Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1308/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 931/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1308/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101460
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10085
Núm. Roj: STSJ AND 10085/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160002798
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 931/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 180/2016
Recurrente: ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.
Representante: ISIDRE RAURELL BOTELLA
Recurrido: SELECCION SELECTIVA ETT S.L, SINTAX LOGISTICA S.A, Gregorio y HERTZ ESPAÑA
S.A
Representante:ALICIA DE LA MATA ARGUELLO, GABRIEL GRACIA SAN NICOLAS, JOSE MARIA
MORENO BENITEZ y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ CARRILLO
Recurso de Suplicación número 931/2017
Sentencia número 1308/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 20 de marzo de 2017,
en el que ha intervenido como parte recurrente ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., representada y
dirigida técnicamente por el letrado don Isidro Raurell Botella. Y como partes recurridas, DON Gregorio , por
el letrado don José María Moreno Benítez; SINTAX LOGÍSTICA, S.A., por el letrado don Gabriel García San
Nicolás; HERTZ ESPAÑA, S.A., y SELECCIÓN SELECTIVA ETT, S.L.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 4 de marzo de 2016, don Gregorio presentó demanda contra Atlas Servicios Empresariales, S.A., en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de extinguir el contrato de obra o servicio determinado, con los efectos inherentes a tal calificación.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 180/2016, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 18 de marzo de de 2016, y tras ampliarse contra Sintax Logística, S.A., Selección Selectiva ETT, S.L., y Hertz España, S.A., se celebraron los actos de conciliación y juicio el 24 de octubre de 2016.
TERCERO.- El 20 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando la excepción de caducidad opuesta por las empresas HERTZ ESPAÑA S.A, SINTAX LOGISTICA S.A y SELECCION SELECTIVA ETT S.L, debo absolver a estas de la demanda interpuesta en su contra y debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA y debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor mencionado producido con efectos del 31 de enero de 2016 y debo condenar y condeno a tal empresa a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los efectos del despido (31 de enero de 2016) hasta la de la notificación de la Sentencia a la empresa, a razón de 35, 87 euros al día, o, a elección de la empresa, a que abone al trabajador la cantidad de 6.441, 8 euros en concepto de indemnización. La empresa mencionada deberá optar entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta Sentencia, sin esperar a su firmeza, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; en el caso de que no efectúe la referida opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- por D. Gregorio , con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA. con fecha 08 de febrero de 2010, categoría profesional de Conductor automóviles y Furgonetas/Mozo lavacoches (Nivel 1) y remuneración mensual de 1.076, 08 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (excluyendo 105 euros de plus de transporte, por ser concepto extrasalarial). (35, 87 euros al día).
(Nóminas aportada por Atlas, doc 6 de su ramo de prueba)
SEGUNDO.- La relación laboral existente entre el actor y la empresa mencionada, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA., lo era en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre las partes, a tiempo completo por obra y servicio determinado de la fecha indicada, 8 de febrero de 2010, en el que se determina que la obra y servicio determinado es el que consta en el ANEXO.
En tal ANEXO, se expresa como justificación lo siguiente: 'Obra o servicio, motivado por las tareas de Mozo en la Gesatión de la flota en la provincia de Málaga, según contrato de arrendamiento entre HERTZ España sa y Atlas Servicios Empresariales SA' (Documento 5 del ramo de prueba de Atlas y doc 1 del ramo del actor)
TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, la empresa HERTZ ESPAÑA S.A. comunicó a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA. Lo siguiente: 'Nos ponemos en contacto con ustedes en relación al Contrato de Arrendamiento de servicios de Limpieza, Lavado Exterior, Revisión de Mantenimiento de Vehículos, Traslado de Vehículos entre Bases de HERTZ y, en su caso, Gestión de Flota, suscrito entre ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. y HERTZ DE ESPAÑA, S.L.U., con fecha 1 de febrero de 2015.
Por medio de la presente, y en cumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato, procedemos a comunicarles formalmente la decisión adoptada por HERTZ DE ESPAÑA, S.L.U. de dar por resuelto el citado Contrato, afectando asimismo a cualesquiera anexo de inclusión de servicios suscrito con posterioridad entre las partes, Así, le agradeceríamos que tuvieran en consideración como fecha efectiva de finalización de todos los servicios contratados, el próximo día 31 de enero de 2016.
No obstante cuanto antecede, y como ya conocen, HERTZ DE ESPAÑA, S.L.U ha ofertado recientemente un concurso para la contratación de los servicios establecidos en el Contrato, y donde esperamos contar con su participación y la mejor oferta posible.' (Documento 4 del ramo de Atlas y doc 2 del ramo de Hertz, constando el contrato de arrendamientos de servicios en doc 1 del ramo de Atlas y doc 1 del ramo de Hertz).
CUARTO.- Que con fecha 15 de Enero de 2.016 le fue comunicado al actor por la demandada ATLAS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. lo siguiente: 'Por la presente ponemos en su conocimiento que, con efectos de la fecha de 31/01/2016, queda resuelto el contrato que le vinculaba con esta empresa, debido a la finalización del contrato que le originó'.
