Última revisión
04/05/2005
Sentencia Social Nº 1305/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1305/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101701
Encabezamiento
5
Rec. contra ST nº 3178/04
Recurso contra Sentencia núm. 3178/2004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1305/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3178/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 551/2002, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Rebeca asistida por la letrada Dª Concepción Dominguez García, contra CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2.004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Rebeca contra la GENERALIDAD VALENCIANA (CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION y CIENCIA), absuelvo a la demandada".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Rebeca , en el periodo a que se refiere su presente reclamación (año 2001), prestó servicios para la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA de la GENERALIDAD VALENCIANA, como profesora de religión católica, contratada para impartir dicha asignatura en centro escolar de educación primaria pública. SEGUNDO.- Percibió por ello en dicho periodo la cantidad salarial total que indica en la demanda, en tanto que un profesor interino de colegio público de identico nivel académico e igual jornada percibió 3.097,42 euros más. TERCERO.- Antes de 1-1-99 no recibió la retribución con equiparación con los funcionarios interinos ni la tiene reconocida por sentencia firme ni por acto de reconocimiento de la administración. CUARTO.- Se agotó sin éxito la via administrativa previa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia el recurrente la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en la Orden de 9 de septiembre de 1993, cláusula tercera , que establece la equiparación retributiva de los profesores de religión con los profesores interinos, y prestando la actora servicios con anterioridad al año 1.999, ostentaba derecho a las diferencias postuladas, vulnerándose de otra forma la cláusula 6ª del Convenio de 1.999 al no contenerse retroactividad en dicho Convenio, de ahí que los trabajadores que prestaron servicios con anterioridad a su vigencia no pueden verse afectados por el mismo.
SEGUNDO.- Del inalterado relato histórico que contiene la Sentencia cabe extraer los siguientes datos: a) que la actora presta servicios como profesora de religión católica en centro escolar de educación primaria dependiente de la Administración autonómica; b) que antes del 1/1/1999 no había percibido las retribuciones con equiparación a los funcionarios interinos de su mismo nivel o jornada , no teniendo reconocida por sentencia firme ni por acto de reconocimiento de la Administración la referida equiparación, y c) que solicita lo sea por las diferencias generadas en el año 2001, cuyo importe ascendería a la suma de 3.097,42 euros.
En relación a la cuestión planteada y que versa sobre las diferencias salariales de los profesores de religión y moral católicas en centros públicos en solicitud de la equiparación con el personal interino en períodos posteriores al 1/1/1999 (alcance y límites de la retroactividad del contenido de la disposición adicional 2ª de la LOGSE) ha sido ya objeto de unificación de doctrina, no solo por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/12/2003 aludida en la resolución de instancia, sino tambien por la posterior de 27/9/2004 que anula la dictada por esta Sala de lo Social de 8/7/2003 que había estimado la pretensión ejercitada en demanda , señalándose que: "El problema litigioso ha sido ya resuelto por esta Sala, en las Sentencias dictadas a partir de la de 9 de abril de 2003 (R.J. 20039172) (Recurso 1550/2002), en la que se razonaba en los siguientes términos: «Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el art. 93 de la Ley 50/1998 (RCL 19983063 y RCL 1999, 1204) entró en vigor el día 1 de enero de 1999 (art. 2.1 C. Civil [LEG 188927]) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha , sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los Derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los Derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.
Por consiguiente , solo es posible hablar, en puridad, de Derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento , pactar voluntariamente [arts. 3.1. b) y c) ET [RCL 1995997] y 1.091 C. Civil] el reconocimiento o mantenimiento de los Derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores.
Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el Convenio de 26-2-99 (RCL 1999984), donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la D.A. 2ª de la LO 1/990 (RCL 19902045) por el art. 93 de la Ley 50/1998 , pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 (RCL 19792965 y RCL 1980, 399) entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el Convenio del 93 (RCL 19932596), a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente , lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal.
La lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93, bien por la administración pagadora, bien por Sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 CC) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron.
Cabe pues concluir que , como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen Derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1993 y ellos hubieran prestado servicios durante su período de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una Sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998 , mantienen el Derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir , en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio abogado del Estado cuando en su recurso afirma que «sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una Sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación [retributiva] ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993».
La aplicación de dicha doctrina al supuesto que contempla la Sentencia recurrida en el que se constata la inexistencia de acto administrativo o Sentencia firme que hubiera reconocido la retribución con anterioridad a la vigencia de la Ley 50/1998, es decir, antes del 1/1/1999, conducen a la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la Resolución de instancia que aplicó la doctrina unificada y en los términos expuestos.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Rebeca contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 30 de junio de 2.004 en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

