Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1309/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2880/2014 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1309/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100810
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:2858
Núm. Roj: STSJ CV 2858/2015
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2880/2014
RECURSO SUPLICACION - 002880/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a doce de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1309/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002880/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 001014/2012,
seguidos sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de CENTROS
COMERCIALES CARREFOUR S.A., asistido por el Letrado D. Sergio Santana Bertran contra Donato , DIANA
PROMOCION S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. frente al trabajador D. Donato , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIANA PROMOCIÓN S.A.
sobre FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, REVOCO la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29/06/12, que impuso un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad a la empresa demandante, condenando al INSSa estar y pasar por dicha declaración y absolviendo al resto de codemandados de las de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Donato , con DNI nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa DIANA PROMOCIÓN S.A.
con categoría de coordinador-reponedor y antigüedad de 22/02/95, cuando sufrió el día 23/06/09 accidente de trabajo calificado como leve, en el CENTRO COMERCIAL CARREFOUR sito en Gran Vía de Alicante, en virtud del que inició baja laboral con diagnóstico 'policontusionado'.
SEGUNDO.- En fecha 12/04/11 se giró visita por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. donde se produjo el accidente laboral, con objeto de comprobar las circunstancias en que sobrevino el accidente. A consecuencia de las actuaciones comprobatorias realizadas por la Inspección, se levantó el día 18/05/11 acta de infracción nº NUM001 frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. por la comisión de 3 infracciones administrativas previstas previstas en el art. 14.2 , 16.1 y 24.2 de la LISOS .
(doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora). En resolución de 31/05/11 se inició expediente derivado del acta de infracción anterior, por el que se proponía la imposición a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. de un recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad en el trabajo.
TERCERO.- En resolución de fecha de salida 24/11/11 la Dirección Territorial de ocupación y Trabajo de Alicante declaró caducado el procedimiento sancionador seguido contra la citada empresa y el archivo de las actuaciones derivadas del acta de infracción, por vulneración del plazo previsto en el art. 20.3 del RD 928/98 . (doc. nº 3 de la actora y expediente administrativo aportado por el INSS).
CUARTO.-El 14/06/12 se levantó nuevo acta de infracción nº NUM002 por los mismos hechos constatados en el año 2011 al no haber prescrito los hechos e imponiendo las mismas infracciones por 3 faltas graves, con propuesta de sanción por un importe de 6138 # .(doc. nº 4 de la actora). Frente a ella la actora presentó escrito de alegaciones.
QUINTO.-Por resolución de la Dirección Territorial de fecha de salida 22/11/12 se resolvió dejar sin efecto la propuesta del acta de infracción nº NUM002 y el archivo del expediente sancionador nº NUM003 , dimanante de aquel acta (doc. nº 5) por no haberse realizado nuevas actuaciones inspectoras posteriores a las del acta anterior caducada, con infracción del art. 7.5 RD 928/98 .
SEXTO.-A consecuencia del primer acta de infracción levantada el 18/05/11, la Dirección Provincial del INSS incoó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. con nº NUM004 . En Resolución de fecha de salida 29/06/12 dicho organismo acordó levantar la suspensión acordada en el seno de este procedimiento por falta de medidas el 1/07/11 por caducidad del procedimiento sancionador, y declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Donato el día 23/06/09. Asimismo se le imponía un recargo del 30% en las prestaciones a que tuviera derecho el trabajador, derivadas de dicho accidente de trabajo y en concreto a la derivada de Incapacidad temporal por importe de 1.564,37 # por el subsidio percibido por el trabajador en los periodos de IT del 24/06/09 al 2/12/09, de 9/06/10 a 17/06/10, 25/05/11 a 6/06/11 y de 23/05/12 a 4/06/12. (doc. nº 6) SÉPTIMO.-Interpuesta reclamación previa contra la resolución que imponía el recargo por falta de medidas, la misma fue desestimada por resolución expresa (doc. nº 7 de la parte actora y expediente administrativo) por los motivos que se mencionan en la misma.
OCTAVO.- Obranen autos tanto el Informe de la Inspección de Trabajo, las acta de Infracción, así como todas las resoluciones administrativas citadas, dándose por reproducidas todos ellos en su integridad, en aras a la economía procesal y oficio remitido por la inspección de trabajo al Juzgado en fecha 8/01/13. NOVENO.- El accidente de trabajo acaecido el día 23/06/09 sobrevino cuando una de las estanterías que estaban siendo repuestas de mercancía por el Sr. Donato y otros 3 compañeros venció, cayendo el frontal de uno de los módulos de la estantería hacia la posición en que se encontraba el trabajador, arrastrando con ello al resto de módulos que se derrumbaron , alcanzando la estantería al Sr. Donato . La estantería expositor que venció, fabricada por KIDER, no requería según las instrucciones del fabricante de anclajes al suelo, techo o pared y fue montada el día 18/06/09. En el montaje de la misma intervino en un primer momento el fabricante y los empleados montadores de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., y posteriormente, los ajustes a realizar en las baldas y estanterías, y en ambos laterales del lineal, en atención a los productos que debían colocarse según las ofertas del establecimiento, eran realizados por los propios trabajadores de Carrefour. La estantería se sustenta fundamentalmente en un equilibrio de los pesos y cargas entre la parte posterior y la anterior de la estantería, que se consigue con unas patas de sujeción contrapuestas de que está dotado cada larguero o cremallera de la estantería El día de los hechos se encontraba el actor, junto con otra trabajador de DIANA PROMOCIÓN S.A. y dos empleados de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, D. Arturo y D.
