Sentencia Social Nº 1307/...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Social Nº 1307/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4726/2005 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1307/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101156

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2639

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, sobre reclamación de cantidad por jubilación anticipada. La modificación de hechos pretendida por la entidad recurrente no se admite en parte, pues en definitiva lo que pretende es eliminar un hecho probado, sin acreditar que la Magistrada de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba. En relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa, el Acuerdo de Jubilación no comporta la suspensión del contrato, acordada con el trabajador, sino su extinción, sobre lo cual la empresa no hace mención alguna. La actuación de la empresa supone una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso. Por ello, la Sala rechaza el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción. De conformidad con reiterada jurisprudencia, la asignación anual por prejubilación plasmada en el acuerdo se ha de completar con las dos pagas de beneficios íntegras. El Tribunal Supremo ha manifestado que, tratándose de un plan unitario de ajuste de la plantilla, las diferencias accidentales de redacción entre dichos pactos no afectan esencialmente a su contenido, y han de explicarse por razones meramente administrativas o burocráticas.

Encabezamiento

Recc/sent.nº 4726/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4726/2005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a doce de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1307/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4726/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 12/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Ismael , asistido del Letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra Banco Santander Central Hispano, S.A, asistido de la Letrada Dª. Rosario Rubio de Orellana Pizarro, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Septiembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por D. Ismael, debo declarar y declaro su derecho a percibir, en situación de prejubilación, una asignación anual que incluya las dos pagas extraordinarias aprobadas el 23-3-00 , condenado al Banco Santander Central Hispano S.A a estar y pasar por ello, así como a satisfacer al actor la cantidad de 11.264,87? por diferencias por tal concepto en el periodo 1-1-00 a 30-11-04 inclusive.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Ismael , con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para Banco Santander Central Hispano S.A desde el 1-12-79, con la categoría profesional de administrativo nivel IX, en la Oficina Principal de Elda y con un salario de 300.001 ptas mensuales de promedio. SEGUNDO.- El 1-1-00 el actor cesó en el servicio activo por su prejubilación, momento a partir del cual pasó a percibir del Banco la cantidad bruta anual de 3.600.016 ptas en doceavas partes y por meses vencidos, correspondiente al 100% del salario en activo al tiempo de la prejubilación. TERCERO.- Una vez publicado el convenio colectivo de Banca, con vigencia en el periodo 1-1-99 a 31-12-02, la demandada satisfizo al actor, en noviembre de 1999 , los atrasos retributivos correspondientes desde la fecha de efectos del convenio, y modificó la cuantía de la asignación concertada , que pasó a ser de 23.468,59 ? anuales, equivalentes a 1.955,72 ? mensuales. En marzo de 2000 la empresa comunicó a todo el personal que se pagarían quince cuartos de paga de participación en beneficios del año 1999 establecida en el convenio. Por tal motivo, la empresa abonó al actor, en aquella fecha, la cantidad de 640,33? correspondientes a tres meses de las dos pagas de beneficios. CUARTO.- En fecha 9-12-04 el actor planteó conciliación ante el SMAC solicitando el pago de 11.264 ,87? en el periodo 1-1-00 al 30-11-04. El acto se celebró sin avenencia el 22-12-04 ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimo la demanda instada en reclamación de Derecho y cantidad, desestimando la excepción de prescripción, se interpone por la parte demandada recurso de suplicación, que articula en cuatro motivos, el primero redactado al amparo del apartado b) del articulo 191 de la LPL , en el que se solicita la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia, a fin de que quede redactado con el texto que propone, en base al Acuerdo de Prejubilación con efectos 1-1-00. La revisión no se admite, pues en definitiva lo que se pretende es eliminar del hecho probado la circunstancia de que la cantidad pactada a cargo del Banco de 3.600,016 pesetas, corresponde al 100% del salario en activo al tiempo de la prejubilación, y aunque efectivamente en el acuerdo de prejubilación, consta que "durante el periodo comprendido entre el 1 enero 2000 y 23 junio 2008 se le asignara un importe bruto anual de 3.600,016 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos..." , también es cierto que en el documento nº 2 del ramo de prueba del actor, consta que el calculo del sueldo anual computable bruto del actor asciende a 3.600,016, por lo que no cabe concluir que la Magistrada de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que de la valoración de la documental ha deducido que tal cantidad correspondía al importe del 100% de la salario anual del actor.

SEGUNDO.- En un segundo motivo , con igual amparo procesal que el anterior, solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, a fin de que se suprima la frase "Y modifico la cuantía de la asignación concertada , que paso a ser de 23.468,59? anuales , equivalentes a 1.955,72? mensuales", dado que el actor estuvo en activo en 1999 y ninguna asignación concertada se modifico , pues consta en las nominas a partir d enero-00 que la asignación concertada fue de 1.803 ?. Se accede a la revisión , pues efectivamente el actor permaneció en activo hasta su cese el 1-1- 00, tal como consta en le hecho primero, y la asignación concertada que consta en las nominas a partir de enero-00 es de 300.001 pesetas.

Se interesa asimismo, que el texto "Por tal motivo, la empresa abono al actor, en aquella fecha , la cantidad de 640,33? correspondiente a tres meses de las dos pagas de beneficios, se sustituya por le siguiente, "Por tal motivo , la empresa abono al actor, en aquella fecha la cantidad de 2.291,12? correspondiente a doce meses de las dos nuevas pagas de beneficios correspondientes a 1999", en base a la nomina de marzo-00. La revisión se admite en el sentido de que en marzo-00 la empresa abono al actor la cantidad de 381.211 pesetas en concepto de complementos salariales de vencimiento superior a un mes-Participación en beneficios, por así desprenderse de la nomina de dicho mes.

