Última revisión
14/04/2008
Sentencia Social Nº 131/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2007 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 131/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100130
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00131/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100815, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 760/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Marí Juana
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, SERVICIO EXTREMEÑO DE
SALUD SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 288 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a catorce de abril de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 131
En el RECURSO SUPLICACION 760/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JENARO GARCIA FERNANDEZ, en nombre y
representación de Dña. Marí Juana, contra la sentencia de fecha 13/9/7, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 288 /2007, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por los Servicios Jurídicos del mismo, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- El beneficiario nació el 27-5-1.954.
2º.- Tiene como profesión habitual la de celadora, AT en 3-1-2006, al coger a un enfermo.
3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó una IPT.
4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa.
5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: H.D.L4-L5, INTERVENIDA EN 1994 DISCECTOMIA 1997, LUMBALGIA DE ESFUERZO AT, BARRA DISCOOSTEOFITARIA C5-C6, FIBROSIS L4-L5 IZQUIERDA DEPRESIÓN REACTIVA 3-1-06, LUMBALGIA E ESFUERZZO AT, DEPRESIÓN REACTIVA LUMBOARTROSIS,. HD L4-L5, RADICULOPATIA CRONICA L4-L5.
DEFICIENCIA DDDCPOLUMNA LUMBAR GRADO II CON RADICULOPATIA CRÓNICA, GRADO MODERADO".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUS y en su virtud confirmar la resolución del INSS, afecta a una IPT derivada de EC"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20/11/7 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante, a la que se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que la situación en que se la declare sea la de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo. En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella se infringen los artículos 97.2 de la citada ley procesal, 209.4 y 216 de la de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución al no resolverse en ella la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por una de las demandadas, el Servicio Extremeño de Salud para el que prestaba servicios la demandante, y porque lo que el juzgador razona para entender que la situación deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo está en contradicción con los hechos que se declaran probados. No obstante, al final del motivo, la propia recurrente entiende que tales defectos pueden subsanarse mediante los siguientes motivos del recurso.
En efecto, no procede la nulidad de la sentencia recurrida, al menos por las razones que se dan para ello en el motivo. Así, respecto a la primera, es cierto que, alegada por en el acto del juicio, por el organismo para la que la trabajadora demandante prestaba servicios, la falta de legitimación pasiva, ninguna alusión se hace a ello en la sentencia recurrida, ni en sus fundamentos de derecho ni en el fallo, lo que puede suponer infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 209.4 y 218 de la de Enjuiciamiento Civil, que imponen que las sentencias deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, debiendo contener el fallo los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes y todo ello con los suficientes fundamentos o motivación. Pero, como ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 124/94, de 25 de abril , "para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990 y 61/1992 ]" y en este caso, no se ve, ni en el motivo se expone, como esa falta de resolución puede haber producido indefensión a la recurrente, cuando dirige su demanda contra el organismo que alegó la falta de legitimación pasiva y esa alegación puede entenderse desestimada en la sentencia, con lo que ningún interés puede tener la demandante en que se anule la sentencia y el juzgador de instancia resuelva motivadamente la excepción, puesto que puede ser que lo haga en contra de lo que se pretende en la demanda.
Quien podría alegar indefensión sería el organismo que alegó la excepción en el juicio, alegación que vuelve a reiterar ahora en la impugnación, lugar adecuado para ello, según mantiene el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en Sentencia 4/2006, de 16 de enero , en la que se nos dice: "En la reciente STC 209/2005, de 18 de julio, FJ 4 , recordamos que en estos supuestos en que se obtiene un fallo favorable, en principio, no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación, no sólo porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses "la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo", sino porque en general y salvo algunas excepciones la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir (estas declaraciones y las excepciones en SSTC 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, y 196/2003, de 27 de octubre, FJ 8 ).
En definitiva, habiendo obtenido el demandante una Sentencia en instancia con un fallo totalmente favorable a sus pretensiones, resulta ciertamente discutible apreciar la concurrencia de gravamen procesal o perjuicio efectivo derivado de la existencia de un hecho erróneo que en ese momento no le era lesivo. Por tanto, imponerle la carga de recurrir en este supuesto supondría una exigencia desproporcionada (STC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 8 )".
