Sentencia Social Nº 1307/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 1307/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2006 de 30 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1307/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100554

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:918

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Gijón, sobre incapacidad permanente.La actora está afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de la contingencia de enfermedad común. El cuadro físico- psíquico padecido tiene, en su conjunto, la entidad y la repercusión funcional suficiente para impedir por completo, a aquélla, la realización de todo tipo de trabajo. Tal situación patológica produce, a diferencia de lo sostenido por el Juzgador de instancia, importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, dado que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01307/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101337, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001299 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Antonia

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000789

/2005

SENTENCIA Nº: 1307/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001299 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Antonia , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000789 /2005, seguidos a instancia de Antonia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La demandante Dª. Antonia nacida el 02-10-64, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , tiene como profesión habitual la de Administradora de un Almacén de bebidas.

2º- Con fecha 16-12-03 la actora pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 15-06-05 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 01-09-05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31-08-05, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresament4e desestimada mediante resolución de 10-10-05.

4º- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Quejas raquialgias crónicas. Artrodesis lumbar L4-S1 en 1988. Rectificación lordosis cervical. Distimia larga evolución".

5º- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 647,38 euros mensuales.

6º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por otro contenido en la forma expresada en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, no procede acceder a la modificación interesada. La demandante y recurrente basa su petición revisora en los informes médicos incorporados en los folios 79 a 94 de los autos, indicando en particular los incorporados en los folios 79, 94 y 93, que, además de carecer de idoneidad a los fines interesados, no son concluyentes en la forma que la recurrente pretende y no pone de manifiesto la comisión de error por parte del Juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas y valorando la totalidad de la prueba documental practicada, y por tanto incluido los informes a los que hace referencia la recurrente, y el propio informe médico de síntesis, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo, entre los que se incluyen y constan los informes del Centro de Salud Mental de 4 de mayo de 2005, y el del servicio de COT del HCUA de 25 de abril de 2005 en que se apoya la recurrente, y con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, sin que sea de advertir que las dolencias que por el juzgador se reseñan en el hecho cuarto no se corresponda con una valoración objetiva y real de la prueba practicada. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con invocar y acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue el recurrente, resultando ser que el recurso de suplicación no es una apelación civil sino un recurso extraordinario en el que no es posible examinar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia.

TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo motivo del recurso, denuncia la demandante recurrente, en primer lugar, la infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina jurisprudencial que cita, y en segundo lugar, subsidiariamente, se denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.". Por su parte, conforme al artículo 137.4 ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, la demandante, que nació el 2 de octubre de 1964, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y que tiene la profesión habitual de administradora de un almacén de bebidas, tras iniciar un proceso de incapacidad temporal 16 de diciembre de 2003, del que fue dado de alta por agotamiento del plazo máximo de duración el 15 de junio de 2005, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, presenta como dolencias, quejas raquialgias crónicas, una artrodesis lumbar L4-S1 en 1988, una rectificación de lordosis cervical, y una distimia de larga evolución. Y dado tal cuadro de dolencias que la actora presenta, no tanto por la patología osteoarticular, sino por la patología psiquiátrica, la distimia, que determinó el proceso de incapacidad temporal iniciado en el mes de diciembre de 2003, presentando la actora una clínica depresiva de larga evolución, en seguimiento en centro de salud mental desde 1998, y con escasa respuesta a los diversos y sucesivos tratamientos empleados, cabe entender, que tal cuadro físico psíquico, tiene en su conjunto la entidad y la repercusión funcional suficiente hasta el punto de venir a impedir a la demandante por completo la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita es productora, a diferencia de lo sostenido por el juzgador de instancia, de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento, por parte de la actora, de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, lo que lleva a considerar que tal cuadro, en efecto, es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a la correspondientes prestaciones sobre una base reguladora de 647,38 euros mensuales y con efectos del 31 de agosto de 2005.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonia , contra la sentencia de 14 de febrero de 2006, del Juzgado de lo Social número Seis de Gijón , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Antonia , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 647,38 euros mensuales y con efectos económicos del 31 de agosto de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.