Sentencia Social Nº 1309/...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1309/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5002/2015 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1309/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100868

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1266

Núm. Roj: STSJ GAL 1266/2016

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0001905
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005002 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SANCIONES 0000461 /2015
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Jenaro
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
RECURRIDO/S TALLER MECANICO CRAFT,S.A.
ABOGADO/A: JORGE ANGEL PULIDO PARGA
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5002/2015, formalizado por la abogada Dª Celia Pereira Porto, en
nombre y representación de Jenaro , contra la sentencia número 414/2015 dictada por EL JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SANCIONES 461/2015, seguidos a instancia de D. Jenaro
frente a la empresa TALLER MECANICO CRAFT,S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D/Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jenaro presentó demanda contra el TALLER MECANICO CRAFT,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 414/2015, de fecha treinta de Julio de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, junto con otros nueve socios, constituyó la S.A.

demandada mediante escritura pública de 25 enero 1982 con el objeto de reparación de vehículos a motor y concomitantes, que comenzó su actividad el 1 enero 1982 y ostenta el 10% del capital social (folios 30 y 70) .

Causo alta en Seguridad Social por la mercantil 'CRAF S.A.' el 5 febrero 1982 hasta el 31 diciembre 1993 y sin solución de continuidad como autónomo desde el 1 enero 1994 hasta el 31 diciembre 1997 volviendo a causar alta por CRAF S.A. del 1 enero 1998 al 24 octubre 2011 y seguidamente por TALLER MECANICO CRAF S.A. del 25 octubre 2011 al 31 agosto 2014, siguiendo con alta en CRAF S.A. desde el 1 septiembre 2014 (informe de vida laboral al folio 29) . Presta sus servicios como trabajador de la demandada con categoría de mecánico y salario mensual bruto y prorrateado de 4000 euros (hecho conforme y nóminas a los folios 26 y 27).//

SEGUNDO.- Al actor le fue entregada carta de sanción fechada el 22 mayo 2015, notificada también al representante legal de los trabajadores, del siguiente tenor literal, en lo que interesa (folios 24-25, 43-44):'En Ourense a 22 de Mayo de 2015. Muy Sr. mío: La dirección de esta empresa ha tomado la decisión de comunicarle la comisión de una falta grave, según el artículo 52 apartado 9 del Convenio Colectivo provincial de Siderometal e Talleres de reparación de vehículos da provincia de Ourense vigente, consistente en la realización, sin consentimiento previo de la empresa, de trabajos particulares durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios de los útiles, herramientas y maquinaria de la empresa; y, otra falta muy grave, encuadrable según el citado convenio en el artículo 53 apartado 8 y 11, por la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal y pactado, con el consiguiente cese total de su tarea habitual; así como el total incumplimiento y desobediencia a los mandados de sus superiores en el desempeño normal de su tarea, con perjuicio notorio para la empresa y a sus compañeros de trabajo. Los motivos de estas faltas se basan en los siguientes hechos: - 'Desde el pasado mes de marzo, abril y mayo inclusive del año 2015, todos los días dentro de la jornada laboral de lunes a viernes, en su horario habitual entre las 8.30 h. y 1 h. de la mañana, y 15.30 h hasta las 19.15 h., acude al taller de la empresa absteniéndose de realizar en toda la franje horaria, ninguna de las tareas habituales según su capacitación como mecánico, tales como reparaciones, revisiones, mantenimientos o instalaciones en vehículos industriales, dedicándose en todo ese tiempo, a entrar y salir del taller, dar paseos por las instalaciones, o bien, se queda sentado o conversando con el resto de los compañeros; o realizando revisiones, reparaciones o puesta a punto de su turismo particular, con utensilios de la empresa sin autorización y en todo caso dentro de la jornada laboral. Estos hechos quedan justificados en su hoja de trabajo, siendo nulo su rendimiento, no haciéndose cargo de su tarea normal o habitual; así como en el incumplimiento de las órdenes y mandatos de la dirección y el jefe de taller para realizar su tarea habitual como mecánico, alterando la normalidad laboral, con perjuicio económico y con repercusión de dichas tareas al resto de los demás trabajadores, afectando negativamente la buena marcha e imagen de la empresa y del resto de los compañeros de trabajo'. Por la gravedad de los hechos, y su continua reincidencia, sin que exista causa, motivo ni justificación por su parte ni causa ajena que justifique el cese efectivo de su actividad laboral, y teniendo en cuenta su culpabilidad en los hechos, se le comunica y se establece según el artículo 54 apartado c) del convenio citado la suspensión de empleo y sueldo durante 30 días, y según el artículo 45.1 h) ET , con efectos el próximo 1 de junio hasta el día 30 de junio de 2015 ambos incluidos.

