Sentencia Social Nº 1305/...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1305/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7144/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1305/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012100786


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8008871

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 17 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1305/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Celsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 3 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 167/2011 y siendo recurrido/a Matrust, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Celsa contra Matrust, S.L. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las demandadas de toda pretensión declarativa y de condena deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Celsa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa MATRUST, S.L. desde el día 9/7/1997, ostentando la categoría profesional de licenciada y salario de 43.998,60 euros brutos anuales (No existe controversia en cuanto a la antigüedad y salario de la trabajadora. La categoría profesional es la que consta en las nóminas aportadas por la parte actora).

SEGUNDO.- MATRUST, S.L. es una empresa dedicada a la constitución y participación en otras sociedades y empresas mediante suscripción, adquisición y posesión de acciones, y a la preparación y realización de estudios de carácter económico y financiero de operaciones mercantiles. Además realiza el 'back officede aquellas empresas que requieren sus servicios, entre las que se encuentra Accura Sport Management, S.L. la cual tiene el mismo domicilio social que MATRUST, S.L. (documentos 198 a 209 aportados por la parte demandada y declaraciones testificales de Jenaro y de Samuel ).

TERCERO.- En MATRUST, S.L. existían los siguientes Departamentos: el administrativo-financiero, el de sistemas informáticos, el jurídico y recepción. Al mando de cada uno de ellos estaba una persona y por encima de todos ellos estaba el Gerente Sr. Ángel Daniel (declaración testifical Jenaro ).

CUARTO.- La demandante venía ocupando el puesto de Responsable del Departamento Administrativo-Financiero y tenía a su cargo 5 trabajadores (así consta en su tarjeta de visita, en el documento 151 de la parte demandada y de las declaraciones testificales de Socorro y de Clemencia ).

QUINTO.- En 2007 el Sr. Ángel Daniel creó un puesto intermedio entre él y los responsables de cada departamento que denominó Director Corporativo. En dicho puesto colocó a Franco el día 10/9/2007 en el que permaneció hasta el día 30/6/2008 (declaración testifical de Jenaro y de Samuel , y documentos 147 y 148 de la empresa demandada).

SEXTO.- El 1/9/2008 pasó a ocupar el anterior puesto Jenaro , quien asumió entre otras funciones la responsabilidad de las actividades financieras, por lo que los trabajadores del Departamento Administrativo Financiero que trabajaban temas financieros pasaron a reportar directamente Sr. Jenaro . En consecuencia el Sr. Jenaro asumió la dirección de la parte financiera y la demandante mantuvo la dirección de la parte administrativa del Departamento referido (declaración testifical de Jenaro , de Socorro y de Clemencia

SÉPTIMO.- Debido al volumen de trabajo que generaba Accura Sport Management, S.L., a partir del 1/1/2011, de los cuatro trabajadores que había en ese momento en el Departamento Administrativo-Financiero, tres de ellos ( Socorro , una tal Campanilla y un tal Pirata ) pasaron a formar parte de un nuevo Departamento Administrativo-Financiero que gestionaba exclusivamente la actividad de Accura Sport Management, S.L., quedando bajo las ordenes y directrices de Jenaro . Los tres trabajadores fueron dados de alta en la empresa Accura Sport Management, S.L. En consecuencia, la demandante se quedó a cargo de una persona ( Clemencia ) y como máxima responsable administrativa de MATRUST, S.L. (declaración testifical de Jenaro , de Jenaro , de Socorro y de Clemencia ).

OCTAVO.- Tras los referidos cambios, la demandante viene desarrollando el mismo trabajo que antes y realiza las mismas funciones, si bien referido únicamente a MATRUST, S.L. (declaración testifical de Jenaro y de Socorro ).

NOVENO.- En las relaciones habidas entre la demandante y Jenaro había cierta tirantez (declaración testifical de Samuel , Director General de Accura Sport Management, S.L.).