(Documento 8 del ramo de prueba de Atlas y doc 2 del ramo del actor) El actor percibió como indemnización por terminación de contrato, 1.655, 85 euros.
(nómina de enero aportada por la empresa como doc 6)
QUINTO.- Con fecha de 1 de febrero de 2016 se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre HERTZ DE ESPAÑA y SINTAX LOGISTICA S.A (doc 3 del ramo de Hertz y doc 3 del ramo de Sintax, cuyo contenido se da por reproducido).
SEXTO.- La empresa SELECCION SELECTIVA ETT S.L., en fecha 1 de abril de 2016, firmó contrato de trabajo con el actor, de carácter temporal a tiempo completo, expresándose como justificación de la obra o servicio determinado lo siguiente: 'La realización de la Obra o servicio consistente en el trabajador ha sido contratado específicamente para prestar sus servicios en el centro de trabajo de Operativa de Málaga, en virtud del contrato de prestación de servicios concertado entre SINTAX LOGISTICA S.A y la empresa HERTZ España SL de fecha 01/02/2016(contrato consistente, principalmente, en la gestión global de flota y limpieza de vehículos)' . (doc 6 del ramo del actor) Según vida laboral del actor, este inició la relación laboral con SELECCION SELECTIVA ETT S.L. en fecha 1 de febrero de 2016, finalizando el 31 de marzo de 2016, iniciándose una nueva relación laboral en fecha 2 de abril de 2016 que sigue vigente. (doc 5 del ramo del actor) SEPTIMO.- El actor no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Se produjo acto de conciliación el 4 de marzo de 2016 en virtud de demanda presentada el 17 de febrero de 2016 con el resultado de intentado sin efecto.
QUINTO.- El 22 de marzo de 2017, Atlas Servicios Empresariales, S.L., anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase dicha resolución y se le absolviese, e impugnarse por el demandante únicamente , se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 8 de mayo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia estimó -parcialmente- la demanda de despido y calificó improcedente la decisión de extinguir el contrato de obra o servicio determinado por considerar esencialmente que se había superado la duración de tres años legalmente prevista, y condenó a la empleadora a soportar los efectos de tal calificación, y con absolución del resto de las condenadas respecto de las cuales se tuvo por caducada la acción de despido.
Contra dicha sentencia, la sociedad condenada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se le absolviese, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante únicamente.
El examen de dicho recurso se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un solo motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículos 49.1.c) y la disposición transitoria primera del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], así como por la aplicación indebida del artículo 56.1 de dicha norma, sosteniendo esencialmente que la disposición que la sentencia de instancia afirmaba derogada, no lo estaba en realidad, porque los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se regulaban por las normas que estuvieran vigentes al tiempo de concertase los contratos; y porque se estaba ante una válida finalización del contrato temporal.
La parte recurrida se opone a dicho motivo, argumentando, en coincidencia con la sentencia, que la disposición transitoria primera de la Ley 35/2010 fue derogada por la disposición derogatoria del ET, por lo que era aplicable la duración máxima autorizada para el contrato celebrado. Así mismo, sostiene que el contrato celebrado finalizó por acuerdo entre la empresa y el cliente, lo que no constituía una causa válida para la extinción del mismo. Y, finalmente, que no se aportó, a pesar de haber sido requerido para ello, el contrato con Hertz España, S.A., con el que se diera cobertura a la contratación del trabajador.
TERCERO.- Del relato de hechos probados de la sentencia, cuya revisión no se ha pedido, interesa destacar a los efectos del recurso que Atlas Servicios Empresariales, S.L. y Herzt España, S.A., celebraron un contrato en virtud del cual la primera le prestaba a la segunda el servicio de limpieza, mantenimiento y traslado de vehículos de su flota de alquiler. Con este objeto, aquella sociedad y el trabajador suscribieron un contrato de obra o servicio determinado el 8 de febrero de 2010. El cliente comunicó a la arrendataria la resolución del contrato, con efectos del 31 de enero de 2016. Y ésta, a su vez, extinguió por tal motivo el contrato de trabajo de su empleado en esa misma fecha, decisión contra la que éste presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.
CUARTO. - El artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción vigente en la fecha en la que se suscribió el contrato de obra o servicio del trabajador, la indicada de 8 de febrero de 2010, establecía que podían celebrarse contratos de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, añadiendo dicho precepto que los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
El Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que entró en vigor el 18 de junio de 2010 según su disposición final octava, dio en su artículo 1 una nueva redacción al artículo 15.1.a) citado, en los términos siguientes: Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
En los mismos términos se modificó el artículo 15.1.a) de dicho Estatuto, por el artículo 1 Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que entró en vigor el 19 de septiembre de 2010, según su disposición final cuarta.
