Sentencia Social Nº 1307/...ro de 2004

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16/02/2004

Sentencia Social Nº 1307/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1686/2002 de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 1307/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004100282

Resumen:
La configuración del proceso laboral como un procedimiento de instancia única determina que se atribuya en exclusiva al Juez "a quo" la valoración de la prueba practicada, de ahí que las facultades de revisión que en sede de recurso de suplicación se conceden a la Sala tengan naturaleza extraordinaria, sin que la revisión pueda alcanzar a la totalidad de la prueba practicada en juicio, sino exclusivamente a las documentales y periciales, debiendo aplicarse, incluso en tales casos, la revisión fáctica con carácter estricto , limitado y restrictivo. A lo anterior se añade la circunstancia de que la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia sólo cabe cuando resulte de forma palmaria, inequívoca y evidente, la existencia de un error patente de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Social, resultando imprescindible, además, que la novación fáctica pretendida se desprenda claramente y sin necesidad de acudir a conjeturas o presunciones, de medios de prueba que no se hayan visto contradichos o desvirtuados por otros elementos probatorios, dado que en caso de discrepancia entre las pruebas se impone conceder prevalencia a la valoración efectuada por el Magistrado "a quo".

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de febrero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1307/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 29 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1686/2002 y siendo recurrido/a TELEVISION ESPAÑOLA S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-11-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por Juan Manuel contra T.V.E..S.A., absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, con antigüedad en la empresa desde 13-09-1988 y con la condición de personal fijo desde 13-09-1991, venía prestando servicios para la demandada en el centro de TVE de Madrid, con la categoría profesional de técnico electricista, antigüedad en la categoría 29-09-1999, nivel de ascenso 4, antigüedad nivel ascenso 13-09-1997. Tal le fue reconocido por resolución de la Dirección de Personal de 16 de julio de 2001, dictada en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 23-11-2000, confimada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 20-06-2001.

2.- En cumplimiento del acuerdo del Consejo de Administración de RTVE de 12-06.2001, por el que se autoriza a la cobertura por procedimientos internos de 221 plazas en el Grupo RTVE, la Dirección de TVE S.A. efectuó en fecha 24 de septiembre de 2001 convocatoria en fase de promoción (denominada "Promoción 1/2001, TVE S.A") para cubrir 142 plazas, relacionadas en anexo de la convocatoria y entre las que se encontraban 2 plazas de encargado técnico electricista (Código 3. B.1071) con destino geográfico en el Centro de Programas de Cataluña. Entre los requisitos para optar a las plazas convocadas se incluye la de ser personal fijo del Grupo RTVE, con una antigüedad mínima de 3 años, cuando ostente una categoría del mismo subgrupo a la categoría a la que se opta, o de 4 años, cuando ostente una categoría de distinto subrupo a la categoría a la que se opta, y la de reunir determinados requisitos profesionales de tittualción académica que se expresan en el apartado FORMACIÓN ESPECIFICA (F.E.) de la categoría a que se opta, que se exigen en el anexo 6 del Convenio vigente. Si bien se permite que cuando el candidato no esté en posesión de la titulación académica que figura en el apartado F.E., podrá optar a la categoría por la vía de la FORMACION OPCIONAL (F.O.), en cuyo caso deberá poseer la titulación académica que figura en el apartado F.O. y acreditar la experiencia mínima que se exige en el Convenio. La FORMACIÓN ESPECIFICA requerida para la categoría de encargado técnico electricista para personal fijo con posterioridad a 31-12-1987 es la de FP2 Rama Electricidad y Electrónica. La FORMACION OPCIONAL es la de BUP y "experiencia acreditada".

3.- La convocatoria regula asimismo el procedimiento de selección, estableciendo la constitución de una Comisión de Valoración (integrada por 8 miembros designados por la Dirección, 3 miembros designados por al representación de los trabajadores y un secretario de actas designado asimismo por la Dirección, con voz y voto) que decidiría la adjudicación de las plazas a través de un concurso de méritos a resolver mediante la utilización del baremo que en la propia convocatoria se establece. Finalmente, por lo que afecta a la resolución de este litigio, en la convocatoria se hace constar que al finalizar el proceso de valoración la Comisión propondrá la adjudicación de las plazas y la Dirección de TVE comunicará a cada interesado la fecha de incorporación y sus efectos, así como el destino concreto del puesto de trabajo, disponiendo el seleccionado del plazo de 15 días para aceptar e incorporarse al nuevo puesto de trabajo.

4.- El actor Juan Manuel presentó en fecha 10-10-2001 solicitud de participación en la citada convocatoria, optando a las plazas de encargado técnico electricista (Código 3.B 1071) con destino geográfico en el Centro de Programas de Cataluña. En cuya solicitud, presentada en el modelo facilitado por la empresa, hizo constar en el apartado "vía opción" la mención F.E.

