Sentencia Social Nº 131/2...ro de 2006

Última revisión
20/01/2006

Sentencia Social Nº 131/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4320/2004 de 20 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 131/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100010

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1945

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre Invalidez Permanente Absoluta. El trabajador revela un deterioro físico presumiblemente definitivo e incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que carece por razón de sus enfermedades, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00131/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101209, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004320/2004

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MUTUA ASEPEYO

Recurrido/s: Juan Pablo , MONTAJES NERVION Y MANTENIMIENTOS S.L.,

TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000439/2003

Sentencia número: 131/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

En OVIEDO a veinte de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004320/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000439/2003, seguidos a instancia de Juan Pablo frente a MONTAJES NERVION Y MANTENIMIENTOS S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha uno de julio de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante, nacido el 23 de noviembre de 1948 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen General siendo su profesión habitual la de Soldador.

El día 1 de agosto de 2001, cuando prestaba servicios para la empresa demandada Montajes Envión y Mantenimiento, S.L. sufrió un accidente de trabajo. Las contingencias profesionales estaban cubiertas por la Mutua codemandada ASEPEYO.

Por resolución de fecha 13 de enero de 2003 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

2º.- Disconforme con tal resolución entender que se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, efectuó reclamación previa y fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento por resolución de 31 de marzo de 2003.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Enfermedad vascular sistémica avanzada con isquemia de MSIS revascularizada paliativamente en 1992 y revascularización coronaria por enfermedad de tronco y coronaria diagnosticada en noviembre de 2001. Diabetes.

4º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1563,82 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, por causa de accidente de trabajo, en sentencia que la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Asepeyo recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, por la vía procesal del art. 191 b) LPL , interesa la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, para atenuar la gravedad y repercusiones funcionales de las enfermedades que padece el trabajador.

Basa el intento revisor en dos informes médicos - folios 81 a 83 y 191 a 193-, uno ratificado en el acto de juicio oral por su autor y otro el oficial de síntesis a los que parece atribuir un prevalente valor probatorio, en virtud del cual la Juzgadora de instancia deba de aceptar acríticamente sus resultados, pues se limita a su mera cita sin razonar sobre la pertinencia y fundamentación del motivo. No es así y esta carencia supone el incumplimiento de una requisito esencial para el éxito de la impugnación -art. 194.2 LPL -; ha de tenerse en cuenta asimismo, que constituyen los indicados informes unos medios de prueba más que la Magistrada de lo social ha de valorar junto con los demás elementos de convencimiento aportados para formar su convicción, y ésta debe respetarse mientras no se demuestre de forma clara, directa, e incuestionable, el error, desacierto o insuficiencia por medio de documentos o pericias de concluyente poder de convicción. En el caso presente, además, la situación patológica del demandante se determinó teniendo en cuenta tanto el informe médico oficial, como los demás presentados, entre ellos el suscrito por la doctora Rosario Cortina aludido específicamente en la sentencia. La valoración plasmada en la resolución judicial respeta las reglas de la sana crítica y los documentos invocados en el recurso no ponen de manifiesto su error o desacierto. El motivo impugnatorio debe, por tanto, ser rechazado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso la Mutua denuncia, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio.

En el precepto invocado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

Pues bien, inalterado el relato fáctico de instancia los argumentos de la recurrente carecen de solidez para justificar la adopción de un pronunciamiento distinto al plasmado en la sentencia del juzgado de lo social. El cuadro patológico descrito en la resolución judicial impugnada y su incidencia en la aptitud para el trabajo han sido objeto de análisis por la Juzgadora de instancia a la luz de las pruebas practicadas, sin que existan elementos que invaliden, desvirtúen o hagan irrazonable la conclusión obtenida. Por el contrario, la gravedad de las dolencias, su permanencia, y las intensas limitaciones que generan para realizar esfuerzos físicos, aun ligeros, y soportar situaciones de estrés, son muestra patente de un deterioro físico, presumiblemente definitivo e incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que el trabajador carece por razón de sus enfermedades. Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua ASEPEYO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 1 de julio de 2004 en los autos seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa MONTAJES NERVION sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Condenando a la referida Mutua a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 250 €.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida y al personarse en ella acreditar haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros, en la cuenta nº 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el Banco Español de Crédito en Madrid, al personarse en ella, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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