Todo ello, se hace constar a los efectos legales oportunos, por unanimidad del resto del Consejo de Administración y, dando cuenta al representante legal de los trabajadores y, para que en lo sucesivo y en su próxima reincorporación al trabajo tras la suspensión de salario y empleo, el día 1 de julio de 2015, se abstenga de cometer tales conductas e incumplimientos de su deber laboral, advirtiéndole que de reiterarse en lo sucesivo será sancionable con el despido efectivo, conforme establece el convenio'.//

TERCERO.- Por escritura de 29 julio 2014 se elevaron a públicos Acuerdos adoptados en junta general de la S.A. celebrada el 18 julio 2014. Entre dichos acuerdos está el de cese del actor como consejero (folios 31 a 34).//

CUARTO.- El 5 agosto 2014 tuvo lugar reunión de personal en la demandada en que se comunicó el nuevo comité ejecutivo y entre otros extremos se reflejó en el acta levantada que 'Se hace público la comunicación de la amonestación al trabajador Jenaro , advirtiendo al trabajador de la posibilidad de ser sancionado más gravemente si persiste en su conducta. Se recuerda que es obligatorio el fichar entra salida y trabajos para todo el personal del taller excepto jefe de taller, Jefe de recambios, Vendedores y Gerente...' (folios 72-73).//

QUINTO.- El actor interpuso denuncia penal contra D. Arturo . y D. Eusebio ., como consecuencia de lo elevado a público en la escritura de 29 julio 2014 reseñado en el hecho probado tercero, el 28 mayo 2015 (folio 30).//

SEXTO.- El actor nunca fichó al entrar y salir del trabajo (testificales).//SÉPTIMO.- En la operativa de la empresa, las órdenes de trabajo son asignadas por el jefe de taller y los trabajadores insertan mediante un ordenador en una aplicación informática los datos de cada orden de trabajo y su cumplimiento. En abril y mayo de 2015 el actor no insertó en el ordenador ningún trabajo realizado y no realizó trabajo alguno aduciendo que no recibía órdenes de un empleado (testificales y folios 86 a 453) OCTAVO.- El actor no ha ostentado condición representativa (de demanda).Hace constar en su demanda su afiliación a dG, pero no constan en sus nóminas descuentos de cuota sindical (folios 26, 27 y 45 a 53).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jenaro y en virtud de ello absuelvo a TALLER MECÁNICO CRAF S.A. de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jenaro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/12/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por Dº Jenaro y absolvió a la empresa demandada taller mecánico Craf SA de las peticiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas, así en el primer motivo denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del ET en relación con lo estipulado en los artículos 52- .9 , 53.8 y 53.11 del convenio colectivo de siderometal y talleres de reparación de automóviles de la provincia de Orense , y lo cierto que ningún hecho puede ser incardinado en la infracción de art 52-9 del convenio colectivo , puesto que no quedo acreditado nada al respecto pues en los hechos probados no hay ningún hecho en que conste que el trabajador realizara sin consentimiento previo de la empresa trabajos particulares durante la jornada de trabajo, ni tampoco que emplease para usos propios o ajenos los útiles, herramientas maquinaria o vehículos de empresa.

Y asimismo tampoco se recoge en la sentencia recurrida ningún hecho que pueda incardinarse en las infracciones graves de disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajo y desobediencia a las órdenes de superiores , sino que al contrario el trabajador, en su condición simultanea de socio y trabajador vino prestando servicios siempre desde el inicio de la relación de la misma forma, con diligencia y buena fe , teniendo en cuenta que los socios no tienen las mismas condiciones laborales que el resto del personal laboral y de hecho no tenía obligación de fichar, por lo que estima que la sentencia es contraria a derecho, al no resultar acreditados los hechos expresados en la carta de sanción.

