Sentencia SOCIAL Nº 1307/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1307/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2205/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1307/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101306

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6694

Núm. Roj: STSJ AND 6694:2020


Encabezamiento

15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1307/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2205/19, interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 16 de mayo de 2.019, en Autos núm. 1057/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Debora en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2.019, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 3.186,63 euros, condenándole igualmente a seguir abonando dicho plus en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta en el presente caso.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Dª Debora trabaja para la Consejería de Igualdad como auxiliar del PLA grupo V, siendo su centro de trabajo el Centro de menores Ángel Ganivet.

SEGUNDO.- El centro de protección de menores Ángel Ganivet viene acogiendo a menores extranjeros no acompañados, con medidas de reforma y problemas de comportamiento, adicción a sustancias estupefacientes, en algunos casos se han presentado una serie de enfermedades infecto-contagiosas como Lepra, Hepatitis B y C, Tuberculosis, enfermedades de la piel, etc. Se han producido numerosas agresiones verbales y físicas con los trabajadores del centro.

TERCERO.- Todos los trabajadores del centro en mayor o menor medida tienen contacto continuo con los internos del centro.

CUARTO.- La parte demandante reclama el periodo de 1-10-2016 a marzo de 2019.

QUINTO.- La parte demandante solicitó el reconocimiento del plus de peligrosidad a la comisión del convenio en julio de 2017, presentando demanda'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Se alzan las Consejerías demandadas contra la sentencia que había estimado la demanda de la actora, auxiliar de PLA grupo V, siendo su centro de trabajo el Centro de menores Ángel Ganivet, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3.186Ž63 euros. Se condena igualmente a la demandada a seguir abonando dicho plus en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta en el presente caso.

Los argumentos esgrimidos por el juzgador a que estriban en:

'...El art. 58.14 del convenio de aplicación establece que el Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.

Se ha de recordar que la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en sentencias reiteradas indica que el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad responderá a circunstancias excepcionales por lo que se tenderá a la desaparición de las circunstancias negativas que lo justifiquen, añadiendo que no deben considerarse como argumentos para la concesión del plus riesgos o dificultades intrínsecas de un oficio o profesión.

La cuestión fáctica de mayor relevancia a los efectos del presente proceso, se refiere a las concretas condiciones en las que la demandante desarrolla sus tareas en su centro de trabajo, un centro de menores de características especiales. Atendiendo a la documental, han quedado acreditados los extremos que se recogen en los hechos probados de la presente sentencia, que figuraban en la demanda y que además son reiterados en anteriores pronunciamientos de este y otros Juzgados de esta Ciudad.

Si ponemos en relación las circunstancias en las que de forma usual puede realizar su trabajo una trabajadora de la categoría PLA (anterior PSD), las que aparecen en el convenio colectivo de aplicación y que de forma normal llevan a cabo en cualquier centro dependiente de la Junta de Andalucía, con las que en este centro en concreto se producen, se ha de llegar a la conclusión de que en este caso tienen lugar unos hechos excepcionales, que merecen su reconocimiento mediante el abono del correspondiente plus.

La actividad de todos los empleados de este centro de trabajo, en mayor o menor grado, se desenvuelve en unas condiciones que no son por tanto las mismas que las de otros trabajadores de la Junta de Andalucía de la misma categoría, y además esas condiciones revisten cierta peligrosidad y penosidad.

Una vez sentado lo anterior, argumenta la demandada que no se ha pronunciado la comisión prevista en el convenio colectivo al respecto. Sin embargo no se puede exigir a la trabajadora más que dirigir dicha reclamación, lo cual hizo en julio de 2017, y caso dos años después no existe respuesta sin que la administración pueda escudarse en dicha inactividad de la comisión.

Lo anterior conduce a la necesaria estimación de la demanda, pues se dan los requisitos exigidos en el art. 58.14 del VI Convenio Colectivo para el percibo del plus reclamado.

Procede por tanto la condena de la demandada. En cuanto a la cantidad a abonar se desconoce de dónde obtiene la parte actora la cantidad de 107Ž15 euros para todo el periodo, como si la retribución no variase de año en año. Por su parte la demandada no ha hecho el cálculo del global que habría que abonar. Haciendo las correspondientes operaciones aritméticas (el periodo de 1-10- 2016 a marzo de 2019) se obtiene la cantidad de 3.186Ž63 euros. Procede además seguir abonando dicho plus en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el art. 99 LRJS'.

