Sentencia SOCIAL Nº 1308/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1308/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1248/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1308/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101269

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3784

Núm. Roj: STSJ ICAN 3784/2019


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001248/2019
NIG: 3501644420190001080
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001308/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000112/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Zaira ; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER
Recurrido: MODA AVIHEDI SL; Abogado: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ GARABOTE
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001248/2019, interpuesto por Dña. Zaira , frente a Sentencia 000313/2019
del Juzgado de lo Social Nº10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000112/2019-00 en reclamación
de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Zaira , en reclamación de Despido siendo demandados MODA AVIHEDI, S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 5 de agosto de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde 20.03.2017, con categoría de peón, y percibiendo un salario bruto y prorrateado día de 36,16 euros.



SEGUNDO.- Con fecha de 11.01.2019 le es notificada a la actora carta de despido disciplinario, con efectos de la misma, la cual consta en autos, y se da por reproducida dada su extensión.



TERCERO.- La actora ha sido cambiada de varios centros de trabajos por el malestar generado entre sus compañeros.



CUARTO.- La parte actora tuvo un altercado con el manager de tienda D. Jose Ramón el día 14.10.2018, diciéndole que ' yo te voy a hablar como un ser humano cuando tú dejes de ser un subnormal, que me están buscando las cosquillas y las van a econtrar'.

Como consecuencia de ello la actora fue citada a una reunión el 18.10.2018 con la responsbale del Departamento de RRHH y el Director Comercial. El motivo de dicha reunión eran las numerosas quejas de sus compañeros de tienda, del departamento de RRHH y de su superior directo, por la forma en la que se dirigía a ellos. Advirtiéndola sobre el hecho de tener que modificar tales conductas, y que de no hacerlo se verían obligados a aplicar sanciones disciplinarias.



QUINTO.- El día 11.12.2018 la actora llamó al Departamento de RRHH en relación a unos embargos que se le habían hecho en la nómina, no gustándole a la actora la contestación recibida y alterándose al teléfono, por lo que fue citada para el día siguiente en las oficinas.

La actora acudió ese día, quería ser atendida de inmediato, fue atendida por la responsable, Dña. Aurora haciéndole saber que aun no podían darle aun información al respecto, por lo que la actora alzó el tono de voz, le quitó los papeles de la mano a aquella, manifestando que en ese departamento no sabían hacer su trabajo, que eran unos inútiles, y Dña. Aurora una mentirosa. Se levantó y se marchó y le dijo a Dña. Aurora que no sería la última que le iba a montar, todo ello delante de los demás compañeros de las oficinas.

Tras ello se fue a la tienda en la que prestaba servicios, estando la actora alterada, profirió insultos contra el personal de oficina y su incapacidad para desarrollar su trabajo, comentando que los iba a denunciar.



SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores a la fecha del despido, ni en la anualidad anterior.

SÉPTIMO.- Fue presentada papeleta de conciliación en el Semac el 10.04.2019, siendo celebrado el acto el 21.05.2019, concluyendo sin avenencia.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la excepción de caducidad del despido y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Zaira frente a MODAS AVIHEDI, S.L. Y FOGASA sobre DESPIDO, sin entrar al fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Zaira , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia apreciando la caducidad del ejercicio de la acción desestima la demanda de despido formulada por la actora.

Contra la misma se alza la parte demandante, formulando el presente recurso con base en dos motivos para revisión fáctica de la sentencia por el cace del art. 193.b) de la LRJS, y otro como motivo de censura jurídica ( art. 193.c) LRJS).

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Dos son las propuestas que la parte cursa para la revisión de los hechos probados de la sentencia.

Todas ellas son para la adición de hechos nuevos: 1º.- 'La parte actora interpone demanda de despido en contra de la empresa demandada vía lexnet ante la oficina de registro y reparto social de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 29.01.2019 a las 21:41 hora peninsular repartiéndose y recayendo en el juzgado de lo social 10 en fecha 31.01.19' 2º.- 'Que mediante diligencia de ordenación de 27 de marzo se requirió al actor a aportar papeleta debidamente sellada presentada ante el semac en el plazo de 4 días de conformidad con el artículo 81.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), realizada la subsanación se admitirá la demanda'.

Se remite a los autos para constatar las circunstancias que propone. Acreditan los mismos el iter relatado, que no resulta necesario incorporar a los hechos probados de la sentencia pues resultan de la tramitación del procedimiento.



TERCERO.-Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción de los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 69, 73, 81 de la LRJS y 243 de la Ley Organica del Poder Judicial.

La parte recurrente sostiene que la demanda fue presentada y admitida por el Juzgado en fecha que interrumpió debidamente el plazo de caducidad.

Los hechos que resultan del relato fáctico de la sentencia y de la tramitación procesal que obra en autos acreditan que: a) El 11 de enero de 2019 se notifica a la trabajadora demandante carta de despido (HP segundo) b) El 29 de enero de 2019 la parte actora presenta demanda contra su empleadora Modas Avihedi, SL, que es debidamente registrada por el sistema Lexnet, en tal fecha.

c) Por diligencia de ordenación de 27 de marzo se requiere a la actora para que aporte carta de despido y papeleta debidamente sellada presentada ante el semac en el plazo de 4 días, advirtiéndole de que de conformidad con el artículo 81.2 de la LRJS, realizada la subsanación se admitirá la demanda.

d) El 10 de abril de 2019 la parte actora presentó ante el Juzgado la papeleta de conciliación ante el Semac, de igual fecha.

e) Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2019 se tuvo por subsanada la demanda respecto de la aportación de la papeleta de conciliación, reiterando el requerimiento de la carta de despido. Aportada la misma, por posterior diligencia de ordenación de 25 de abril de 2019, se tuvo por subsanada la demanda.

f) El 22 de mayo de 2019, consta aportada acta de conciliación ante el Semac de fecha 21 de mayo de 2019, finalizado sin avenecia entre las partes.

