Sentencia SOCIAL Nº 1309/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1309/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2282/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1309/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100826

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3499

Núm. Roj: STSJ CV 3499/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2282/18
Recurso de Suplicación 002282/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001309/2019
En el Recurso de Suplicación 002282/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000881/2016,
seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Benjamín asistido por la letrada DªNaiara Tomás Alguero , contra
ANTON IMPORT EXPORT SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Benjamín
, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda presentada por Benjamín contra la mercantil ANTON IMPORT EXPORT SLU debo condenar a ésta a abonar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (622,19 EUROS), con los intereses moratorios de dicha cantidad que se fijan en un 10% anual'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Benjamín , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa ANTON IMPORT EXPORT SL, mediante contrato temporal, desde el 2 de octubre de 2015, categoría profesional de conductor segunda, con un salario mensual de 1238,45 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Las partes suscribieron inicialmente un contrato a tiempo parcial a 20 horas semanales, que posteriormente fue ampliada hasta jornada completa el 19 de octubre de 2015.A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO.- La empresa demandada adeuda al trabajador las siguientes cantidades:- parte proporcional vacaciones no disfrutadas 2015 (7,5 días): 309,61 euros.-parte proporcional vacaciones no disfrutadas 2016 (7,5 días): 309,61 euros.

TERCERO.- El demandante conducía el vehículo facilitado por la empresa y que desplazaba hasta las fincas donde se realizaba la recolección de la fruta con las cajas necesarias, para una vez cargado con las cajas de naranjas recolectadas, conducirlo hasta los almacenes de la empresa.Las labores de carga del camión la realizan los recolectores.

CUARTO.- Con fecha 26 de octubre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 8 de noviembre de 2016, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 1 de diciembre de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Benjamín sin que conste impugnado de contrario . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO . El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en seis motivos. En el primero, sin cita del precepto legal en que se ampara, se limita a efectuar una reflexión sobre el objeto del recurso de suplicación y sus requisitos, sin referencia alguna a la sentencia impugnada, por lo que al no cumplirse los requisitos del recurso ( artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LJS-, se impondrá sin más la desestimación del motivo.



SEGUNDO .1. Los tres siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo193.b) de la LJS, propugnando respectivamente: A) Se revise el hecho probado primero otorgándole esta redacción: 'El demandante, Benjamín , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa ANTON IMPORT EXPORT SL, desde el 1 de octubre de 2015, con categoría profesional conductor segunda, con un salario mensual de 1238,45 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Puesto que, pese a que obra en autos un contrato temporal, de fecha 2 de octubre de 2015, firmado por las partes, consta acreditado a través de la prueba documental aportada or la parte demandante, que la relación laboral empieza en fecha 1 de octubre de 2015 (doc.123 del expediente). Pese a que las partes suscribieron inicialmente un contrato a tiempo parcial a 20 horas semanales, que posteriormente fue ampliada hasta jornada completa el 19 de octubre de 2015, el Sr. Benjamín superaba con creces la jornada de 40 horas semanales. En fecha 20 de noviembre de 2015.se convierte el contrato temporal a indefinido fijo discontínuo para la campaña cítrica, por jornada completa. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad Valenciana'. B) Se modifique el hecho probado segundo indicando: 'La empresa demandada adeuda al trabajador las siguientes cantidades: -parte proporcional vacaciones no disfrutadas 2015 (7,5 días): 309,61 euros. -parte proporcional vacaciones no disfrutadas 2016 (7,5 días): 309,61 euros. - Diferencias salariales comprendidas entre los días 1/10/2015 al 18/10/2015: 422,26€ -Horas extraordinarias realizadas a lo largo de la relación laboral: 4.815,14€'. C) Se revise el hecho probado tercero con esta redacción: 'El demandante conducía el vehículo facilitado por la empresa y que desplazaba hasta las fincas donde se realizaba la recolección de la fruta con las cajas necesarias, para una vez cargado con las cajas de naranjas recolectadas, conducirlo hasta los almacenes de la empresa. El Sr. Benjamín no se encontrasba en período de descanso mientras el camión está siendo cargado, sino que permanece en su puesto de trabajo, siendo pues, jornada laboral'.

2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª de 26-6-2012, rec. 238/2011 , que cita muchas otras) acerca de que la modificación fáctica debe resultar de modo directo e inequívoco de los solos documentos y/o pericias invocados, sin necesidad de interpretaciones o conjeturas. B) La segunda por el mismo motivo que la anterior, además de que habiéndose controvertido tanto la realización de horas extraordinarias como las diferencias salariales a que alude en relación con el período reclamado, indicar el importe de lo debido por esos conceptos en un hecho probado implicaría una valoración jurídica impropia del relato histórico y la consiguiente predeterminación del fallo. C) La tercera porque se basa en la prueba testifical practicada y en la argumentación que efectúa, y de acuerdo con el propio precepto procesal en que este motivo se ampara la testifical sin más carece de efectos revisorios, siendo necesario a estos fines que la modificación propuesta derive, como se dijo, directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de interpretaciones.



TERCERO .1. Los dos últimos motivos de recurso, no se amparan en precepto procesal alguno sino que en el quinto señala que 'tiene la pretensión de revisar, además. la valoración e interpretación de la documental que obra en autos, todo ello en base a los fundamentos de derecho descritos en la sentencia que es donde el Juzgador realiza la interpretación de las pruebas' y en el sexto sigue 'con la interpretación de las pruebas en relación al fundamento de derecho tercero de la demanda (debe querer decir de la sentencia). Desarrollando en ambos 'motivos' a continuación una crítica de la fundamentación de la sentencia de instancia indicando lo que a su juicio debería haber sido dado por acreditado a partir de las pruebas practicadas.

2.Para desestimar también estos dos últimos motivos, basta considerar, el carácter extraordinario del recurso de suplicación subrayado incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril , ), y que atendiendo también a la doctrina jurisprudencial tan reiterada (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 21 de junio de 2012 y 1 de abril de 2003 ) acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva, y que como indicó también la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 , interpretando el precepto contenido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy de la LJS) '... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos....', de ahí que entendamos que en la formulación de estos motivos no se cumple lo expresamente instituído en el artículo 196.2 . y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), a cuyo tenor: '2.En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende', por lo que se impone la consecuencia desestimatoria adelantada, ya que se pretende alterar las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia de instancia sin seguir los cauces ordenados por los artículos 196 y 193 de la LJS, ignorando en definitiva el carácter extrraordinario del recurso de suplicación, y la doctrina jurisprudencial al respecto, debiéndose recordar que como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 el propio documento tenido en cuenta por el juzgador de instancia no es eficaz a efectos revisorios, no siendo tampoco eficaz el documento o pericia alegados por el recurrente si está contradicho por otros elementos probatorios ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 ).



CUARTO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 235.1 de la LJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Castellón el día 19 de abril de 2018 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra ANTON IMPORT EXPORT SLU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2282 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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