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.-

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 58, apartados 5 y 14, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se ordena la publicación e inscripción del Acuerdo de la Comisión del V Convenio Colectivo por el que se fijan los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (BOJA nº 24 de 3 de marzo de 1998), así como la doctrina consagrada en las STS de 14/2/2019, 20/1/2014, y 13/12/2002, así como las del TSJA de Sevilla de 1/2/2018 y Málaga de 17/12/2015. Denuncia que no ha existido un agotamiento en forma de la vía administrativa previa, pues se interpone la demanda apenas 5 meses después a que se formulara la reclamación a la comisión, sin dar tiempo a la emisión de los preceptivos informes reglamentados procedimentalmente, citando además otras diversas sentencias de Sala de TSJ de CCAA, y una muy reciente de esta Sala de Granada de 30/5/2019.

La parte recurrente no pone en duda que la petición ante la Comisión no haya sido formulada, sino que el requisito del pronunciamiento de dicha Comisión no se ha producido. A tal efecto, dicha causa ya ha sido objeto de desestimación en unificación de doctrina por STS de fecha 21-12-2016 (rcud 451/2015), diciendo: 'Y finalmente, el Convenio Colectivo no condiciona el devengo del complemento a la finalización del procedimiento previo ante la Comisión del Convenio, por lo que esa circunstancia no puede ser determinante de la concurrencia de contradicción, siendo que ese dato tampoco aparece en la de contraste y es una mera elucubración cuando el escrito de impugnación afirma que 'parece desprenderse' lo contrario' 1.C.- Hacer depender la pretensión del demandante a la respuesta de la Comisión del Convenio cuando la parte actora ha formulado la oportuna solicitud (hecho probado sexto), es hacer depender de un tercero ajeno a la voluntad de aquel, el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, que la Comisión del Convenio cumpla los fines para los que ha sido constituida La parte actora, ha cumplido con su obligación preprocesal de poner en conocimiento de la Comisión su pretensión, es la Comisión la que tiene que cumplir con su obligación de dar respuesta, y además, hacerlo en plazo. 1.D.- Incluso en reciente STS de fecha 14-02-2019 (rcud 670/2017), sin desconocer que es competente para el reconocimiento del indicado plus la Comisión del Convenio, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de puestos de trabajo, pero una vez efectuada la oportuna petición por parte del interesado ante la referida Comisión, no cabe que el procedimiento se detenga o dilate durante años, sino que ha de resolverse en un plazo razonable, acorde con lo previsto en el Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 1.997, por el que se establecen los criterios y el procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad que desarrolló el art. 50 del anterior Convenio, de contenido semejante al actual 58.14 que regula los referidos pluses. Pero es que en todo caso, desde que se realiza la petición hasta la fecha de juicio, 22/4/2019, tampoco ha existido pronunciamiento expreso, por lo que hemos de reputar más que razonable el tiempo transcurrido para contestar a la demandante, por lo que procede la desestimación del presente motivo.

Tercero.-Al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncia acto seguido por la recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 58.14 del IV Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y Resolución de la DGT y S.S de 2 de febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (apartados 1.1 y 2). Que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, según dicha normativa los pluses como el reclamado, deben responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y por tanto, que no sean las que de ordinario acompañan al desempeño de un puesto de trabajo, además de no tener un carácter definitivo sino de naturaleza meramente coyuntural, habiendo considerado esta Sala en los pronunciamientos que refiere, los riesgos intrínsecos a su puesto vienen retribuidos con la fijación del salario correspondiente; que en el caso de la actora no figura acreditada la situación excepcional, pues no figura contacto directo, personal y permanente con los menores usuarios del centro, y que el riesgo de contagio se palía con el uso de medidas de seguridad instauradas, sin que por tanto exista objetivado un riesgo inaceptable, entendiéndose por tal aquel que supere un límite intolerable, no habiéndose acreditado que en su caso personal se haya materializado en un daño real, siendo tan sólo genérico y que se da en muchas otras circunstancias y no sólo en el centro afectado.

