley 53/1984.

2)Que la sanción de despido es contraria al principio de igualdad y de presunción de inocencia, alegando al respecto lo siguiente: 1)Que desconocía la irregularidad de su situación laboral y no actuó de mala fe, ni intención de engañar; 2) No es ilegítimo, ni ilegal, compaginar una dedicación a tiempo parcial y otra exclusiva según la Ley 53/1984, de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas; 3)Ningún organismo, ni responsable municipal le advirtió de la necesidad de pedir la compatibilidad; 4)Durante el periodo de tiempo en que compaginó su trabajo en el Ayuntamiento y en la empresa Elane, cumplió escrupulosamente con sus horarios; 5)desde que tuvo conocimiento de su situación presuntamente irregular procedió a subsanar esa suerte de error solicitando la incompatibilidad; 6)De la situación laboral expuesta fundada en el error administrativo consignado no se ha derivado perjuicio alguno para terceros o perturbación administrativa; y 6)No concurre en su caso dolo o culpa, por lo que de acuerdo con el principio de culpabilidad que rige el derecho disciplinario no es culpable de infracción alguna. Termina haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 125/2003, de 19 de junio, sobre aplicación del principio de igualdad.

Por último, el recurrente finaliza su recurso solicitando la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes.

Al objeto de resolver el recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, habiéndose admitido eventualmente el hecho de que la relación laboral con el Ayuntamiento demandado se inició en el año 2012 por subrogación de una relación laboral iniciada con otra empresa en el año 2007 y no mediante la superación de una prueba de selección de personal, tratándose, por tanto, de personal laboral indefinido no fijo.

A este respecto, el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, recoge como un supuesto concreto de despido disciplinario, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, exigiéndose que la conducta del trabajador suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, habiendo impugnado el recurrente en primer lugar la realidad del incumplimiento imputado, la necesidad de solicitar la compatibilidad y obtenerla para trabajar en una segunda empresa, alegando en segundo lugar la falta de concurrencia de gravedad lo que en definitiva se trataría de la aplicación de la 'teoría gradualista del despido'.

Pues bien, en cuanto a su primera impugnación ha de tenerse en cuenta que resulta indiferente lo relativo a si empezó a trabajar mediante subrogación de la plantilla de una anterior empresa o mediante concurso público, ya que en todo caso se trata de personal laboral indefinido no fijo con una antigüedad reconocida desde el año 2007, siéndolo aplicable el art. 95.2.n) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que incluye como falta muy grave 'El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad', falta muy grave también recogida en el convenio colectivo ya referenciado del personal laboral del Ajuntament de Roda de Berà, publicado en el BOPT de fecha 26 de mayo de 2016, cuyo art. 10.n), califica como falta muy grave 'el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad', lo que habilita a que sea despedido disciplinariamente, por lo que lo fundamental en este procedimiento es si estaba obligado o no a comunicar su segundo trabajo, aunque fuera a tiempo parcial, que desempeñaba desde finales del año 2014, en una empresa que se dedica a la misma actividad de recogida domiciliaria de basura y explotación de plantas de reciclaje y residuos, consistiendo su trabajo en el ayuntamiento, con la categoría profesional de chofer, en conducir un camión de carga lateral dentro de la Brigada de limpieza y recogida de basuras (puesto 140 de la RPT de la Corporación).

Por su parte, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, también aplicable a este caso, dispone, lo siguiente:

Art. 11.1 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, 3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado'.

Art.14 'El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad'.

Art. 20.1 'El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido'

'Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados'.

En conclusión, y en aplicación de la normativa anteriormente expuesta, resulta que el trabajador recurrente sí ha cometido una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual incardinable en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, que puede ser sancionada mediante un despido disciplinario que ha ser calificado como procedente.

CUARTO.- Respecto de su segundo y último motivo de recurso que conlleva la posible aplicación a este procedimiento de la conocida como 'doctrina gradualista del despido', la Sala toma como doctrina jurisprudencial de referencia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2010, RCUD 2643/2009, en cuyo fundamento de derecho quinto se razona lo siguiente:

'B )La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

C )La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

D)Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E )Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

F )Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

Pues bien la aplicación de la doctrina anteriormente reseñada a estas actuaciones, en que por el trabajador recurrente no se ha impugnado el contenido del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida en el que literalmente se dice lo siguiente: 'El demandante ha sido sancionado por la demandada el 01/12/2016 por una falta grave por incumplimiento negligente de sus deberes y obligaciones del trabajo y un leve de descuido en la conducción y conservación de los vehículos, imponiéndole un total de seis meses y catorce días de (suspensión) de empleo y sueldo, debiéndose descontar los días ya cumplidos de suspensión provisional decretada como medida cautelar en fecha 07/06/2016', supone el incumplimiento de sus deberes laborales, no únicamente en la materia de incompatibilidades que es lo que se enjuicia en este procedimiento, sino un precedente, tratándose de seis meses y catorce días de suspensión de empleo y sueldo, que también dificulta la aplicación de la 'doctrina gradualista del despido', que no ha sido aplicada por el juzgador de instancia que es a quien corresponde la valoración de la prueba practicada en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, con la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona el día 6 de febrero de 2018, recaída en el procedimiento 539/2017, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa AJUNTAMENT DE RODA DE BERA, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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