Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1308/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2719/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1308/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100903
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2719/13
RECURSO SUPLICACION - 002719/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1308/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002719/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 001020/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Leandro , asistido por el letrado D. Jose Juan Martínez Pérez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DECIDO:
Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Leandro al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
Desestimar la pretensión del actor respecto de la incapacidad permanente absoluta interesada.
Declarar que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, derivada de contingencia común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración procediendo al abono de la pensión correspondiente en los términos de base reguladora de 795,42 euros mensuales,con el porcentaje que proceda en Derecho y efectos desde el día 03.09.2011.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Leandro , con DNI NUM000 , afiliado al régimen general de Seguridad Social, cuyo demás datos obran al expediente.
La profesión habitual del actor es la de vigilante de seguridad.
2.El actor tiene reconocida por el INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual de calderero, desde 1977. Este procedimiento no constituye una revisión del grado del mismo, sino uno totalmente autónomo.
3.Tras dictamen propuesta del EVI de 30.08.2011, el INSS mediante Resolución con fecha de salida 31.08.2011 denegó al actor el reconocimiento de grado de incapacidad alguno.
4.Frente a la resolución del INSS de la meritada fecha, dictada con base en Informe Médico de Síntesis, fue interpuesta la oportuna Reclamación en vía previa, que obtuvo Resolución expresa del INSS con fecha 26.10.2011, en igual sentido, poniendo fin a la vía administrativa previa.
5.La parte actora padece como cuadro clínico residual, derivado de enfermedad común cuadro clínico residual: como cuadro clínico residual cervicalgia, cefaleas, HTA, saos, algias varias localizaciones, alteraciones visuales, cataratas seniles, osteoporosis senil, ansiedad, hiperuricemia, alteraciones urinarias y de la micción, parestesias extremidades, gonalgia; restándole como limitaciones orgánicas y funcionales las derivadas de patologías crónicas, seniles.
6.La base reguladora correspondiente a la incapacidad que reclama el actor es de795,42 euros mensuales, correspondiendo la fecha de efectos al 03.09.2011.
7.Han resultado acreditadas dolencias crónicas suficientes para impedir el desarrollo de su trabajo habitual como vigilante de seguridad, aunque no todo tipo de prestación laboral.
TERCERO.- Que en fecha 10 de abril de 2010 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice literalmente: DISPONGO:Aclarar la sentencia dictada en este procedimento en el sentido de modificar su encabezamiento, que donde dice: '... autos seguidos con el núm. 1046/2011 incoados a instancia de Carlos Francisco ...' debe decir: '... autos seguidos con el núm. 1020/2011 incoados a instancia de Leandro ...', manteniendo el resto de sus pronunciamentos.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada en su pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total, se interpone por la representación del INSS recurso de suplicación en base a los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
En el primer motivo de recurso, formulado en base al primero de los citados apartados del art. 193 de la LRJS , solicita la entidad gestora la supresión del hecho probado 7º por entender que realiza una valoración de las circunstancias que vienen a predeterminar el fallo de la sentencia.
La redacción del mismo es la siguiente: 'Han resultado acreditadas dolencias crónicas suficientes para impedir el desarrollo de su trabajo habitual como vigilante de seguridad, aunque no todo tipo de prestación laboral'. Y a la vista de la misma hemos de acceder a lo interesado ya que lo recogido en el citado apartado no tiene un carácter puramente fáctico sino que incorpora una valoración jurídica y una conclusión alcanzada tras valorar la prueba (el impedimento de desarrollar su trabajo como vigilante de seguridad), lo que está más allá y por encima de lo que son simples hechos y lleva como consecuencia que tengamos por no puesto el ordinal 7º.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS el INSS entiende infringido el 137.4 de la LGSS . En esencia la entidad gestora considera que las lesiones que presenta el actor y que se enumeran al hecho probado 5º, no son merecedoras del grado de incapacidad reconocido, puesto que no se encuentran en un estado limitante para realizar una actividad económica retribuida, indicando también que su componente limitante no presupone ni una precisión de sobrecarga continua de los movimientos de los miembros superiores ni la realización de cambios bruscos posicionales, ni la adopción de actuaciones singularizadas que solo pueden evidenciarse de manera natural.
Dispone el artículo 136 de la LGSS que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la profesión de la parte actora es la de vigilante de seguridad, profesión que es de conocimiento general, se centra en la protección de bienes y personas, la realización de controles de identidad, la atención adecuada para evitar la posible comisión de delitos y en algunos casos en llegar a retener a algún delincuente. El demandante presenta las siguientes secuelas como cuadro clínico residual: 'cervicalgia, cefaleas, HTA, saos, algias varias localizaciones, alteraciones visuales, cataratas seniles, osteoporosis senil, ansiedad, hiperuricemia, alteraciones urinarias y de la micción, parestesias extremidades, gonalgia; restándole como limitaciones orgánicas y funcionales las derivadas de patologías crónicas, seniles'.
Lo expuesto evidencia que el actor padece una pluripatología que afecta a diversos e importantes órganos de su cuerpo y que, valorada en su conjunto y no aisladamente, limita ostensiblemente su capacidad laboral. Nos encontramos ante un cuadro pluripatológico de predominio osteoarticular y osteovertebral, con alteraciones visuales y urinarias y componente senil, lo que, puesto en relación con los requerimientos fundamentales y nucleares de la profesión habitual del mismo, hace que concluyamos que no puede desarrollar con profesionalidad y rendimiento mínimo las labores fundamentales de la misma, siendo de destacar que a nadie le es exigible el soportar continuos sufrimientos en el ejercicio de su profesión, que además se ven agravados por la realización de las tareas inherentes a la misma.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a las recurrentes de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de ALICANTE de fecha 27 de marzo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2719 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