No obstante, la tan mencionada alegación no puede prosperar en ningún caso, puesto que, cuestionándose, además del grado, si la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente es un accidente de trabajo, la empresa para la que la trabajadora prestaba servicios cuando se produjo accidente que, según la demandante, originó la situación, tiene verdadero interés en lo que se resuelva y, por ello, está legitimada para intervenir como parte en el correspondiente proceso. Así lo mantiene el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 16 de julio de 2004 , citada en la de esta Sala de 22 de diciembre de 2006 , según la que:
«Es cierto que no existe en la vigente Ley de Procedimiento Laboral un precepto, a modo del art. 23.2 para el FOGASA, que obligue a demandar a la empresa como parte en los procesos de invalidez derivados de accidente de trabajo; al menos con la rotundidad de anteriores normas (art. 171 del Decreto de 22 de junio de 1956 , que aprobó el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, art. 71 de las Leyes de Procedimiento Laboral de agosto de 1973 y junio de 1980 ) ya derogadas que, en su día, fueron aplicadas con rigor por esta Sala en las sentencias ya citadas. Pero ello no quiere decir que la exigencia de llamar a la empresa a los procesos de accidentes de trabajo para configurar correctamente la relación jurídico-procesal haya quedado huérfana de soporte legal. El art. 141 de la actual Ley de Procedimiento Laboral , ofrece pauta suficiente para entender que no es así, puesto que dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación "al empresario demandado". No es difícil, pues colegir de ello, que persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de tal clase el empresario debe estar presente como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal. En definitiva, sigue existiendo en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal».
Se añade en esa resolución que «Mas aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían solo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir».
La misma suerte debe correr la otra causa por la que en este primer motivo se pide la nulidad de la sentencia, puesto que si lo que resuelve el juzgador de instancia no está acorde con lo que considera probado, ello será cuestión a dilucidar por otro cauce procesal, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia, como se desprende de los razonamientos que en el mismo motivo se emplean, en los que se mantiene que, dado lo probado, hay que considerar que la situación de la trabajadora deriva de accidente de trabajo, cuestión que es, precisamente, una de las que se plantea en la demanda y a la que, con más o menos extensión en su razonamiento, ha dado respuesta el juzgador de instancia, aunque haya sido para rechazar la pretensión, lo cual no determina la nulidad aunque la solución no se la correcta pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]" y, como también señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de octubre de 1987 , no se puede identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a favor de la parte.
Procede, en consecuencia, rechazar tanto la nulidad de la sentencia recurrida como la alegación de falta de legitimación pasiva reiterada por uno de los demandados en su impugnación del recurso.
SEGUNDO.- Los otros motivos del recurso se dedican, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que los anteriores, a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la de los artículos 115.1, 2.f) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , para fundar la pretensión de que la situación de incapacidad permanente reconocida a la demandante se considere derivada de accidente de trabajo.
En efecto, en interpretación de los preceptos cuya infracción se alega, ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 20 de junio de 1990, 21 de enero de 1991 y 27 de octubre de 1992 , que «el concepto de siniestro laboral incluye a aquellos supuestos en que actúa un elemento que desencadena la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro».
Por su parte, esta Sala, sobre la misma cuestión, ha declarado en sentencia de 12 de junio de 2002 y otras posteriores como la de 2 de junio de 2006 , que cita la recurrente, que "El apartado f), antes indicado, contempla los accidentes resultantes de la agravación de enfermedades o defectos preexistentes, de modo que junto a las relaciones de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse los de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas. La existencia del primer tipo de concausalidad, se produce cuando, como consecuencia de condiciones morbosas (enfermedad o defecto físico) anterior al accidente, éste provoca una lesión más grave de la que hubiera determinado por sí mismo (preexistencia de la concausa). El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo. Como hemos expresado anteriormente, a este tipo de concausalidad se refiere el artículo 115.2.f) -antes 84.2 f)- de la Ley General de la Seguridad Social , al calificar como accidente 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente', y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre y 10 de diciembre de 1970, 7 de julio de 1976, 23 de noviembre de 1977, 3 de junio de 1978 y 20 de junio de 1990 ...".
En el caso que nos ocupa, el escueto y casi telegráfico relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que, respecto a lo que interesa, se describen algunas situaciones con siglas, no es suficiente para resolver la cuestión que en este motivo se plantea, aunque entendamos que "AT" significa accidente de trabajo y que "HD" significa hernia discal, pero esa carencia de hechos probados puede suplirse acudiendo al informe del médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades que figura en autos y al que el propio juzgador de instancia se remite en el tercer fundamento de su resolución.