DÉCIMO.- La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 8/7/2010 al 6/8/2010, e inició un nuevo proceso el 13/1/2011 en el que se encuentra en la actualidad, por presentar ansiedad, de la que está siendo tratada por el médico de familia, sin que conste tratamiento por parte de especialista en psiquiatría (documentos 217 y 218 de la empresa y 95 a 101 de la parte actora).

DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 23/7/2010, mientras la demandante estaba en IT, Jenaro envió un correo electrónico a Casilda en el que le enviaba un fichero, desde la dirección de correo de la demandante, con el consentimiento de ésta y en el que el Sr. Jenaro se identificaba como tal (documento 88 de la parte actora y declaración testifical de Jenaro ).

DÉCIMO SEGUNDO.- Los objetivos de 2009 no fueron fijados de mutuo acuerdo entre la empresa y la parte actora, dado que ésta se negó a firmar los fijados por MATRUST, S.L. (documento 21 de la parte actora y declaración testifical de Jenaro ).

DÉCIMO TERCERO.- La demandante preparó el finiquito de la trabajadora Ramona (documento 87 de la parte actora).

DÉCIMO CUARTO.- Se celebró el acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'(consta documentado).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de extinción de la relación laboral formulada por Celsa frente a la empresa MATRUST, S. L. a quien absuelve de toda pretensión declarativa y de condena. Contra dicha resolución judicial interpone la parte actora Recurso de Suplicación que articula en base a once motivos destinados los nueve primeros a la revisión de los hechos declarados probados y los dos últimos al examen de las normas sustantivas y la jurisprudencia aplicadas en la sentencia de instancia, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente, en base a la documentación que señala, la modificación de los hechos declarados probados segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo, Décimo, Décimo primero Décimo segundo y Décimo tercero de la sentencia, proponiendo para cada uno de ellos un redactado alternativo.

Así, respecto del hecho probado segundo interesa poner de manifiesto la existencia de un grupo mercantil en el que la empresa MATRUST, S. L. sería 'la empresa matriz del grupoMatrust que presta servicios financieros y contables al resto de sociedades del grupo'.

Por lo que hace al hecho probado cuarto interesa que se relacionen las funciones concretas que realizaba en el grupo Mastrut (folios 107 a 149).

Para el hecho probado sexto interesa relacionar las funciones que realiza el señor Jenaro desde su nombramiento en 2008 (folios 157 a 201).

En el hecho probado séptimo, amen de las precisiones que postula introducir respecto del nombre de las personas y en la denominación del 'Departamento administrativo-financiero de todo el grupo Mastrut', propugna, asimismo, la precisión relativa al señor Jenaro quien, desde su nombramiento 'pasó a ocupar oficialmente el puesto de responsable administrativo-financiero del grupo Accura (aunque desde su incorporación ya había ido asumiendo las funciones como responsable administrativo-financiero de todo el grupo Mastrut'.

Para el hecho probado octavo postula un redactado alternativo del siguiente tenor literal: 'Tras los referidos cambios, la demandante viene realizando funciones de inferior categoría profesional y nivel (auxiliar administrativo)'.

En el sexto de los motivos de revisión interesa precisar, respecto del hecho probado décimo, que 'como consecuencia de la actuación empresarial y la exposición a riesgos psicosociales', la recurrente inició los procesos de incapacidad temporal que se reseñan en dicho hecho con las consecuencias dañosas de 'trastorno de ansiedad, insomnio, molestias digestivas y daños emocionales', lo que le ha ocasionado daños que valora 10.000€, así como daños morales que cuantifica en 10.000€ y daños patrimoniales en cuantía de otros 30.000€ según se explicita.

Para el hecho probado décimo primero interesa que se añada a su contenido como inciso final el siguiente párrafo '(...) con el consentimiento de ésta para entrar en su ordenador a buscar el fichero pero no para usar su coreo electrónico personal vulnerando así su privacidad e intimidad'.