El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano de mediación, arbitraje y conciliación competente'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 22-12-2008, rec. 2880/2007, que examinaba la caducidad de la acción de despido, centraba la controversia litigiosa contradictora en determinar las consecuencias jurídicas derivadas del hecho de que la demanda en reclamación de despido se presenta ante el Juzgado de lo Social dentro del plazo de caducidad de veinte días exigido por el artículo 59 ET, en tanto que la papeleta de conciliación y posterior acto de conciliación sin avenencia se producían con posterioridad al plazo de caducidad, en virtud de la advertencia y requerimiento, realizado por el Juzgado de lo Social, cumplido en sus debidos términos.

El Tribunal Supremo no entendió caducada la acción al haber sido presentada la demanda ante el Juzgado, a la vez que la primera papeleta de conciliación ante el Semac. Explica la sentencia que: '3. La Sala considera que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia 'contraria' en virtud de las consideraciones siguientes: a).- El artículo 56 ET preceptúa que: 'El ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido' y que 'el plazo de caducidad quedará interrumpido (con mejor técnica jurídica la L.P.L.habla de suspensión, pues, conforme a dicha técnica la caducidad suspende el plazo, que posteriormente se reanuda, en tanto que la prescripción interrumpe y abre de nuevo el plazo por entero) por la presentación de la solicitud de conciliación', pero no dice, en forma alguna, que la acción caduca cuando, dentro del plazo de caducidad, y abstracción hecha de que se haya acudido o no al órgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliación y su tramitación, el trabajador haya presentado su demanda ante el órgano jurisdiccional.

Es más, si en los casos generales los defectos, omisiones o infracciones en que haya podido incurrir la demanda implica la no admisión del escrito inicial del proceso hasta que no se subsane el defecto 'dentro del plazo de cuatro días' a que se refiere el artículo 81.1 LP, cuando se trata de no aportación de la certificación del actor de conciliación, el legislador adopta una solución distinta, pues, conforme el apartado 2 del precepto citado, 'el Juez admitirá provisionalmente la demanda' y 'deberá, no obstante, advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se archivará la demanda sin más trámite'.

b).- La citada norma relativa a la subsanación de la falta de certificación del acto de conciliación, dictada en términos mas amplios y generosos que los prescritos sobre los defectos generales del artículo 81.1 LPL , quizá sea debida a 'compensar', de alguna manera, el retraso, que la conciliación obligatoria ante un órgano administrativo supone al ejercicio del derecho a la jurisdicción y a la obtención de tutela efectiva judicial (cabe referir que el TC ha examinado, en varias ocasiones, la conciliación previa, la que ha admitido ser conforme a la Constitución; por todas STC 11/1988, de 2 de febrero ).

Lo específico de esta norma es el plazo y el contenido de la propia subsanación.

El plazo se eleva de cuatro a quince días y el contenido de la subsanación se concreta en una actividad del demandante consistente en que, dentro del citado plazo, se presente la solicitud de conciliación ante el SMAC, se celebre el acto y se aporte al Juzgado la certificación del acto de conciliación.' La sentencia que se señalaba por la parte recurrente en aquel recurso de casación a efectos de contradicción, STJª de Cataluña de 19 de enero de 2001, explicaba con gran claridad que: ' Argumenta esta sentencia de contraste (Fundamento de Derecho Tercero) que 'habiéndose interpuesto la demanda de despido con anterioridad a la papeleta de conciliación y a los efectos de establecer una posible caducidad de la acción, ha de estarse a la fecha de presentación de la demanda ante el juzgado de lo social por ser este el momento en el que se actúa contra la decisión empresarial de proceder a la extinción del vínculo laboral, con independencia de las consecuencias que ulteriormente pudieren derivarse de la necesaria subsanación del defecto de falta de conciliación previa ' y que 'el requisito de procedibilidad que supone la exigencia de agotar la vía previa al proceso judicial, no determina que para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido haya de estarse a la fecha de la papeleta de conciliación, cuando la demanda judicial es anterior y se interpone dentro de los veinte días hábiles siguientes al cese del trabajador, siendo en tales supuestos este momento el que debe tenerse en consideración, toda vez que con la interposición de la demanda se está realmente ejercitando la acción contra la decisión empresarial y poniendo de manifiesto la voluntad del trabajador de impugnarla en plazo hábil y eficaz'.

Consecuentemente, presentada la demanda de despido dentro del plazo de caducidad del art. 59.3 ET, siendo la misma el acto que presupone el ejercicio de la acción, resulta irrelevante la fecha de presentación y celebración del acto de conciliación preprocesal, que además en este caso consta celebrado y aportado a los autos antes de la celebración del juicio.

Debe por ello prosperar el recurso, y anularse la sentencia a fin de que se dicte una nueva en la que se complete el relato fáctico, de ser necesario, y se resuelva el fondo del asunto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Zaira , contra Sentencia 000313/2019 de 7 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000112/2019-00, sobre Despido, que anulamos a fin de que se dicte una nueva, en la que, desestimada la caducidad de la acción, se complete el relato fáctico y se resuelva el fondo del asunto. Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/ 1248/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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