5.- Por resolución de 1 de aril de 2002 de Director de TVE S.A., y de acuerdo con la propuesta de la Comisión de Valoración, se acordó la adjudicación al actor de una plaza de las integradas en el Plan de Promoción 1/2001, quedando su situación laboral dentro de la plantilla de la emrpesa de la forma siguiente:

-Categoría laboral adjudicada: Encargado Técnico Electricista.

-Antigüedad en la categoría:1-04-2002

-Nivel económico: 4 de ingreso.

-Antigüedad en el nivel de ingreso de la nueva categoría: 13-09-1997

-Destino: C.P.P. TVE-Cataluña

6.- El día 15 de abril se notificó al trabajador la anterior resolución mediante comunicación de la Directora de Area de Personal, en la que se le hace saber que deberá incorporarse efectivamente a su puesto de trabajo en un plazo no superior a los 15 días siguientes y que debía devolver firmada copia de la propia comunicación en prueba de aceptación, advirtiéndole que de no manifestar su conformidad se entenderá que renuncia a la plaza adjudicada, decayendo en su derecho a ocupar la misma. El trabajador firmó el recibí de la comunicación haciendo constar en la misma lo siguiente: "no conforme, pero no renuncio hasta que no resuelva tema de traslado".

7.- El mismo día 15 de abril el actor presentó escrito en la Dirección de Personal de TVE S.A. en el que manifiesta que no renuncia a la plaza obtenida, aunque no podrá decidir su incorporación a la misma hasta que desde la Dirección de Personal se le indique si se aplicará, de acuerdo al Convenio, los arts. 40 y 43 y no el art. 39, lo que supone considerar su incorporación como un traslado voluntario o forzoso con las consiguientes diferencias en cuanto a compensaciones salariales por ayuda de vivienda.

8.- En fecha 24 de abril se notificó al actor escrito firmado por la Directora de Area de Personal de fecha de salida 17-04-02, en el que se acusa recibo del escrito del actor y se le comunica que la aceptación de la plaza y la consiguiente incorporación al nuevo destino tienen la consideración de traslado voluntario, con derecho a las compensaciones establecidas en el nº 1 del art. 43 del vigente Convenio Colectivo, así como que el plazo de 15 días para la incorporación a la plaza no puede quedar concidionado por su petición porque viene establecido en las bases de la convocatoria.

9.- El actor se incorporó a la plaza adjudicada en el C.P.P. TVE-Cataluña en Sant Cugat en fecha 29-04-2002 y trasladó su residencia familiar a la localidad de Rubí, en la que ha adquirido, para la sociedad conyugal que forma con su esposa, una vivienda. TVE abonó a la agencia de transportes Yagüe S.A. la factura de traslado de mobiliario y enseres del trabajador desde su domicilio en Madrid a su neuva residencia en Rubí, por importe de 2.436 E, IVA incluido, y abonó al propio trabajador la cantidad de 130,41 E en concepto de dietas y viajes.

10.- Con fecha 5 de septiembre de 2002 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 7 de octubre, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 18 de noviembre de 2002 se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Juan Manuel , por considerar que, por un lado, se ha producido un error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez " a quo", así como por la existencia de infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos, y con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, postula el recurrente que se proceda a la revisión del contenido del hecho probado segundo, para que se adicione un nuevo párrafo al mismo, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización, apoyando su pretensión en el contenido de la documental obrante a los folios 195, 25 bis y 26 de las actuaciones. Asimismo, solicita la modificación del contenido del ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia, sin indicar cuál es el medio de prueba en el que se constata la existencia del error imputado al juzgador, y, por último, la modificación del hecho probado noveno, al amparo del contenido de los documentos obrantes a los folios 58 a 65 de las actuaciones.

La configuración del proceso laboral como un procedimiento de instancia única determina que se atribuya en exclusiva al Juez "a quo" la valoración de la prueba practicada, de ahí que las facultades de revisión que en sede de recurso de suplicación se conceden a la Sala tengan naturaleza extraordinaria, sin que la revisión pueda alcanzar a la totalidad de la prueba practicada en juicio, sino exclusivamente a las documentales y periciales, debiendo aplicarse, incluso en tales casos, la revisión fáctica con carácter estricto , limitado y restrictivo. A lo anterior se añade la circunstancia de que la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia sólo cabe cuando resulte de forma palmaria, inequívoca y evidente, la existencia de un error patente de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Social, resultando imprescindible, además, que la novación fáctica pretendida se desprenda claramente y sin necesidad de acudir a conjeturas o presunciones, de medios de prueba que no se hayan visto contradichos o desvirtuados por otros elementos probatorios, dado que en caso de discrepancia entre las pruebas se impone conceder prevalencia a la valoración efectuada por el Magistrado "a quo".

Finalmente, hay que recordar que, incluso constando la existencia de un error de hecho, la modificación o revisión fáctica sólo debe realizarse si se trata de cuestiones que tengan trascendencia en orden a la posible modificación del sentido del Fallo, pues en caso contrario la revisión carece de justificación.

