Sentencia Social Nº 1305/...il de 2004

Última revisión
27/04/2004

Sentencia Social Nº 1305/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1305/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101065


Encabezamiento

Recurso nº. 326/04

Recurso contra Sentencia núm. 326/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada

En Valencia, veintisiete de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1305/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 326/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 214/03, seguidos sobre rescisión contrato, a instancia de Victoria , asistida por el letrado Esther Rodriguez Chulilla, contra NOSTRA CASA L?ELIANA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de junio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo desestimar y desestima la demanda formulada por Dª Victoria contra la empresa NOSTRA CASA L?ELIANA SL, sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La parte actora Dª Victoria, con D:N.I. número NUM000, ha prestado servicios laborales para la empresa NOSTRA CASA L?ELIANA SL, dedicada a la actividad de servicios inmobiliarios, con antigüedad de 24 de julio de 2002 , categoría profesional de Auxiliar administrativo, y retribución mensual de 752 ,89 euros al mes (24,19 euros/dia), con inclusión de prorrateo de pagas extras. 2.- Que la trabajadora causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el dia 8 de enero de 2003, situación en la que permaneció hasta el 27 de marzo de 2003. 3.- Que la empresa Nostra Casa L?Eliana S.L., tiene su domicilio social en la calle Campoamor número 71,3º de Valencia, y no ha abonado a la trabajadora las retribuciones correspondientes a noviembre y diciembre de 2002, y a enero de 2003 , así como tampoco le ha abonado la prestación por incapacidad temporal." 4.- que la actora acudió a la empresa el dia 8 de enero de 2003 para entregar el parte de baja, constatando que la empresa se encontraba cerrada, situación en la que se encuentra actualmente , sin que se haya dado ocupación a la trabajadora. 5.- Que la empresa tiene menos de 25 trabajadores, sin que la actor ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores. 6.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación previa con el resultado de sin avenencia, el dia 28 de febrero de 2003, en virtud de papeleta presentada el dia 13 de febrero de 2003.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que ha desestimado la demanda de extinción planteada por la trabajadora, por impago de prestaciones y salario y por falta de ocupación efectiva, recurre la misma amparando su recurso en dos motivos incluídos en el apartado c) del art 191 de la LPL, al considerar que se han infringido en la instancia, tanto las normas sustantivas, representadas por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, como la jurisprudencia aplicable. Según el primero de los motivos , se alega que la trabajadora no ha roto su vínculación laboral con la empresa, ni tampoco la empresa con ella a través del despido, por lo que resulta de plena aplicación el contenido del art 50 ya citado en sus apartados b) y c) , pues no le ha abonado los salarios ni prestaciones sustitutorias ni le ha proporcionado ocupación efectiva, derivada precisamente, del hecho de haber cerrado sin explicación alguna.

Pero tal motivo es rechazable, y a éste respecto debe quedar de manifiesto que, tal y como acertadamente ha expuesto la Sentencia de la instancia es doctrina judicial reiterada, de la que son manifestación, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª , de fechas 8 de mayo y 18 de julio de 1.990 ó 23 de abril de 1996 , la que declara que para el éxito de la acción de rescisión de la relación laboral a instancia del trabajador por incumplimientos del empresario del artículo 50.1.b) del ET, es necesaria la preexistencia de la relación jurídico laboral, al tiempo de formalizar la pretensión indemnizatoria, porque no puede pretenderse la resolución de una relación, si ya no existe por haber sido previamente resuelta. Y a pesar de la argumentación de la parte recurrente, es evidente que la relación laboral , en el caso que se analiza , se rompió desde el primer día en que se alega que la trabajadora inició una baja laboral por contingencias comunes. Y ello, porque la jurisprudencia viene reiterando que el hecho de cerrar una empresa, sin dejar a nadie al frente de la misma y sin comunicación previa al respecto constituye un despido tácito. En éste sentido se ha ocupado de manifestar la jurisprudencia del T.S., en una explícita Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998 ( RJ 9747, que: "...respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que: a) El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario , que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» (STS/Social 4 julio 1988 [RJ 19886113])., b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso , documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» (SSTS/Social 2 julio 1985 [RJ 19853660], 21 abril 1986 [RJ 19862212], 9 junio 1986 [RJ 19863499] , 10 junio 1986 [RJ 19863515], 5 mayo 1988 [RJ 19883563]). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (SSTS/Social 5 mayo 1988, 4 julio 1988 [RJ 19886113], 23 febrero 1990 [RJ 19903088] y 3 octubre 1990 [R.J. 19907524]).y, c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa , por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia , cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» (STS/Social 4 diciembre 1989 [RJ 19898925])." Por tanto, si el cierre de la empresa debe considerarse como un despido tácito , que la trabajadora conoce desde el primer momento, debió accionar en tal sentido, pues no ha existido en el presente supuesto inseguridad alguna respecto de la situación empresarial.

SEGUNDO.- Respecto a la jurisprudencia que se considera infringida, se alegan diversas Sentencias del tribunal Supremo de fechas 21.3.88, 24.3.92 y 2.11.96 que recogen diversas cuestiones respecto a las causas que motivan la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, basadas en diversos incumplimientos del empresario que se dicen cometidos. Pero la previa negativa a considerar que existen los presupuestos básicos de la acción de extinción, cuales son la vigencia de la relación laboral, impiden entrar a pronunciarnos sobre este segundo motivo de recurso , que deberá necesariamente decaer, al considerarse que lo producido en el presente supuesto fue un despido tácito, respecto del que la trabajador dejó de accionar , por lo que deben confirmarse y reiterarse los acertados razonamiento de la Sentencia de la instancia, confirmando la misma e su integridad.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña Victoria contra la Sentencia de fecha 17 de Julio del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número TREC.E. de Valencia en autos de juicio oral por extinción de la relación laboral, en la que ha sido parte la empresa Nostra Casa L Eliana. Se confirma la Sentencia de la instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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