Sentencia Social Nº 1305/...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Social Nº 1305/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2006 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1305/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100857

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3108

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, sobre declaración de invalidez en grado de absoluta. La revisión fáctica pretendida por la trabajadora recurrente es rechazada por la Sala, ya que intenta sustituir el examen objetivo e imparcial que efectuó el Juzgador a quo sobre los medios de prueba practicados, por su interesado y subjetivo criterio. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha declarado que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios el magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada llega a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente. La Sala rechaza el recurso puesto que las limitaciones funcionales que padece la trabajadora no le incapacitan para realizar las fundamentales tareas de su trabajo, no siendo, por tanto, merecedora de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo, ni de la incapacidad permanente total, solicitada subsidiariamente.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 700/06

Sentencia nº : 1305/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 4 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Clara , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19-7-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dña. Clara , cn DNI. NUM000 , nacida el 27 de marzo de 1953, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de panadera, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2.- En fecha 3 de julio de 2003 inició un proceso de incapacidad temporal. El 15 de noviembre de 2004 solicitó pensión de incapacidad. El 29 de noviembre de 2004 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: coxalgia derecha no filiada.

3.- El 2 de diciembre de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 9 de diciembre de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4.- Disconforme con la anterior resolución el 26 de enero de 2005 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de febrero de 2005.

5.- Dª Clara padece las siguientes dolencias y secuelas: coxalgia derecha, cambios degenerativos en columna dorsal y lumbar; defecto de fusión de L5; trastorno mixto ansioso depresivo.

6.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 482,98 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la declaración de invalidez permanente absoluta y subsidiaria total pretendida por la actora, se articula por ésta con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral un motivo de suplicación en el que solicita la modificación del hecho quinto con la adición de las enfermedades que al respecto ofrece en el escrito de recurso. A este respecto preciso se hace recordar que, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos a) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Sentado lo anterior, se impone la repulsa del motivo por las siguientes razones: en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse el que ha servido de base a al resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, -dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condición ésta que no se da en el presente caso, en que el Juzgador de instancia ha extraído su convicción del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que fue ratificado en el acto del juicio y sometido al principio de contradicción en la práctica sobre el que no se aprecia razón para que prevalezca el ofrecido por la parte recurrente. Los precedentes razonamientos comportan la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.- La parte actora instrumenta otro motivo al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia combatida, denunciando la infracción y errónea aplicación de los artículos 136, 137-5º y subsidiariamente del art. 137-4º del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión fáctica, sustancialmente el ordinal quinto donde se refleja el cuadro de enfermedades y secuelas que padecía la parte actora, consistentes en "coxalgia derecha, cambios degenerativos en columna dorsal y lumbar; defecto de fusión de L5; trastorno mixto ansioso depresivo", resulta que su actual situación patológica no es constitutiva de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo a que se refiere el art. 137-5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en cuanto no existe inhabilitación para ejecutar todo tipo de profesión u oficio. Pero es que tampoco integra la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, definida en el art. 137-1 c) de la Ley de Seguridad Social de 1994, conforme se pide con carácter subsidiario tanto en el suplico de la demanda como en el suplico del recurso, en tanto no hay inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su oficio habitual de panadera.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dña. Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Diez de Málaga de fecha 19-7-05 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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