Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 131/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 487/2008 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 131/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100053
Encabezamiento
RSU 0000487/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N..I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 487-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.33 MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 650-07
RECURRENTE/S: MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA
RECURRIDO/S: Carmen
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 131
En el recurso de suplicación nº 487-08 interpuesto por el Letrado EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 4.09.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 650-07 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Carmen contra MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4.09.07 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda formulada por Dª Carmen , declaro la improcedencia del despido llevado a cabo el 13-2-07 y condeno a MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA, a que la readmita en su puesto de trabajo a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por indemnizarla con la suma de 1000 euros.
Además deberá abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o readmisión en su caso."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Carmen , suscribió el 11-12-06 contrato de trabajo con MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA. Su objeto era prestar servicios de administrativa a jornada completa y la causa según indicaba la 2ª cláusula adicional sustituir por enfermedad a la trabajadora María Antonieta .
SEGUNDO.- El 12-2-07 las partes suscriben documento de saldo y finiquito que se da por reproducido.
TERCERO.- Al día siguiente suscriben nuevo contrato a tiempo completo para prestar servicios en el grupo III, fijándose fecha término el 27-5-07.
En su clausula sexta se tacha con X el recuadro "sustituir al trabajador", pero no se indica el nombre del trabajador sustituido ni la causa de sustitución.
CUARTO.- El 27-5-07 se cesó a la demandante y se le hizo entrega de certificado de empresa en el que figura como causa del cese el fin de contrato temporal.
El salario que percibía al momento del cese era de 1.333.33 euros mensuales con porrata de pagas.
QUINTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido.
El recurso consta de dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del art. 191 LPL, en el primero de los cuales se impugna el hecho probado 3º con el fin de que se añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
"En la misma fecha, 13 de febrero de 2007 se cursa el parte de variación de datos del trabajador cuenta ajena, donde consta trabajador sustituido, con el número de la Seguridad social NUM000 y la causa de la baja, maternidad por embarazo. Que dicho número de afiliación a la Seguridad Social corresponde a Dª María Antonieta que se reincorporó tras su baja por maternidad el 27 de mayo de 2007".
Para ello se basa en el documento obrante al folio 53 de las actuaciones consistente en el parte de alta o variación de datos de la demandante cursado a la TGSS por la empresa, con efectos de 13-2-07, fecha de su segundo contrato, en el que aparece el número de Seguridad Social de la trabajadora sustituida - coincidente con el mismo número que figura en el recibo de salarios de dicha trabajadora, folio 54 - y la causa de la sustitución, "descanso mater - embar" (sic). Asimismo se cita el folio 54 en el que aparece el nombre y apellidos de la trabajadora sustituida - que es la misma a la que la actora sustituyó en el primero de los dos contratos celebrados - su número de afiliación a la Seguridad Social y en dicho recibo de salarios consta como período liquidado del 1 al 31 de mayo y dentro de él figura que ha percibido prestaciones de la Seguridad Social del 1 al 28 por maternidad. Por último se cita el folio 36, que es el certificado de empresa donde consta el tipo de contrato 410 que es el de interinidad, si bien este documento es ya irrelevante.
De los folios 53 y 54 se colige que la demandante en el segundo contrato estuvo sustituyendo a la misma trabajadora que en el primero, con la diferencia de que en el inicial la causa de la sustitución era la enfermedad y en el segundo la maternidad, y que la trabajadora titular se reincorporó tras esta última situación. Por ello se ha de estimar el motivo, si bien la fecha de la reincorporación tuvo que ser el 29 y no el 27, siendo intrascendente ese ligero desfase de fechas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega la infracción por interpretación errónea de lo establecido en el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.2 del RD 2720/1998 y aplicación indebida de los arts. 54, 55 y 56 del ET .
En el primer contrato de interinidad celebrado constaba el nombre de la trabajadora sustituida y la causa de enfermedad, mientras que en el segundo solamente constaba como causa del contrato la de sustituir a un trabajador, pero sin especificar nada más, ya que no se rellenaron las correspondientes casillas.
Ciertamente en el contrato de interinidad se han de expresar el nombre del sustituido y la causa de la sustitución, dentro de las que dan derecho a la reserva de puesto de trabajo para el titular, como exigen los arts. 15.1.a) del ET y 4.2.a) del RD 2720/1998 . Pero al igual que en el resto de contratos temporales, el incumplimiento de los requisitos de forma, incluso la falta de identificación suficiente del trabajador sustituido y del motivo de la sustitución, no determina automáticamente su calificación como contrato indefinido, sino que solamente conlleva la presunción de este carácter, presunción que admite prueba en contrario que demuestre la real existencia de las causas o circunstancias que legitiman la utilización de este contrato, correspondiendo a la empresa la carga de esta prueba.
La jurisprudencia considera que la inexistencia de forma escrita cuando es legalmente exigible, o la insuficiencia de la misma por falta de un elemento sustancial como es la expresión de la causa de temporalidad, o por inconcreción en la expresión, constituye un defecto que desencadena la presunción de indefinido del contrato, presunción que puede quedar desvirtuada por la demostración en juicio de la verdadera existencia de esa causa, correspondiendo a la empresa la carga probatoria. Ciertamente, lo decisivo es que concurra la causa para la validez del contrato, por ello la falta de forma escrita o su insuficiencia no transforma por sí sola el contrato en indefinido, siempre que exista prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo. Solamente cuando falta la forma escrita o ésta carece del elemento esencial de la expresión de la causa exigida expresamente y tampoco hay prueba de la causa de temporalidad, el contrato deviene indefinido: sentencias del TS de 6.10.83, 21 de septiembre de 1993, 14 de marzo de 1997, 8.6.95, 29.5.97, 5.5.97, 2.7.97, 17.3.98 y 18.11.98, y aplicando dicha doctrina, las de esta Sala de lo Social de Madrid de 7.5.98 (rec.603/98), 1.7.99 (rec.3047/99), 18.2.99 (rec.284/99), 4.11.99 (rec.4563/99), 18.11.99 (rec.4815/99), 2.12.99 (rec.5096/99), 22.6.00 (rec.1692/00), 18.12.01 (rec. 5243/01), 5.4.02 (rec. 677/02,) 11.10.04 (rec. 3757/04 ) entre otras muchas.
Esta solución tiene su amparo normativo en el art. 9 del RD 2720/98 , dentro de las disposiciones comunes a los contratos de obra o servicio determinado, eventuales y de interinidad, por cuanto establece que se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el presente caso se ha de entender superada la carga probatoria que le incumbía a la empresa, pues con la estimación del primer motivo se considera acreditado que la finalidad del segundo contrato era la de sustitución de la misma trabajadora que con el primero, si bien el motivo concreto de la reserva del puesto de trabajo cambió de enfermedad a maternidad, y la reincorporación de la titular también ha quedado evidenciada, por todo lo cual debe prosperar el motivo, al no haberse producido despido sino válida extinción de un contrato temporal.
Por lo razonado, procede la estimación del recurso de la empresa y la revocación de la sentencia de instancia, para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda y absolutorio para la recurrente, con devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201.1 LPL .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación entablado por MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid con fecha 4-9-07 en autos 650/07 sobre despido, seguidos por Dª Carmen contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora y absolvemos a la empresa demandada de todas sus pretensiones. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000487-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
