Sentencia Social Nº 1307/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 1307/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2006 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1307/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100431

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6532


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.307/06

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Tres de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 368/06, interpuesto por D. Rogelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 26 de Octubre de 2005 en Autos núm. 266/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rogelio , sobre contrato trabajo, contra el SAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Octubre de 2005 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, D. Rogelio , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando sus servicios como personal estatutario fijo para el Servicio Andaluz de Salud (S.A. S.) con la categoría profesional de Administrativo.

2.- Dicho trabajador prestaba sus servicios en el Centro Periférico de Especialidades "Bola Azul" dependiente del Complejo Hospitalario Torrecárdenas de Almería, donde se ubicaba el Servicio de Gestión Financiera, realizando funciones de pago a terceros.

3.- En fecha 15/1/04 recibió notificación del escrito del Directo Económico Administrativo del Complejo Hospitalario Torrecárdenas cuyo tenor literal es el siguiente: "Por la presente pongo en su conocimiento que, de conformidad con las indicaciones de la Dirección de Servicios Generales y, al objeto de reestructurar las distintas Unidades Administrativas y optimizar los recursos existentes, a partir de la recepción del presente escrito, pasará a desempeñar su labor en el Servicio de Gestión Económica del Hospital Torrecárdenas".

4.- Interpuesta reclamación previa el 3/2/04 contra la anterior decisión, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del S.A. S. de 21/3/04 , quedando así agotada la vía administrativa.

5.- En la misma fecha en la que el actor pasó a trabajar al Hospital Torrecárdenas otras 2 personas que prestaban sus servicios en el C.P .E. "Bola Azul" también pasaron a dicho hospital con el objeto de concentrar la gestión y trámite de todos los pagos del Complejo Hospitalario Torrecárdenas dentro del Servicio de Gestión Financiera integrado en la Dirección de Servicios Generales.

6.- A finales del año 2004 y tras la realización de un nuevo edificio a las espaldas del Hospital Torrecárdenas de Almena para uso administrativo, todo el personal del Servicio de Gestión Financiera que quedaba en el C.P.E. "Bola Azul" pasó a prestar sus servicios en ese nuevo edificio quedando tan sólo en el C.P.E. "Bola Azul" personal encargado de tramitar prestaciones a los beneficiarios de la Seguridad Social dependiente de ese centro.

7.- Las funciones que realiza el demandante desde que está en el Hospital Torrecárdenas son las de registro de factura.

8.- Con fecha 19/3/04 se dictó auto por este Juzgado en le que se declaró la incompetencia de este Juzgado por razón de materia para conocer sobre la demanda planteada.

Recurrida en suplicación tal resolución por la parte actora, la Sala de 10 Social de Granada del T.S.J.A. dictó sentencia de 14/12/04 en la que se declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer sobre este asunto.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Rogelio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte acora pretende con su demanda que se deje sin efecto el cambio de puesto de trabajo notificado el 15/1/04 y se le reconozca el derecho a que se le reponga en su puesto de trabajo de Administrativo en el Servicio de Gestión Financiera, en el Centro Periférico de Especialidades "Bola Azul" donde venía prestando servicios como administrativo, no estando conforme, pues, con el traslado al Servicio de Gestión Económica del Hospital Torrecárdenas, pretensión que es desestimada por la Sentencia, tras desestimar la incompetencia.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos que integran el recurso se hace necesario decidir sobre la competencia de este Tribunal y, en general, sobre la del orden jurisdiccional social para conocer sobre la materia objeto del litigio, a la luz del Auto dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Junio del 2005 en curso, cuestión que ha de ser examinada de oficio dado el carácter de orden público de dicha materia.

En la mencionada Resolución se mantiene que la situación del personal estatutario de la Administración Sanitaria de los distintos Servicios de Salud ha experimentado una notoria modificación desde la entrada en vigor de la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre -Estatuto Marco del personal de los servicios sanitarios-, aplicable a la totalidad de dicho personal, precisándose que en dicha Ley se plasma con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria, con expresión concreta en su Art. 1 de que "esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal", principio del que se deduce en definitiva que dicha relación es de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 9.4) y la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción (Art. 1 y concordantes) y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (Arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral ), lo que ocurre lógicamente a partir de la entrada en vigor del Estatuto Marco, circunstancia que de todos modos se concreta y especifica en el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia.

TERCERO.- En el presente caso, el actor tiene la condición de personal estatutario, y ello conlleva, con base al Auto antes citado, que esta Sala, a pesar de haber declarado anteriormente la competencia Social, que ahora lo vea a la luz de su doctrina y como la demanda se presenta con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 55/2.003, que se produjo el 18 de Diciembre de dicho año, es decir, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a la Disposición Final Tercera , el Orden Social de la Jurisdicción, en aplicación de la doctrina antes expuesta, no es competente para decidir sobre la pretensión formulada, imponiéndose, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el declararlo así, anular todas las actuaciones desde el momento de la presentación de la demanda, y reservar a las partes las acciones de que se consideren asistidas para plantearlas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, oído que ha sido el Ministerio Fiscal.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos de oficio, la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer sobre la pretensión formulada en la demanda y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la Sentencia de instancia y de todas las actuaciones practicadas desde el momento de la presentación de la demanda, reservando a las partes las acciones de que se consideren asistidas para plantearlas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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