La aplicación de dichas consideraciones al presente caso comporta rechazar las tres pretensiones revisorias que efectúa el recurrente, dado que ninguna de ellas reviste la trascendencia necesaria para provocar una eventual modificación del sentido del Fallo, no se citan los documentos que sirven de apoyo a la segunda de las pretensiones de modificación de hechos, ni se indica cuál es el supuesto error de apreciación imputado al juzgador de instancia, por lo que debe ser desestimado el primero de los motivos de suplicación.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, como segundo motivo del recurso, alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe las previsiones del artículo 40 del Convenio Colectivo del ente público RTVE, así como la Ordenanza Laboral del mismo en relación con el artículo 15 del Convenio, al estimar que el cambio de residencia derivado de su participación en una convocatoria de promoción y la consiguiente atribución de la plaza de encargado técnico electricista en el centro de programas de Sant Cugat, merece la consideración de traslado forzoso, con derecho a las compensaciones económicas previstas para tal supuesto.

Tal como señala la sentencia de instancia, las denominadas "pruebas de ascenso" como uno de los cauces para la provisión de plazas, que regulaban los artículos 23 y 24 de la Ordenanza Laboral de RTVE de 1977, ya no se contemplan en la regulación del IV Convenio Colectivo de RTVE, que suprime ambos preceptos, y señala como únicos medios para la provisión de plazas, el de promoción-traslado, concurso-oposición restringido o libre y la contratación directa, en dicho orden de prelación, sistema que se mantiene en el Convenio vigente; ahora bien, pese a tal supresión de las "pruebas de ascenso", desde el IV Convenio y hasta la actualidad, se ha mantenido en el artículo 40, relativo a la regulación de los supuestos de traslado forzoso, el derivado de las pruebas de ascenso, valorando el Juez " a quo" que ello es imputable, única y exclusivamente a un olvido de los negociadores del Convenio Colectivo, olvido que permanece desde el IV al X Convenio, esto es, por un período de al menos seis años, según razona el Juez " a quo", interpretación ésta de la que discrepa el recurrente.

Aún siendo cierta la supresión de las denominadas "pruebas de ascenso" en el artículo 15 del Convenio Colectivo, tras publicarse el texto unificado de Ordenanza y Convenio, la supuesta incongruencia de tal supresión con el mantenimiento de una referencia a las mismas a los efectos del traslado forzoso, no puede ser analizada exclusivamente desde la perspectiva de un posible olvido u error de los negociadores de la norma convencional, declaración ésta que no puede efectuarse en una sentencia como argumento básico para denegar el derecho postulado.La definición que del término "ascenso" nos proporciona el Diccionario de la Lengua Española incluye, como una de las acepciones posibles, la "promoción a mayor dignidad o categoría", lo que indica que la promoción es un concepto inherente al ascenso; desde el punto de vista jurídico-laboral, no cabe la menor duda de que cuando un trabajador participa en un procedimiento para la provisión de plazas de categoría superior a la que ostenta, con independencia de la etiqueta que se atribuya a dicho proceso, sea ascenso, sea promoción, la consecuencia práctica es siempre la misma, la adquisición de una categoría superior, adquisición que no se hace depender exclusivamente de la antigüedad del trabajador en la categoría inmediatamente inferior, sino que también exige la acreditación, bien de la titulación, bien de un mérito equivalente, que en el caso del demandante consistía en someterse a una prueba o examen, si así lo estima conveniente la empresa.

Así pues, dado que la situación en la que se coloca al trabajador a través de los , actualmente denominados ,procesos de promoción es idéntica a la que resultaba de su participación en las antiguas pruebas de ascenso, de modo que la adquisición de la plaza correspondiente a la categoría superior implica aceptar el traslado al centro de trabajo en el que existe la vacante, ha de concluirse, en el sentido postulado por el recurrente, que nos hallamos ante un traslado calificado como forzoso por el artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación, al ser la promoción un proceso análogo al de las pruebas de ascenso y, en consecuencia, tratándose de un necesario cambio de destino , corresponde al recurrente el percibo de 1979,78 euros por aplicación del apartado 2º del artículo 43 y una compensación mensual por vivienda , por un máximo de cinco años, del 25% del salario base del nivel que tenga reconocido en el lugar del traslado, lo que en su caso supone 317,18 euros mensuales con efectos desde el 1.5.2002.

CUARTO.- No procede el recargo del 10% de interés por mora, al no concurrir los requisitos del artículo 29-3º del ET, por no tratarse de una cantidad líquida, vencida y exigible, al haber sido necesaria la presente litis para determinar la procedencia de lo reclamado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Juan Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Terrassa el día 29 de mayo de 2003 en el procedimiento n º 1686/02 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma, sustituyendo su pronunciamiento por el de estimación de la demanda formulada, declarando el carácter forzoso del traslado del recurrente y condenando a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar como compensación económica al demandante la suma de 1978,78 euros y un abono mensual, con efectos desde el mes de mayo de 2002 de 317,18 euros/mes y por un máximo de cinco años, sin recargo alguno por mora. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala por escrito, dando cumplimiento a los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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