Con relación al hecho probado décimo segundo en el que se hacen referencia a los 'objetivos del 2.009', interesa hacer constar que dichos objetivos eran los 'derivados de la promoción de la trabajadora a responsable administrativa-financiera de todo el grupo Mastrut, incluyendo grupo Accura', y que 'jamás se realizó la reunión de valoración de desempeño para valorar el cumplimiento de los objetivos que no fueron abonados. Para el año 2.010 -con la creación de un nuevo departamento administrativo-financiero en el que se queda al margen Celsa - los objetivos desaparecen, conllevando una modificación sustancial del sistema de remuneración de la trabajadora'.

Finalmente, para el hecho probado décimo tercero postula la siguiente redacción alternativa: 'El señor Jenaro preparó la documentación relativa al despido de la trabajadora Ramona . Hasta la llegada del señor Jenaro , era la actora quien se responsabilizaba de la supervisión y gestión de asuntos del área laboral'.

En relación con la revisión de hechos postulada por el recurrente se ha de poner de manifiesto nuevamente, que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia 'per se' ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.

Expuesto cuanto antecede, la revisión propuesta no cumple, en el caso que nos ocupa, con los criterios más arriba expuestos pues, al margen de lo que más adelante se explicitará, no revela error en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia. En el supuesto enjuiciado, la recurrente lo que pretende con su adicción, es, en definitiva, sustituir con su interesado criterio, el imparcial y objetivo de la Juzgadora de instancia. Y ello es así, porque no se propone una modificación un hecho o de varios, sino de prácticamente todos los hechos, proponiéndose, incluso a través de la ampliación, construir un nuevo relato fáctico, posibilidad que, como venimos diciendo, excede, a la luz de la doctrina apuntada, de los límites del recurso de suplicación, así como de las funciones que legalmente tiene atribuidas esta Sala a la hora de resolver un recurso de suplicación, y entre las que no se encuentra las de apreciar y valorar de nuevo la prueba, como si de una nueva apelación se tratara, sino más bien las de hacer un juicio de legalidad tendente a determinar si la apreciación de la prueba realizada en la instancia se ha hecho de acuerdo a la reglas de valoración de la prueba.

En resumen, debemos desestimar todas y cada una de las modificaciones propuestas según mas adelante se especificará para cada una de ellas, ya que la Juzgadora de instancia ha elaborado el relato de hechos probados, principalmente, y por lo que aquí interesa, aunque no lo haya hecho con la precisión que hubiere sido deseable, si lo ha hecho de forma lógica, racional, con plena libertad de criterio, y ajustándose a las reglas de la sana crítica, como lo pone de manifiesto el relato histórico y los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Así, en relación con el hecho probado segundo la precisión que se introduce en orden a acreditar la existencia de un grupo empresarial resulta irrelevante a los efectos de modificar el fallo de la sentencia de instancia; la modificación de los hechos probados cuarto, sexto y séptimo se basa en correos electrónicos remitidos por la recurrente y sus contestaciones , los cuales han sido valorados por la Juez de instancia sin que se acredite error en dicha valoración y la Sala pueda deducir de los mismos las consecuencias que postula la recurrente; respecto de la modificación del hecho probado octavo, amen de ser predeterminante del fallo la valoración jurídica que postula introducir designa para ello el conjunto de la prueba aludida en la modificación propugnada en los motivos segundo, tercero y cuarto, lo que resulta contrario a los requisitos aludidos más arriba; otro tanto cabe decir de la modificación del hecho probado décimo al resultar predeterminante del fallo la conclusión obtenida, el resto, por lo demás, no es trascendente según lo que más tarde se razonará; el contenido de las modificaciones postuladas para los hechos probados décimo primero, décimo segundo y décimo tercero no se acredita de los documentos que se señala siendo meras deducciones irrelevantes por lo demás.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente en el rótulo del primero de los motivos destinados a tal finalidad la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 4 y 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , si bien en el contenido del motivo se alude al artículo 14 del Convenio Colectivo de trabajo para el sector de oficinas y despachos de Catalunya para los años 2.008-2011 en relación con los artículos 39 , 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo errónea la interpretación del órgano jurisdiccional de instancia en lo que se refiere a la no existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de la formación profesional de la recurrente y que implican un menoscabo de su dignidad.

