Última revisión
24/03/2010
Sentencia Social Nº 131/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 393/2010 de 24 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 131/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100115
Encabezamiento
RSU 0000393/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00131/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038297, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 393/2010
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Benjamín
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP y la empresa
PROTECCIÓN CASTELLANA S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, DEMANDA 132/2009
J.S.
Sentencia número: 131/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 393/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Ismael Pardiñas Metanza en nombre y representación de Benjamín , contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID, en sus autos número 132/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP y la empresa PROTECCIÓN CASTELLANA S.L., sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1.- D. Benjamín , nació el día 2-11-64, con DNI nº NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su categoría profesional la de controlador, y prestando sus servicios mediante un contrato indefinido a tiempo parcial.
2.- La parte actora sufrió un accidente de trabajo el día 26-2-07, cuando trabajaba en la empresa PROTECCIÓN CASTELLANA S.L. quien tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP.
El accidente tuvo lugar cuando el actor realizaba funciones de vigilancia en el parking del centro de trabajo patrullando con una motocicleta de la empresa, momento en que es atropellado por otro vehículo.
3.- El actor ha estado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 27-2-07 al 24-6-08, e iniciando baja por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno adaptativo depresivo en fecha 9-6-09.
4.- El actor inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente, lo que motivó que fuera examinado por la UVAMI, dando lugar a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades declarándole afecto a una Incapacidad Permanente Parcial por accidente de trabajo, siendo tal propuesta ratificada por el INSS en fecha 10-10-08 y cuyo pago corresponde a la Mutua demandada.
5.- El actor se halla actualmente afecto de la siguiente lesiones: "fractura cerrada de extremo distal de fémur derecho; cicatrices quirúrgicas en cara lateral proximal de rodilla y en cara medial distal de rodilla; Varo de rodilla de 10º; y disminución de fuerza moderada de musculatura flexora y extensora de la rodilla; y limitación en la movilidad de la rodilla en la flexión (faltan 20º) y en la extensión (faltan 15º).
Se halla impedido para realizar carrera y tiene cierta dificultad para: subir y bajar escaleras, cuclillas, deambulación mantenida y manejar grandes pesos (+ 30 Kg).
6.- El actor prestaba sus servicios en el parking del centro comercial Xanadu, consistiendo sus funciones en: controlar la identidad en el acceso o en el interior de las instalaciones de dicho centro, tanto de personas como de vehículos, y realizar funciones de vigilancia y control de seguridad de las personas y bienes de dicho centro. La empresa le proporciona un uniforme, walki-talki y una motocicleta para realizar sus funciones.
7.- Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora anual de la IPT sería 3.432,16 euros y la fecha de efectos sería del cese en el trabajo.
8.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada en fecha 7-1-09."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Fremap).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintisiete de enero de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, nacida el 2 de noviembre de 1964, de profesión habitual Controlador, presentó demanda solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Total, por contingencia profesional, con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tal calificación. Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia, confirmando de esta manera la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 10 de octubre de 2008, que le declaró afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su ejercicio profesional.
Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica, en el que, al amparo procesal del artículo 191 c) de la LPL , viene a denunciar infracción de los artículos 137.1 de la LGSS , atendiendo para ello en el alegato final del recurso y no obstante la inicial afirmación de la necesidad de interrelaccionar la globalidad de los informes médicos, a la imposibilidad de desempeñar la totalidad de las funciones que integran su cometido profesional conforme a las lesiones que han sido descritas en el numeral 4 de los hechos probados, para en el ínterin del desarrollo dialéctico, mantener como sustento argumentativo de su pretensión, que en la actualidad la vigilancia del centro de trabajo se desarrolla a pie, estando el actor, por lo demás, imposibilitado, por falta del permiso de conducción adecuado, de manejar motos de 125 c.c.
SEGUNDO.- Centrándose el debate jurídico en el análisis de la patología padecida por el actor y limitaciones que la misma comporta a los efectos de su subsunción en el grado de incapacidad prevenido, y no pudiéndose atender, a los efectos que la parte recurrente interesa, a las afirmaciones realizadas por el recurrente en cuanto a la vigilancia a pie y a la falta de permiso de conducir, al no haber tenido adecuado acomodo en la resultancia fáctica de la sentencia, amén de que, cómo tiene declarado reiteradamente esta Sección de Sala conforme constante doctrina del TS, para la declaración de incapacidad permanente no se han de analizar las concretas funciones del puesto de trabajo sino las que le han de corresponder al trabajador conforme el concepto de "profesión habitual", entendiéndose por tal como la integrada por las tareas propias de la profesión ejercida que para su categoría fija el Convenio, se ha de indicar que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, el cuadro clínico del demandante no puede ser generador de un grado de Incapacidad Permanente Total, habida cuenta que las dolencias sufridas por el trabajador, conforme al relato histórico plasmado en el numeral 5 de los hechos declarados probados, no alcanzan la intensidad precisada para tal conclusión. En efecto, la afectación en la rodilla que presenta, con moderada disminución de fuerza en la musculatura flexora y extensora y menoscabo en los últimos grados de flexión y extensión, si bien le impide realizar carreras, tales requerimientos no se precisan en el desarrollo profesional de Controlador de Parking y en cuanto a la dificultad para subir y bajar escaleras, deambulación mantenida, hacer cuclillas y manejar grandes pesos que también se objetivan, por no constituir un impedimento sino solamente una "cierta dificultad" no han de entenderse tributarias del grado de Incapacidad Permanente Total pretendido y sí, por el contrario, más acorde con la invalidez parcial concedida.
Acierta, en consecuencia, la Magistrado de instancia al no colegir de las afecciones sufridas suficiente repercusión funcional para acoger la pretensión actora, por lo que, al desestimar la demanda, la sentencia dictada por el Juzgado no ha cometido la censura jurídica que se aduce, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha cinco de octubre de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP y la empresa PROTECCIÓN CASTELLANA S.L., sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0393-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