TERCERO.- En un tercer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la vulneración por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el articulo 59.1.2 del Estatuto de los Trabajadores , -en adelante ET -. Se sostiene por le recurrente que el pacto de prejubilación comporta el cese definitivo en la empresa por lo que debe aplicarse la prescripción anual del art. 59 ET respecto a la acción ejercitada , la extinción se produjo el 1-1-00 y la papeleta al SMAC se presenta el 9-12-04; Debiendo entenderse prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas, citando Sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-98 , 21-9-05, de la que se deduce la aplicación del articulo 59.2 del ET.

El motivo debe rechazarse en parte pues, según se declara probado en la Sentencia de instancia y se desprende del pacto de prejubilación aportado por ambas partes, estas suscribieron un acuerdo en virtud del cual el actor cesa en el servicio activo con efectos del 1-1-00, quedando su contrato de trabajo suspendido al amparo de lo dispuesto en el articulo 45.1 del ET, pasando a percibir a partir del cese en el servicio y hasta el cumplimiento de la edad de 62 años un importe anual bruto por doceavas partes y por meses vencidos y, la respuesta que debe darse a esta cuestión, tal como ha razonado esta Sala en Sentencia de 9-11-05 (rec.1185/05 ), es la indicada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-05 (recurso 3977/2004 ) , Ponente: D. Pablo Cachón Villar, en la que en un supuesto como el presente , establece, "Es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato, aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral. Así las cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa , es lo cierto que esta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente , lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador , y había convenido con este) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el referido Acuerdo). Tal actuación de la empresa no solo supone el que esta actuó contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso , principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción". En definitiva no se aprecia la prescripción de la acción, del artículo 59.1 del ET.

Ahora bien, respecto a la prescripción por las cantidades reclamadas, siendo que el acuerdo estipulaba el pase a percibir a partir del cese en el servicio y hasta el cumplimiento de los 62 años de edad, el importe anual bruto de una determinada cantidad, por doceavas partes y por meses vencidos , ha de entenderse, tal como indica el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 21-9-05 , que el precepto aplicable es el articulo 59.2 del ET, "pues la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, de modo que la prescripción de un año se computara desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace por meses vencidos, según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el acuerdo y , por tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas mas allá del periodo del año anterior a la fecha de la reclamación", y así en el presente caso será el año anterior a la fecha de presentación de la papeleta ante el SMAC el 9-12-04 a razón de 190,93 ? mensuales, por lo que en este punto, el recurso deberá ser estimado.

CUARTO.- En un cuarto y ultimo motivo, redactado al amparo del apartado c) del articulo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el articulo 3.1 c) del ET , en relación con los artículos 1255, 1256, y 1281 del Código Civil, y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 4-2-03, 6-5-03, 3-11-03, y 4-12-04 . Sostiene el recurrente que en el acuerdo de Prejubilación se adquirió el compromiso de atender una cantidad concreta y determinada , sin referencia a porcentaje alguno sobre el sueldo. El motivo debe rechazarse pues aunque efectivamente en el Acuerdo de Prejubilación consta que durante el periodo comprendido del 1-1-00 al 23-6-08 se le asignara un importe bruto anual de 3.600.016 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos, también es cierto que la propia magistrado de instancia, como ya se ha dicho, con base en el documento 2 del actor, declara probado que tal cantidad corresponde al 100% del salario en activo al tiempo de la prejubilación , y además, tal como ya se ha señalado por esta Sala en el Recurso nº 1386/05, 2en aplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo , entre otras la de 11-11-04 , y la de 4-11-04, indicando esta ultima que al momento de suscribir el acuerdo de prejubilación las verdaderas retribuciones salariales a tener en cuenta tenían que ser las que se derivasen del Convenio, según el cual las pagas de beneficios pasaron de 16 ,25 a 18,25 por lo que en el computo de la retribución salarial que hubo de tenerse en cuenta para determinar la cantidad establecida como renta de prejubilación debe incluirse esas dos nuevas pagas extras, señalando asimismo el Tribunal Supremo en la anteriormente citada Sentencia de 21-9-05, que la diferencia entre que se haya fijado como una asignación económica una cantidad que viene a ser equivalente al salario bruto del trabajador a la fecha de prejubilación, y la de que se fije sin mas una determinada cantidad, que es diferente al salario bruto, aunque muy próxima a él , es irrelevante a efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-04 que dice "a pesar de que los pactos de prejubilación de los trabajadores no siempre han estado redactados en los mismos términos, la Sala ha llegado a la conclusión de que, tratándose de un plan unitario de ajuste de la plantilla, las diferencias accidentales de redacción entre dichos pactos no afectan esencialmente a su contenido, y han de explicarse por razones meramente administrativas o burocráticas", y asimismo el Tribunal Supremo ha reconocido el Derecho aquí postulado, a trabajadores que , como el actor, habían suscrito el acuerdo de prejubilación con posterioridad a la publicación del Convenio Colectivo sectorial (BOE 26-11-99), en Sentencias como la de 11-5-04 (rec. 713/03), 25-5-04 (rec. 704/03), 12-12-03 (rec. 705/03) y 12-7-04 (rec. 4380/03 ) , mientras que en las Sentencias de 3-11-03 y de 4-11-03 citadas por el recurrente, la causa de desestimación del recurso fue la de su inadmision por falta de contradicción".

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Banco Santander Central Hispano SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 27-9-2005, y en consecuencia, revocamos parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de que la cantidad a abonar al actor es la correspondiente al año anterior a la presentación de la papeleta ante el SMAC, que asciende a 2.291,16?.

Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía correspondiente a la diferencia de la condena aquí establecida , y devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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