Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1308/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2949/2014 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1308/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100845
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2949/2014
RECURSO SUPLICACION - 002949/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a doce de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1308 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002949/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000792/2013, seguidos sobre Desempleo, a instancia de D. Julián , representado por la letrada Dª Mª del Carmen García Garrido, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente D. Julián , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Isabel Moreno de viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDOla demanda formulada porD. Julián contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (SPEE), ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- En fecha 4-11-2011 el actor, D. Julián , nacido el NUM000 -1959, con DNI/NIF NUM001 Y y NASS NUM002 , solicitó del SPEE subsidio de desempleo para mayores de 52 años, siéndole reconocido por resolución de fecha 21-11-2011con arreglo a los siguientes parámetros: (Folios 31 y ss del expediente administrativo). Días de derecho: 4678 Período reconocido: 4-11-2011 a 1-11-2024 Base reguladora diaria: 17,75 % sobre la base reguladora: 80 2.-En fecha 20-11-2012 el SPEE emitió comunicación al actor sobre propuesta de revocación de prestaciones por desempleo y percepción indebida de 5063,40 euros correspondientes al período 4-11-2011 al 30-10-2012 por rendimientos del capital mobiliario conforme a la declaración de la renta 2011, superando sus rentas en el momento del hecho causante el computo mensual del 75% del salario mínimo interprofesional, concediéndole 15 días para efectuar alegaciones. (Folio 20 del expediente administrativo). 3.- El actor presentó escrito de alegaciones en fecha 20-12-2012, alegando que los ingresos del capital mobiliario del 2011 le correspondían por mitad a su cónyuge, recayendo en fecha 29-1- 2013 resolución de la Dirección Provincial del SPEE por la que se revocaba la resolución de fecha 21-11-2011 y se declaraba la percepción indebida de la misma en la cantidad de 5063,40 euros correspondientes al período 4-11-2011 al 30-10-2012. (Folios 15 y ss del expedienteadministrativo). 4.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 21-3-2012, que fue desestimada por resolución de fecha 29-4-2012. (Folios 3 y ss del expediente administrativo). En fecha 7 de junio de 2013 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 5.- El demandante era cotitular junto con su esposa de una imposición a plazo fijo con fecha de apertura 22-10-2010 y vencimiento en fecha 22-4-2011 vinculado a una cuenta bancaria de titularidad indistinta.(Documento nº 2 de la actora) 6.- El actor declaró como percibidos en su declaración del impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio 2011 la sumade 7.125,78 euros en concepto de rendimientos del capital mobiliarioy su esposa 1.662,22 euros. (Folios 27 y ss del expediente administrativo).
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D. Julián . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita que a) se deje sin efecto la resolución de fecha 29-1-2013 que revoca la resolución de 21-11-2012 (será 21-11-2011) y declara la percepción indebida de la cantidad de 5.063,40 € correspondientes al periodo 4-11-2011 al 30-10-2012, b) se reponga su derecho a seguir percibiendo el subsidio con efectos 4-11-2011 hasta el 1-11-2024, c) se condene a la entidad demandada a abonar en concepto de atrasos las cantidades que el actor haya dejado de percibir, y d) se anule la declaración de ingresos indebidos y ordene su devolución, con los demás efectos inherentes en derecho.
El recurso se articula en dos motivos, formulados ambos por la letra c) del art. 193 de la LRJS en los que se denuncia:
1.- la infracción del art. 215.3 de la LGSS y doctrina de la STS de 25 de marzo de 2014 (rec. 1740/2013 ), porque considera que los rendimiento de capital mobiliario controvertido corresponde por mitad al actor y su cónyuge, sin que al efecto valgan los criterios de cómputo de las leyes tributarias ( STS 31 de mayo de 1999 -rcud 1581/1998 - dictada en Pleno, reiterándose en la STS de 30 de junio de 2000 -rcud 1035/1999 -), habiéndose aportado prueba (documento nº 2) que acredita que fueron los esposos, con régimen de gananciales, los que contrataron de manera conjunta la imposición a plazo fijo en la entidad bancaria Ruralcaja; y el rendimiento que declaró el actor en el ejercicio 2011 se corresponde con la cancelación de aquella imposición a plazo fijo de Ruralcaja de la que era cotitular junto con su esposa, lo que se refleja en la liberta de ahorro de dicha entidad nº 3082 1172 00 3098545514 de la que ambos son cotitulares, por lo que sostiene que la cantidad total de rendimientos de 8.787,80 € debió imputarse por mitad, correspondiendo al actor 4.393,90 € lo que supone prorrateado en el año la cantidad de 366,15 € que no llega al 75% del SMI para 2011 que importa 481,05 € al mes.
2.- la infracción del art. 219.2 de la LGSS y de la doctrina contenida en la STS de 8 de febrero de 2006 (rec. 51/2005 ), porque las rentas percibidas corresponden a un único pago percibido en el mes de mayo de 2011, alegando doctrina de esta Sala y la contenida en las STS de 28-5-2013 (rec 2752/2012 ) y 25-3-2014 (rec. 1740/2013 ), que consideran que solo hay que devolver el subsidio del mes en que se superaron las rentas al constituir un supuesto de suspensión del derecho.