Y como viene recordando esta Sala en supuestos análogos al de litis, sobre tal cuestión se ha pronunciado ya el TS entre otras en STS 21.12.2016 nº 1095/16 (precedida de la también STS 26.10.2016 Nº 906/16) en que tras un minucioso análisis de la normativa convencional y reglamentaria de aplicación razona en lo que ahora interesa que 'Como se desprende de la regulación convencional (art. 58,14), se trata de un plus que responde a condiciones excepcionales en el desempeño del puesto de trabajo, siendo la regla general la de su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones de penosas, tóxicas o peligrosas que les dieran origen, pero que en tanto no se eliminen debe mantenerse y abonarse al personal que desempeñe el puesto afectado. Que no puede confundirse con los complementos ordinarios de puesto de trabajo a los que se refiere el número 5 del mismo art. 58 del Convenio, que está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto, justamente, aquellos otros elementos que concurran en su desempeño y que sean retribuidos por el sistema de pluses, tal y como es el caso del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad. Y continua señalando meritado pronunciamiento, que el plus de penosidad toxicidad o peligrosidad 'responde a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'. Reconociendo acto seguido que dicha Sala, ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del antedicho artículo 58.14, la última de ellas en sentencia de 26/10/2016, rcud. 185 7/2015 (ya referida), y en las anteriores de 23-10-08 (recurso 2947/0), 26-1-09 (recurso 3872/07), 8-4-09 (recurso 1696/08), 17/9/2009, rcud. 1736/2008 y que como recuerda la de 17 de septiembre de 2009, invocando las de 8 de abril y 26 de enero de 2009 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y más adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11-4-00 (rec. 3865/99), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama. Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho. De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'. Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, ha de concluirse junto con la sentencia de instancia, que el actor de litis ostenta derecho al devengo del plus reclamado, sin que ante tal circunstancia haya cumplido la empleadora ahora recurrente con la carga que le incumbe de acreditar que las circunstancias han cambiado, y en última instancia, porque son reiterados los pronunciamientos de esta Sala que estiman acreditado el devengo del plus reclamado, para aquellos trabajadores que con independencia incluso de su concreta categoría, prestan sus servicios en los Centros de Protección de Menores titularidad de la demandada y ello por cuanto como se viene razonando, están dedicados a la acogida de menores extranjeros no acompañados, portadores por lo general de enfermedades infecto-contagiosas, de diferentes culturas y credos, con familias desestructuradas, que comportan como riesgos entre otros, contagio de enfermedades, riesgo de amenazas y agresiones físicas, con agresividad violencia robos peleas etc, riesgos que no son intrínsecamente consustanciales e inherentes a su categoría y actividad, resultando por el contrario todos ellos manifiestamente extraordinarios, con el relevante desequilibrio en consecuencia en las condiciones de la prestación laboral que debe ser compensado con el plus reclamado,, sin que sea obstáculo para ello tampoco, el que perciba el complemento específico ex art. 58.5 del Convenio, pues aun cuando esta Sala así lo estimó, rectificó su criterio al considerar que precisamente el mismo excluye, aquellas condiciones y factores que se retribuyen por el sistema de pluses como es el caso.

Cuarto.-Por último, censura la condena contenida en el inciso final del fallo, pues supone una condena de futuro 'mientras se mantengan las circunstancias actuales', pues dadas las circunstancias excepcionales que permiten su devengo, aquellas pueden cambiar, por múltiples motivos, citando como infringida la doctrina de la sentencia de esta Sala de 20/12/2018, en el recurso de suplicación 773/2018, censura que puede acogerse, puesto que como mantuvimos en aquella sentencia y en la de 5/3/2020 en rec. suplicación 1375/2019 no procede hacer ese pronunciamiento al no depender su devengo del mero transcurso del tiempo como ocurre p: ejem con el devengo de otras conceptos (antigüedad, plus convenio, etc.) sino de las específicas excepcionales condiciones en que se trabaja y que pueden variar.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 16 de mayo de 2.019, en Autos núm. 1057/17, seguidos a instancia de Debora, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y revocamos la sentencia recurrida exclusivamente respecto de la condena a que se siga abonando el plus de peligrosidad en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta en el presente caso y la confirmamos en lo restante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2205.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2205.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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