La extinción del contrato por iniciativa del trabajador se basa necesariamente en una conducta de empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación de trabajo en términos tales que éste no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio. Este es el diseño del que parte el artículo 50 del ET , en claro paralelismo con el esquema civil de resolución por incumplimiento que se perfila en el artículo 1124 del Código Civil . El precitado artículo del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) recoge como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, en su apartado c), 'cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley ...'.

De otra parte, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que se provoque un menoscabo innecesario o creando en los demás una impresión de caída en desgracia, combinada con el hecho de la degradación efectiva. No son vejatorias aquellas condiciones de trabajo que, aunque depresivas, no se individualizan en el caso de un trabajador, sino que son compartidas por todos los que integran la plantilla o la mera disminución en la autonomía funcional del trabajador. Como señala la STS de 8 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8562), a los fines ahora contemplados en el apartado a) del articulo 50.1 del ET 'es irrelevante el hecho del cese en si y carece de justificación la computación de las funciones que por ello dejan de ejercerse y de los privilegios que por tal razón dejan de disfrutarse, lo que interesa realmente es la determinación de las funciones inherentes al nuevo cargo, y si las mismas son o no adecuadas al grupo profesional al que se pertenece o a la categoría que se ostenta'. No constituyendo ataques a la dignidad personal la mera disminución de autonomía funcional, señalando la STS 9 de febrero de 1991 (RJ 1991, 820) que: 'el actor, si bien forma parte del staff directivo de la empresa, está sometido a las órdenes del consejero-delegado, que interviene de forma meticulosa y concienzuda en todas las actividades de la empresa y en la torna de decisiones de mayor o menor importancia, no estando acreditado el vaciamiento de contenido de las funciones del trabajador, quien sigue desempeñando las actividades propias de su categoría, aunque sujeto a aquel control derivado del poder de dirección que compete a la empresa, añadiendo el juzgador que tampoco está acreditado ningún trato vejatorio o degradante por parte del consejero-delegado. Ante estos hechos es evidente que no se ha producido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad'.

En el caso de autos, del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia no se acredita el supuesto de hecho del apartado a) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues si bien ha existido una reducción de las funciones o tareas concretas que pudiera desarrollar la recurrente para el grupo empresarial Mastrust como consecuencia de una reorganización de los servicios económicos financieros, no se acredita que dicha reducción comporte respecto de la recurrente un perjuicio en su formación empresarial o menoscabo de su dignidad, al tiempo que mantiene su categoría profesional, jornada y salario, así como las condiciones ambientales de su puesto de trabajo pues no otra cosa se ha acreditado. La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que la reestructuración de los departamentos económico-financieros del grupo Mastrust responda a un incumplimiento contractual del empresario, tanto por el hecho de que nos encontremos ante una situación de vaciamiento de las funciones de la recurrente, como por el hecho de que el proceso de reestructuración empresarial obedece a una mejor distribución de tareas a fin de evitar su solapamiento y una mejor coordinación interdepartamental; que dicha reestructuración no sea del agrado de la recurrente no comporta per se que la empresa esté actuando de manera consciente y voluntaria con el objetivo de incumplir su obligación contractual a fin de obtener de ésta la baja voluntaria de la empresa. En consecuencia, no podemos más que confirmar la sentencia de instancia en este punto con desestimación del motivo de censura jurídica articulado por la recurrente.