Florencio ) reponiendo la estantería de los productos, según las indicaciones de Carrefour, para la campaña de 2x1, pues se aproximaban a las fiestas de 'San Juan', cuando la estantería se derrumbó, alcanzando a la cabeza y espalda del Sr. Donato . La empresa llevaba a cabo un sistema de mantenimiento preventivo de los lineales del centro comercial, con supervisión de las instalaciones una vez al mes (doc. nº 17 de la parte actora).
DÉCIMO.- A consecuencia del accidente de trabajo se incoaron diligencias previas nº 4967/09 seguidas ante el juzgado de instrucción nº 8 de esta ciudad, y tras la instrucción del procedimiento y la realización de diligencias de preuba, se acordó por auto de fecha 12/03/12 el archivo del procedimiento (doc. nº 20 y 51 a 61 del ramo de prueba del trabajador Sr. Donato ).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y dejó sin efecto el recargo impuesto interpone recurso de suplicación la entidad gestora. El recurso presentado se estructura en dos motivos formulados al amparo de lo dispuesto en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre- LRJS -.
En el primer motivo se solicita la revisión del hecho probado noveno, para sustituir su actual redacción por la que se propone de contrario, cuyo texto literal damos por reproducido a efectos de la presente y en la que el INSS pretende reproducir el relato que sobr el accidente consta en los documentos obrantes en los folios 537,542 y 539, en relación al montaje de la estanteria y la falta de indicación en las instrucciones de medidas de seguridad.
2. Es criterio que esta Sala viene aplicando el de que la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento y 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. Y es concretamente este último requisito el que no concurre en la presente.
3. A partir de los criterios expuestos en el apartado precedente, procede rechazar el primer motivo del recurso. En primer lugar porque la propuesta no parte de error en la valoración de documentos, pero fundamentalmente porque tal como se expone con calridad en la fundamentación juridica ( fundamento primero) el citado ordinal ha sido redactado a partir de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical sin que pueda ser desvirtuada su actual redacción por los documentos de referencia cuyo contenido ha de ser puesto en relación con el resto de prueba practicada.
SEGUNDO .- 1. En el segundo motivo del recurso ( apartados segundo y tercero) la entidad gestora denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 92.3 de la Ley 26/1992 , artículo 8/del RD 928/2008 y el articulo 123 de la LGSS . Sostiene en definitiva la recurrnete que no puede entenderse caducado el procedimiento para la interposición del recargo, afirmación que comparte esta Sala y que no es contradicha por la sentencia de instancia. Y que el accidente sufrido en el trabajo tuvo lugar a consecuencia de la infracción por parte de la empresa de la normativa básica de seguridad pues no acredito la existencia de un procedimiento seguro de montaje de la estanteria siniestrada sin que pueda considerarse como tal las meras instrucciones del fabricante. Apreciando ademas falta de coordinación de la actividad preventiva.
Efectivamente el artículo 123 de la LGSS establece que 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.' 2. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (recurso 938/2006 ), reiterando doctrina precedente expresada, entre otras, en la STS de 2 de octubre de 2000 (recurso .2393/1999 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. En esta misma línea en la STS 26 de mayo de 2009 (recurso2304/2008 ) se subraya 'La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la ' dirección y control de la actividad laboral ' ( artículo 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del ' deber de protección ' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime ' del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona ' ( artículo. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ' ( artículo.
15.4 LPRL ). Es el empresario el que tiene la posición de garante (' empresario garante ') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( artículo. 19.2 ET ), pero ' según sus posibilidades ', como dice expresamente el artículo. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.
4. En el presente caso que nos ocupa consta en los hechos probados que el trabajador se lesionó durante la reposición de mercancia de una estateria que se volco, sin embargo tal y como razona la sentencia no se ha acreditado que la empleadora infringiera la normativa laboral en materia de segridad ni que el accidente se produjera por lo tanto a consecuencia de una infracción. La empresa acreditó no solo el cumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información del trabajador en materia de prevención, sino la existencia de un sistema de mantenimiento preventivo de los lineales del centro con supervisión mensual, y la sujeción a las instrucciones y directrices del suministrador en materia de montaje de los mismos. Por lo tanto y de acuerdo con el relato de hechos probados que ha resultado inalterado y es vinculante para esta Sala no resulta elemento alguno que permita asociar el menoscabo físico sufrido por el actor en el desempeño de su trabajo a la falta de sistema de trabajo en el montaje del lineal o de coordinación en la actividad preventiva. De manera que aplicando la doctrina expuesta no podemos sino confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de ALICANTE de fecha 30/06/2014 en virtud de demanda formulada a instancias de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, y en su conseucncia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2880 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