Y la misma redacción tiene dicho precepto en el ET, en vigor desde el 13 de noviembre de 2015 -a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme establece el artículo 2.1 del Código Civil [en adelante, CC], al no tener disposición concreta sobre dicho extremo-.
La disposición transitoria primera de dicho ET, bajo el epígrafe Contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta ley, establece que: Continuarán siendo de aplicación a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta ley las normas específicas aplicables a cada una de las modalidades contractuales que estuvieran vigentes en el momento en que dichos contratos se concertaron, salvo que otra cosa se hubiera establecido legalmente.
Así mismo, los artículos 49.1.c) del ET y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, [en adelante, DCDD], establecen que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.
Y, por último, de acuerdo con los artículos 15.3 y 9.3 de dichas normas, se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley.
Conforme la doctrina jurisprudencial sobre la materia, son requisitos del contrato de obra o servicio determinado, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 [ROJ: STS 1490/2013], seguida por esta Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 9500/2013], entre otras).
QUINTO.- La sentencia de instancia, luego de declarar que la acción de despido estaba caducada respecto de sociedades contra las que se amplió la demanda, la estima respecto de Altlas Servicios Empresariales, S.A., porque el contrato de obra o servicio determinado suscrito se inició en fecha 8 de febrero de 2010 y finalizó en fecha 31 de enero de 2016, excediendo tal contrato del plazo de tres años previstos en el art 15 del ET por lo que ha de ser considerado efectuado en fraude de ley, y en consecuencia, debe ser considerado como indefinido.
Y frente a la alegación de la empresa en el sentido de que el plazo de tres años no le afecta, ya que el contrato de trabajo se firmó en fecha 8 de febrero de 2010, es decir, con anterioridad a la publicación de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE de 18 de Septiembre de 2010) siendo de aplicación el contenido de la Disposición adicional primera , relativa a Negociación colectiva y modalidades contractuales, que venía a establecer, en suma el límite de la temporalidad de los contratos celebrados con anterioridad al 18/06/2010 viene impuesto por la obra que lo causó, razona la sentencia de instancia que tal Disposición adicional primera no es de aplicación, ya que la misma fue derogada por el apartado 4 de la disposición derogatoria única del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 octubre) , que entró en vigor el 13 de Noviembre de 2015, habiéndose producido el despido del actor en fecha posterior, 31 de enero de 2016.
También se alega por la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA., que, en otro caso, sería de aplicación el art 44 del ET estimando que se ha producido subrogación empresarial. Tal alegato no puede prosperar desde el momento en que tal empresa resolvió el contrato de trabajo que le vinculaba con el actor, con lo cual difícilmente otras empresas pudieran haber subrogado al actor, pues la relación laboral del actor con el cedente, como se decía, quedó extinguida o resuelta a instancias de la empresa.
SEXTO.- La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis de la parte recurrente pues la disposición transitoria primera del ET es clara en cuanto a cuál es el régimen jurídico aplicable a los contratos: el vigente al tiempo de la celebración de los mismos, no el de la fecha del despido, que es el que la sentencia recurrida toma como determinante de la aplicación de la norma. Como puede comprobarse de las diferentes versiones de la norma en cuestión -de las que se ha dejado constancia expresa en el fundamento cuarto de esta resolución -, en febrero de 2010, cuando la empresa y el trabajador celebraron el contrato de obra, cuya extinción ha sido objeto del proceso de despido del que este recurso trae causa, la duración del contrato no estaba limitada temporalmente de manera expresa, rigiendo, por tanto, como causa de finalización, la de la terminación de la obra o servicio que justificó el contrato.
Por otro lado, debe señalarse que -aun cuando la parte recurrida no formule expresamente ninguna causa de oposición subsidiaria, en los términos autorizados por el artículo 197.1 de la LRJS-, el hecho probado tercero lo que registra es la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios por el cliente, no un acuerdo entre las partes contratantes en tal sentido.
Y, por otro lado, que ya esta Sala, en sentencia de 22 de marzo de 2017 [ROJ: STSJ AND 2973/2017] que cita la parte recurrente, ha tenido oportunidad de examinar la extinción de los contratos de otros trabajadores al servicio de dicha entidad, motivados por la misma resolución decidida por el cliente, llegando a la conclusión de que no concurría ninguno de los supuestos para que operase la sucesión de empresa, subrogación convencional o sucesión de plantillas, validando consecuentemente las extinciones impugnadas en aplicación del artículo 49.1.c) del ET.
En consecuencia, la sentencia de instancia, al calificar la extinción del contrato temporal como improcedente, infringió las normas que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser acogido.
SÉPTIMO. Y conforme a lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Atlas Servicios Empresariales, S.A., se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 20 de marzo de 2017, en el sentido de desestimarse la demanda interpuesta contra dicha sociedad y absolver a la misma de las peticiones efectuadas en su contra, manteniéndose el resto de los pronunciamientos relativos a las otras sociedades codemandadas.II.- Devuélvase a la parte recurrente la cantidad objeto de condena consignada y el depósito para recurrir.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 093117; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 093117. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