Según tal informe, resulta que, en efecto, como consta en la sentencia, la trabajadora demandante sufrió el 3 de enero de 2006 un accidente de trabajo consistente en una lumbalgia al trasladar una paciente de la camilla a la cama y, además, que el accidente motivó que fuera dada de baja para el trabajo ese mismo día, pasando a situación de incapacidad temporal, en la que permaneció por persistencia del dolor, con tirones lumbares y cervicales que le impedían andar, hasta que, tras las actuaciones administrativas, fue declarada en incapacidad permanente. De tales circunstancias se desprende que estamos ante un caso semejante al que esta Sala analizaba en las sentencias a que se ha aludido y que, también, como en esos otros, haya de entenderse que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente declarada en el accidente que sufrió la trabajadora cuando ejercía su actividad laboral pues, aunque sea cierto que ya padecía una dolencia degenerativa previa a tal evento, hasta ese momento no consta que le hubiera supuesto inconveniente alguno para la prestación de servicios, al menos, de forma permanente y sólo, tras el accidente y sus consecuencias, le ha impedido seguir dedicándose a su profesión y ya de una forma definitiva, pues ha justificado la declaración en incapacidad permanente. Así lo entendió esta Sala, por ejemplo en sentencias de 25 de septiembre de 1.998 y 13 de julio de 1.999 , señalando: "aun siendo cierto que el actor ya tenía antes de tal evento unas lesiones degenerativas que no traen causa del mismo, también lo es que, como con acierto señala el juzgador de instancia, las mismas no le impidieron con anterioridad desarrollar con plena eficacia su trabajo y sólo como consecuencia del accidente no puede seguir haciéndolo en la actualidad, por lo que no es que la enfermedad se haya revelado o manifestado simplemente durante el trabajo, sino que como consecuencia del mismo se ha modificado de tal forma que ha pasado a impedírselo, por lo que nos hallamos ante un supuesto en que unas enfermedades o defectos que el trabajador padecía con anterioridad se han agravado como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, cuya realidad no ha sido discutida y cuyas secuelas continúan aún, impidiéndole su actividad laboral según se ha visto con anterioridad, por lo que entre esas secuelas y el accidente existe esa relación de causalidad a que se refiere la recurrente y que determina que deban considerarse derivadas del evento laboral".
Cierto es que en el cuadro clínico que ha determinado la incapacidad permanente aparece también una depresión reactiva y, aunque en la sentencia tampoco consta cual sea su causa, acudiendo nuevamente al informe del médico evaluador, en la descripción de lo que se hace constar como "afectación actual", aparece que son las secuelas del accidente de trabajo, que, como se ha visto, han desembocado en la incapacidad permanente, las que provocan a la demandante "oscilación en su estado de ánimo" y, además, aunque la dolencia nada tuviera que ver con el accidente ni con el trabajo, no ha sido la que ha determinado la declaración de incapacidad permanente pues las limitaciones orgánicas y funcionales que la justifican, según el mismo informe, son deficiencias de la columna lumbar con radiculopatía crónica y las limitaciones que ello le produce.
En consecuencia, la alegación contenida en este motivo ha de prosperar.
TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción, por inaplicación, del nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y, por aplicación indebida, del nº 4 del mismo precepto, pretendiendo que el grado de incapacidad permanente que corresponde al estado de la demandante es el de absoluta para todo trabajo.
Como se alega en el motivo, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988, 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral (Sentencia de 5 de marzo de 1.990 ).
Pero también ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral (sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales (sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional (sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
En el caso que nos ocupa, dadas las secuelas que padece la demandante, hay que entender que no tiene abolida su capacidad laboral, sino que puede desarrollar en esas condiciones que exige la jurisprudencia a que nos hemos referido, las tareas propias de gran número de profesiones que ofrece el mundo del trabajo, todas las sedentarias, en las que ninguna actividad física se precisa, e incluso puede llevar a cabo alguna liviana, puesto que la deficiencia de la columna lumbar es de grado II, es decir, moderada y ello, según mantiene el juzgador de instancia en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, le produce limitación, que no imposibilidad, para trabajos de esfuerzo, marcha o bipedestación prolongadas y los que requieran flexión forzada o continuada de la zona lumbar y ninguna de esas actividades se precisa, al menos de forma determinante, en ese tipo de trabajos a que nos hemos referido y que la demandante puede continuar ejerciendo sin dificultad apreciable.
En el motivo se hace hincapié en la depresión reactiva que también presenta la trabajadora, pero, por una parte, según puede deducirse de las limitaciones que padece y a las que nos hemos referido, poco grave debe ser tal dolencia, al menos desde el punto de vista de sus consecuencias en la capacidad laboral, y, por otro, respecto a la depresión, se pronunció en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que tal enfermedad provocara la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la "labor-terapia" es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986, que recoge otras de 26 de enero de 1982, 25 de junio de 1984, 28 de junio de 1984, 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987, citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad".
En definitiva, el recurso debe prosperar en parte, en cuanto a lo pretendido sobre la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente, y ha de fracasar en lo demás, todo ello con revocación parcial de la sentencia recurrida, que ha de ser confirmada en cuanto al grado reconocido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marí Juana contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, revocamos en parte la sentencia recurrida, para estimar también en parte la demanda origen de estas actuaciones y declarar que la incapacidad permanente total para la profesión habitual que padece trabajadora demandante deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a que, en la forma que legalmente les corresponda, le abonen las prestaciones correspondientes, confirmando la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la pretensión sobre el grado de la incapacidad permanente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