CUARTO.- En el último motivo del recurso, asimismo destinado a la censura jurídica de la sentencia y debidamente amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 41.1 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , pues se haya afecta de un trastorno de ansiedad, insomnio, molestias digestivas y daños emocionales desencadenado a raíz de factores de estrés y adversidad producidos dentro del ámbito profesional derivado de la exposición a riesgos psicosociales, con lo que se estaría incumpliendo con el deber general de protección establecido en los preceptos legales denunciados como infringidos, incardinándose, todo ello, en la situación de hostigamiento y acoso que sufre la recurrente lo que constituye un su puesto de incumplimiento empresarial justificativo de la solicitud de extinción de contrato de trabajo indemnizada y reparadora de los daños causados.

Aunque la norma - artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores - no lo recoja expresamente, se incluyen dentro de los supuestos de incumplimiento susceptible de extinción, aquellos en los que existe una situación de hostigamiento o acoso de tal entidad que llega a provocar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales o de estrés hacia el trabajo, causados por actitudes hostiles. Dicha situación, que en la literatura actual viene denominándose «mobbing» suele tener su origen ya no en directa relación con el desempeño del trabajo, sino que su origen suele estar en la manera de comportarse en las relaciones interpersonales en el seno de la empresa. Desde esta última perspectiva, se ha incluido en esta materia, y así se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia que menciona las siguientes conductas: a) ataques a través de medidas adoptadas contra el acosado por las que se le limita las posibilidades de comunicarse con sus compañeros, aislándole o se cuestionan repetidamente sus decisiones o su trabajo; b) con ataques a su vida privada a la que se hace responsable de los fallos en el trabajo; c) agresiones verbales consistentes en la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos o levantar la voz repetidamente, d) a través de la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo, contra dicha persona. (STSJ Navarra:SS. 30-4 [AS 2001/1878 ] y 18-5-2001 [ AS 2001/1821 ]). Entre las consecuencias del hostigamiento se señalan la ansiedad, pérdida de la propia autoestima, producción de enfermedades como la úlcera gastrointestinal y depresión. Las anteriores causas han propiciado que hoy día se incluya esta situación dentro de los incumplimientos enunciados en el citado art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores

En el caso de autos debe señalarse que el trastorno de ansiedad, insomnio, molestias digestivas y daños emocionales que la recurrente afirma padecer no es en sí mismo, únicamente, manifestación de la situación de acoso; la situación de incapacidad temporal del trabajador por aquélla patología pone en evidencia la realidad de la incapacidad laboral según los partes médicos acreditativos de dicha situación, pero no acreditan la existencia del acoso, calificación jurídica que corresponde en exclusiva a la jurisdicción social y no a un facultativo médico, el cual puede determinar las patologías médicas que puedan afectar a la trabajadora pero no puede concluir ni determinar sobre la existencia del mobbing, que no es ni enfermedad ni patología física y psíquica, pues en otro caso, bastaría con afirmar la existencia de acoso moral en el trabajo por parte de la prueba pericial de dicho facultativo médico para declarar la existencia de aquél.

A tal efecto debemos señalar que de los documentos señalados por la recurrente - en particular los obrantes a los folios 263 a 265 y 270 a 283 no permite deducir una elaboración diagnostica objetivable, pues esencialmente recoge las manifestaciones de la trabajadora, y sin dudar de su crítica situación, su estado depresivo y que desde luego viva la situación laboral con el malestar que manifiesta el informe de la Unitat de Salut Laboral de Barcelona (folios 279 a 271), no integra por sí la calificación que éste hace. Dicho de otra manera, el hecho de que haya una sintomatología depresiva, incluida una situación de incapacidad temporal, son factores que pueden ser relevantes pero no determina la calificación, pues puede darse acoso sin ellos y puede no darse mediando un perjuicio para la salud.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada en este motivo procede su desestimación y, con ello, la del recurso en su totalidad debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Celsa contra la Sentencia, de fecha 3 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos nº 167/11, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra la empresa MASTRUST, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, en solicitud de extinción del contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución judicial. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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