Por lo demás, considera que tanto la vía administrativa como la sentencia se apartaron de la correcta aplicación de los preceptos que se denuncian como infringidos y procede revocar la resolución impugnada teniendo en cuenta que el actora ha devuelto la cantidad de 5.063,40 € que se le solicitaba (documento nº 2 de la demanda)
Hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, no impugnados, en los que aparece que en fecha 4-11-2011 el actor , nacido el 1-11-1959 , solicitó del SPEE subsidio de desempleo para mayores de 52 años, siéndole reconocido por resolución de fecha 21-11-2011 con arreglo a los siguientes parámetros: Días de derecho: 4678 Período reconocido: 4-11-2011 a 1-11-2024 Base reguladora diaria: 17,75; % sobre la base reguladora: 80; que en fecha 20-11-2012 el SPEE emitió comunicación al actor sobre propuesta de revocación de prestaciones por desempleo y percepción indebida de 5063,40 euros correspondientes al período 4-11-2011 al 30-10-2012 por rendimientos del capital mobiliario conforme a la declaración de la renta 2011, superando sus rentas en el momento del hecho causante el computo mensual del 75% del salario mínimo interprofesional, concediéndole 15 días para efectuar alegaciones; que el actor presentó escrito de alegaciones en fecha 20-12-2012, alegando que los ingresos del capital mobiliario del 2011 le correspondían por mitad a su cónyuge, recayendo en fecha 29-1-2013 resolución de la Dirección Provincial del SPEE por la que se revocaba la resolución de fecha 21-11-2011 y se declaraba la percepción indebida de la misma en la cantidad de 5063,40 euros correspondientes al período 4-11-2011 al 30-10-2012. Dice la sentencia que el demandante era cotitular junto con su esposa de una imposición a plazo fijo con fecha de apertura 22-10-2010 y vencimiento en fecha 22-4-2011 vinculado a una cuenta bancaria de titularidad indistinta; y que el actor declaró como percibidos en su declaración del impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio 2011 la suma de 7.125,78 euros en concepto de rendimientos del capital mobiliario y su esposa 1.662,22 euros.
Con estos datos la sentencia toma la cantidad declarada por el demandante en el IRPF de 2011 de 7.125,78 euros, la divide por doce y considera que el resultado de 593,79 € supera el 75% del SMI para 2011 que es de 481,05 € y desestima la demanda.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos; desde ahora se anticipa que debe prosperar, ya que atendiendo a la doctrina que refiere el recurso, los rendimientos que provienen del capital mobiliario deben imputarse al mes en que se percibieron (abril de 2011), siendo que de estar el actor en dicha fecha percibiendo el subsidio solo producirían la suspensión del derecho ese mes ( art. 219 de la LGSS ), como se ha señalado con reiteración por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (además de las que señala el recurso, STS 28-10-10 -rec. 706/2010 -, 4-11-14 -rec.2963/13 - o 3-2-15 -rec. 288/14 -); pero en el caso los rendimientos se perciben antes de solicitar el subsidio para mayores de 52 años, solicitud que constituye el hecho causante de esta prestación, según se infiere del art. 215.1.3 de la LGSS , de manera que la cuestión se contrae a determinar como se computan y qué rentas se deben considerar a los efectos de cumplir con el requisito de insuficiencia de rentas. Y no cabe duda que tratándose de rentas periódicas (constantes o variables) se cumple el requisito si el promedio de las percibidas en el año anterior a la solicitud no excede del 75% del SMI; sin embargo para el caso de rentas o ingresos esporádicos, se debe acudir al cómputo mensual. En efecto, como ya hemos señalado, en supuesto parecido ( sentencia núm 3439/2011 dictada en el recurso de suplicación. 1861/2011 ), la STS de 8 de febrero de 2006 unificó doctrina considerando que a partir de la Ley 45/2002, en el supuesto de rentas esporádicas o percibidas en unidades temporales reducidas ('por tiempo inferior a doce meses') se procederá al computo mensual para cumplir con la finalidad de la norma que no es otra que ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho a prestaciones'. En la nueva regulación a partir de la Ley 45/2002 el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior.
En el supuesto que enjuiciamos, y en aplicación de esta doctrina, resulta que el beneficiario obtuvo en abril de 2011 unos rendimientos derivados de un plazo fijo que vencía ese mes, anterior a la solicitud del subsidio que se produce en noviembre de 2011, por lo que en la fecha del hecho causante no es posible computar esa renta de capital, y el reconocimiento del subsidio fue conforme a derecho y no cabe revocarlo, sin necesidad de acudir a si dichos rendimientos corresponden por mitad al actor y su esposa, pues no consta ni es necesario acudir al régimen que regía el matrimonio y tampoco si el dinero invertido era bien privativo o común, cuestión que deviene irrelevante en este caso.
Por lo demás, no es cierto, como considera la sentencia, que constituya un hecho nuevo la alegación del recurrente relativa a la imputación del rendimiento al mes de su percepción, lo que consta incluso en la reclamación previa, siendo suficiente que en la demanda se solicitara que se dejara sin efecto la resolución impugnada, por las razones jurídicas que se podía alegar en el acto del juicio ( art. 80 de la LRJS ).
En consecuencia procede estimar el recurso y revocar la sentencia, para estimar la demanda íntegramente.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Julián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 3 de octubre de 2014 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda del recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, dejamos sin efecto la resolución de fecha 29-1-2013 que revoca la resolución de 21-11-2012 y declara la percepción indebida de la cantidad de 5.063,40 € correspondientes al periodo 4-11-2011 al 30-10-2012, declaramos el derecho del actor a seguir percibiendo el subsidio con efectos 4- 11-2011 hasta el 1-11-2024, y condenamos a la entidad demandada a abonar en concepto de atrasos las cantidades que el actor haya dejado de percibir, anulando la declaración de ingresos indebidos y ordenamos su devolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2949 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

