Última revisión
13/02/2006
Sentencia Social Nº 131/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2006 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 131/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100150
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:152
Encabezamiento
1
Rollo número 41/2006
Sentencia número 131/2006
M.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a trece de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 41 de 2006 (autos núm. 602/2005), interpuesto por la parte demandante Dª. Nieves , siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 18 de noviembre de 2005 , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nieves contra el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 18 de noviembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda interpuesta por Nieves y absuelvo al demandado AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA de la pretensión que aquella contiene".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1.- La demandante Nieves ha venido prestando servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA con la categoría profesional de Auxiliar Casa Amparo y salario de 1.958,43 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en los siguientes períodos:
De 15/07/2002 a 14/10/2002
De 30/06/2003 a 31/10/2003
De 01/07/2004 a 20/10/2004
2.- La referida prestación de servicios la ha realizado en virtud de tres contratos laborales eventuales por circunstancias de la producción (los cuales obran en los autos, folios 49 y siguientes, dándose su contenido aquí por reproducido) con el objeto de, cláusula sexta, atender las circunstancias eventuales y la acumulación de tareas que experimenta la Casa de Amparo durante los meses de verano con motivo del disfrute anual de vacaciones del personal municipal.
También ha prestado servicios, bajo otra modalidad de contrato temporal o por otra causa, también como Auxiliar Casa Amparo, de 20/10/2004 a 10/02/2005 y de 07/03/2005 a 17/04/2005. Y desde el 05/07/2005 trabaja en virtud de contrato de interinidad para sustitución de trabajador en situación de baja por enfermedad.
3.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de septiembre de 2005 , la cual obra en los autos, folios 40 y siguientes, dándose su contenido aquí por reproducido, se desestimó la demanda interpuesta por, entre otros, la actora en solicitud de que por la contratación eventual antes referida se declarase el carácter fijo discontinuo de la relación laboral.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación.
4.- Desde el 07/06/2005 la entidad demandada ha iniciado la contratación de personal para cubrir el período vacacional de los trabajadores fijos de la Casa de Amparo, no habiendo contratado a la actora.
5.- Reclama la declaración de despido nulo o improcedente por la falta de llamamiento".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala, en sentencias de 18 y 25 de febrero, 4 y 11 de marzo y 6 de mayo de 2002, y 29 de septiembre de 2005 ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el objeto litigioso de la forma siguiente:
La sustitución de trabajadores durante las vacaciones de verano se llevó a efecto en el caso mediante contrato eventual, como es práctica habitual a tenor de lo establecido en el art. 15. 1 del ET , confirmada por la jurisprudencia. De la reiteración por dos años del llamamiento como eventual para cubrir plazas durante la temporada vacacional, extrae el recurrente, (en aquellos casos la sentencia de instancia desestimó las demandas), la conclusión de que ha adquirido la condición de trabajador fijo discontinuo, con apoyo en el citado art. 12. 3 del ET.
No es fácil la distinción entre el contrato eventual y el fijo discontinuo, dificultad aumentada por las numerosas variaciones legislativas en su regulación, la última de las cuales, Ley 12/01 , sitúa al contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos en el nuevo nº 8 del art. 15 ET , que acoge directamente el relativo a trabajos fijos discontinuos que no se repitan en fechas ciertas, y remite los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas a la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido, contemplado en el art. 12. 3 del ET .
El art. 3 del R. Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , dictado en desarrollo del art. 15 del ET , define el contrato eventual como el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Disposición ésta, concorde con la autorización recogida en el art. 35 del R. Decreto 364/95 de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes Administraciones públicas: «Los Departamentos ministeriales podrán proceder a la contratación de personal laboral no permanente para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo, previo informe favorable de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.»
La acumulación de tareas por vacaciones del personal municipal fue precisamente la causa expresa de los contratos de duración determinada -tres meses- a tiempo completo, celebrados al amparo del art. 15 del ET en 1999 y en 2000 , entre el demandante y el Ayuntamiento demandado.
Pretende sin embargo el recurrente, (ha de recordarse nuevamente que en aquellos casos las sentencias de instancia desestimaron las demandas), que las contrataciones se han celebrado para «realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa» ( art. 12.3 a) ET ), o bien para «realizar trabajos que tengan carácter fijo discontinuo y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa» ( art. 12.3 b) ET ), casos en los que «el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido», según encabeza el art. 12. 3 ET , siempre en su versión anterior a las reformas de 2001.
La pretensión es rechazable...Por tres razones, dos de carácter objetivo, y otra de carácter subjetivo.
La primera y más importante estriba en que en los contratos de sustitución por vacaciones falta el requisito de fijeza anual o periódica, pues la necesidad de trabajo depende, cada año, de la organización del calendario de vacaciones, del volumen de plantilla existente o disponible e incluso del ejercicio por los titulares de su derecho a vacaciones y de que lo sea en una u otra época. Pero es que, además, y ésta es la segunda razón, la sustitución de vacantes por vacaciones no es exactamente un trabajo que surge periódicamente dentro del volumen normal de actividad de la empresa que haga necesarios más trabajadores, sino que la necesidad no es originada por un trabajo superior al normal sino porque disminuye, en grado variable, el número de los trabajadores de la plantilla disponibles para ejecutar el volumen normal de actividad. En otras palabras, los trabajadores fijos discontinuos atienden actividades cíclicas y periódicas o incrementos de trabajo de campaña o temporada, inexistentes en el caso, mientras que la eventualidad atiende al incremento de trabajo propio de la actividad normal de la empresa o a una circunstancia transitoria o pasajera de la producción, que impide ser atendida con el auxilio del personal disponible ( STS de 21.12.1991 ). En este sentido, inicialmente, en el art. 11.1 del R. Decreto 2104/1984 , que desarrolló la reforma del ET efectuada por la
Pero existe además una tercera razón, por si la anterior pudiera entenderse en exceso sutil o formalista, ya que, puede decirse que en ambos trabajos, el fijo discontinuo y el eventual estacional, existe una punta de trabajo causada por una actividad empresarial que precisa de la contratación de personal para ser atendida. Se trata del elemento subjetivo, la voluntad de las partes, determinante de que el contrato se suscriba como temporal eventual a tiempo completo o como indefinido a tiempo parcial, fijo discontinuo, en función de las ventajas retributivas o prestacionales que a uno u otro vayan unidas.
De ahí que no tratándose de un trabajo cíclico o periódico y habiendo aceptado además el trabajador la suscripción de contratos eventuales para sustituir a los trabajadores de la plantilla en período vacacional de verano, la contratación efectuada, no infringe el art. 12. 3 del ET .
SEGUNDO.- En el presente caso no solamente los supuestos fácticos son exactamente igual que los contemplados por las sentencias referidas -y reproducidas- sino que la actora-recurrente era, a su vez, demandante-recurrida en el proceso que concluyó por sentencia de esta Sala de 29 de septiembre del corriente.
No existe razón alguna, ni fáctica ni jurídica que pueda determinar una solución distinta a la reiteradamente dada por esta Sala a la cuestión litigiosa, lo que, palmariamente, determina la total desestimación del recurso que, por cauce procesal adecuado, denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en los artículos 12.13, 15.1.b y .3 y 55.4 del vigente TRET.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 41 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