Denunciando asimismo en el segundo motivo del recurso ,y con el mismo amparo procesal infracción de lo dispuesto en el articulo 54 del convenio colectivo de aplicación así como la jurisprudencia pacífica y reiterada respecto a la teoría gradualista en la aplicación del régimen de infracciones y sanciones.

Al respecto cabe decir que la base fáctica que hemos de considerar no se limita a la que se indica en los hechos probados en los antecedentes de esta sentencia, en cuyo HDP 7 recoge que :' en la operativa de la empresa las ordenes de trabajo son asignadas por el jefe de taller y los trabajadores insertan mediante un ordenador en una aplicación informática los datos de cada orden de trabajo y su cumplimiento; y en abril y mayo de 2015 el actor no inserto en el ordenador ningún trabajo realizado y no realizo trabajo alguno aduciendo que no recibía ordenes de un empleado: 'pues la sentencia además completa el factum en su fundamento tercero que dice literalmente: 'que la prueba ha dejado de manifiesto que el trabajador, por su propia voluntad, no trabajo en los últimos dos meses' y añade: ' ... de este modo no habiendo prestado servicios el trabajador la disminución en el rendimiento es obvia y no precisa de termino de comparación con un rendimiento normal, porque habiéndose probado que el actor no realizo trabajo alguno desobedeciendo las ordenes de su jefe de taller su rendimiento era cero.

Sustancialmente, cabe diferenciar dos vertientes en las indicadas alegaciones de recurso: una se refiere a la falta de prueba estimando la sentencia contraria a derecho al no haberse probado los hechos imputados en la carta de sanción y la otra problemática requiere decidir si la sanción por falta muy grave impuesta al actor en función de los hechos que narra el séptimo hecho declarado probado, completado con el factun recogido en la fundamentación jurídica es o no es conforme a derecho.

La primera referencia que debemos considerar al respecto es el convenio colectivo del siderometal y talleres de reparación de vehículos de la provincia de Órense en cuyo artículo 53.8 estipula como falta muy grave: la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal y pactado y el articulo 53.11 del convenio establece también como falta muy grave 'la desobediencia a las órdenes y mandatos de sus superiores en materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o a los compañeros de trabajo salvo que sean debidos a abuso de autoridad .

Pues bien del incombatido relato factico completado con el factun de la fundamentación jurídica (HDP7) consta acreditado que en la operativa de la empresa las ordenes de trabajo son asignadas por el jefe de taller y los trabajadores insertan mediante un ordenador en una aplicación informática los datos de cada orden de trabajo y su cumplimiento; y en abril y mayo de 2015 el actor no inserto en el ordenador ningún trabajo realizado y no realizo trabajo alguno aduciendo que no recibía órdenes de un empleado y además que el trabajador , por su propia voluntad, no trabajo en los últimos dos meses y de este modo no habiendo prestado servicios el trabajador la disminución en el rendimiento es obvia y no precisa de termino de comparación con un rendimiento normal, porque habiéndose probado que el actor no realizo trabajo alguno desobedeciendo las ordenes de su jefe de taller su rendimiento era cero.

El rechazo del motivo del recurso resulta por tanto forzoso, pues en el incombatido relato de instancia no hay dato alguno que permita minimizar la gravedad de la conducta descrita en el hecho probado séptimo ni considerar desproporcionada la sanción impuesta.

Siendo además de señalar respecto de la alegación efectuada por el recurrente de la doble condición del actor de socio y trabajador y que los socios no tiene las mismas obligaciones laborales que el resto de los trabajadores, que como señala la sentencia recurrida con acierto si bien subyace la existencia de un conflicto de carácter societario entre los socios, entre el actor como socio y los demás socios de la SA, lo cierto es que ello no empece a la condición de trabajador del actor, y por ello al cumplimiento de sus obligaciones laborales, entre las cuales esta la principal de prestación de trabajo sometido a las órdenes del empresario y sus delegados y tal obligación es la que el actor ha incumplido.

Como destaca la sentencia, carece de justificación alguna la conducta del actor o su doble condición de socio y trabajador por las razones expuestas. Tal actuación resulta inaceptable y convierte en plenamente ajustada a derecho la sanción impuesta.

Por consiguiente y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D.

Jenaro contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015 dictada por el juzgado de lo social número 4 de los de Ourense en los autos nº 461/2015 seguidos a instancias del actor contra la empresa demandada taller mecanico Craf SA sobre sanción muy grave debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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