Sentencia Social Nº 1308/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 1308/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1308/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101321

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1714

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, sobre incapacidad permanente absoluta.La actora se halla en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Es ésta la caracterizada por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio. La situación patológica padecida por la actora, a diferencia de lo sostenido por el juzgador de instancia, implica importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular y eficaz, por parte de la actora, de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01308/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101273, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001228 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Daniela

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000744

/2005

SENTENCIA Nº: 1308/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1228/2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Daniela , contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 744/2005, seguidos a instancia de Daniela frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante, DOÑA Daniela nacida el 6/6/1967, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen especial agrario, siendo su profesión habitual la de agricultora.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resultas el 30/5/2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece el/la actor/a un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 23/8/2005.

3º.- La demandante presente: neurosis histérica. Trastorno disociativo. Neurastenia. Diagnosticada de migrañas con aura.

4º.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 26/5/2005.

6º.- La base reguladora de prestaciones es de 511,20 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Dos motivos articula la actora en su recurso, con amparo ambos en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en los que denuncia la infracción, en el motivo primero, del artículo 136 en relación con el articulo 137.1 c y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente a ello, en el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 136 en relación con el artículo 137.1 b, 2 y 4 del citado Texto Legal.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, la demandante, nacida en el mes de junio de 1967 con la profesión habitual de agricultora, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta como dolencias una neurosis histérica, un trastorno disociativo, una neurastenia, estando diagnosticada de migrañas con aura. Y dado tal cuadro de dolencias que la actora presenta, con episodios de tipo disociativo, alteraciones conductuales de deterioro del nivel previo de actividad que han llegado a hacer precisos ingresos hospitalario, desencadenándose en ocasiones la clínica por estímulos de intensidad variable y en ocasiones en ausencia de estrés, alternándose periodos de mejorías temporales y recaídas, cabe entender, que tal cuadro físico psíquico, tiene en su conjunto la entidad y la repercusión funcional suficiente hasta el punto de venir a impedir a la demandante por completo la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita es productora, a diferencia de lo sostenido por el juzgador de instancia, de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento, por parte de la actora, de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, lo que lleva a considerar que tal cuadro, en efecto, es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a la correspondientes prestaciones sobre una base reguladora de 511,20 euros mensuales y con efectos del 30 de mayo de 2005, fecha del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Daniela , contra la sentencia de 12 de enero de 2006, del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Daniela , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 511,20 euros mensuales y con efectos económicos del 26 de mayo de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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