Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 131/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3169/2010 de 18 de Enero de 201
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 131/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100441
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 3169/10
Recurso contra Sentencia núm. 3.169/2010
Ilmo.sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 131 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 3169/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 227/2010, seguidos sobre Rescisión de Contrato, a instancia de D. Eloy , contra Maposa 99 SL, Medio Rural y Enología UTE, Acciona Infraest SA-Promoc. e Ingen. de Obras SA UTE y el FOGASA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Eloy frente a la empresa MAPOSA 99, S.L. y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS , S.A. Y PROMOCIÓN E INGENIERIA DE OBRAS S.A., UTE, "MEDIO RURAL Y ENOLOGIA UTE", debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, apreciando respecto a la UTE la excepción de falta de legitimación pasiva. Se imponiendo a la parte actora una multa de 25 ? por temeridad al dirigir la acción contra la empresa ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. Y PROMOCIÓN E INGENIERIA DE OBRAS S.A., UTE, "MEDIO RURAL Y ENOLOGIA UTE".Remítase testimonio del Acta de juicio y de la sentencia a la Inspección de Trabajo.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Eloy, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MAPOSA 99, S.L., dedicada a la actividad de cerrajería metálica, desde el 30-7-07, con categoría profesional de especialista y salario de 1.282,33 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.SEGUNDO.- Desde diciembre de 2008 la empresa ha abonado al trabajador las siguientes cantidades, por los conceptos que se indican:Nómina diciembre 08........Anticipo 100 ? el 14-11-08. 20 ? el 19-12-08.100 ? el 23-1-09.572,23 ? el 26-1-09.50 ? el 2-2-09.50 ? el 13-2- 09.Nómina enero 09........601 ,01 ? el 9-2-09.69,27 ? el 25-2-09.Nómina febrero 09.......601,01 ? el 27-3-09.100 ? el 8-4-09.50,74 ? el 30-4-09.Nómina marzo 09........249,26 ? el 30-4-09.300 ? el 15-5-09.300 ? el 29-5-09.82,09 ? el 3-6-09.Nómina abril 09........500 ? el 3-6-09.400,79 ? el 3-7-09.300 ? el 26-6-09.Nómina mayo 09.........200 ? el 3-7-09.300 ? el 9-7-09.50 ? el 15-7- 09.500 ? el 24-7-09 .390,77 ? el 11-8-09.Nómina junio 09........10 ? el 11-8-09.600 ? el 17-8-09.300 ? el 4-9-09.332,82 ? el 11-9- 09.Nómina julio 09..........267 ,18 ? el 11-9-09.300 ? el 29-9-09.300 ? el 7-10-09.150 ? el 23-10-09.180,32 ? el 23-10-09.Seguro automóvil del trabajador.........833,83 ? que la empresa imputa al pago de 322 ,52 e resto nómina diciembre 08, 407,08 ? paga extra marzo 09, 6,09 ? atrasos enero 09 y 98,14 ? a la nómina de agosto 09.Nómina agosto 09............100 ? el 20-11-09.100 ? el 30-11-09.300 ? el 4-12-09.Nómina noviembre 09..............300 ? el 18-12-09300 ? el 15-1-10200 ? el 21-1-10200 ? el 29-1- 10227,78 ? el 5-2-10.TERCERO.- MAPOSA 99, S.L., había sido subcontratada por la codemandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. Y PROMOCIÓN E INGENIERIA DE OBRAS S.A. , U.T.E., "MEDIO RURAL Y ENOLOGÍA", para colocar la cerrajería en una obra para la que estuvo trabajando el demandante. Desde la UTE se exigió a MAPOSA 99, S.L. que acreditara que se encontraba al corriente en la obligación de pago de salario a sus trabajadores o de lo contrario tendría que retener las cantidades destinadas al pago de la contrata. Ante esta situación, uno de los Administradores de MAPOSA 99, S.L. se reunió con los trabajadores destinados a la contrata, entre ellos el demandante, en el mes de noviembre de 2009 y les pidió que firmaran los recibos de las nóminas pendientes de cobro para poder presentarlas a la UTE y conseguir el dinero retenido con el fin de poder abonar las nóminas. El actor y otros dos trabajadores se negaron a ello. A finales de noviembre 09 la empresa destinó al trabajador a prestar servicios en el taller, donde ha realizado funciones como limpieza de tubos , lijar piezas o repasar hierro con la radial, cortar chatarra y tareas de limpieza.; estas funciones las realizan ocasionalmente otros trabajadores cuando la empresa no dispone de trabajo de montaje en obras.CUARTO.- Los días 26 y 27 de octubre de 2009 la empresa remitió al trabajador sendos burofax requiriéndole para que justificara su ausencia al trabajo en esas fechas, que fueron entregados al demandante el 30-10-09. El 10-11-09 el trabajador respondió con una carta remitida por su abogado a la que acompañó un justificante del centro de salud y en la que se hacía constar que existían deudas que se venían arrastrando desde diciembre de 2008 que ascendían a 7.272,35 ?, concediendo a la empresa el plazo de diez días para saldar la deuda, advirtiendo que, en caso contrario se entendería que existía un incumplimiento contractual y se procederían a iniciar las acciones legales oportunas. La empresa respondió mediante burofax discrepando en cuanto a la cuantía adeudada al trabajador.QUINTO.- El 17-12-2009 el trabajador remitió por burofax una carta a la empresa, que ésta recibió el 18-12-09, en la que le comunicaba que ante el incumplimiento grave contractual por parte de la empresa solicitaba la rescisión contractual amparada por el artículo en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los trabajadores , al haber faltado la empresa al pago y mantenido retrasos continuados en el abono del salario pactado, añadiendo que desde diciembre de 2008 se había abonado el salario con retraso, siendo el último recibo abonado a cuenta de la nómina del mes de agosto de 300 ?, obligando a la firma de nóminas que no se habían percibido y estando pendiente de abono todas las nóminas desde septiembre de 2009, ascendiendo la cantidad adeudada a 7.272,35 ?. Por ello el trabajador comunicaba a la empresa lo siguiente:"les comunico con la debida antelación según convenio colectivo de aplicación, la resolución por voluntad del trabajador del contrato que nos une y ésta se llevará a cabo con fecha 4 de enero de 2010, solicitando a este fin que antes de la citada fecha practiquen la liquidación y finiquito de la relación laboral que nos une, abonándome las cantidades que a derecho me corresponden."SEXTO.- El demandante acudió a trabajar a la empresa hasta la semana del 28-12-09 al 3-1-10. El 8-1-2010 la empresa le remitió una comunicación escrita para que justificara su ausencia al trabajo desde el día 4-1-2010 , requiriéndole para que en el plazo máximo de 48 horas se incorporara al trabajo, con el apercibimiento de que, en caso contrario , estimarían su voluntad de abandonar el trabajo voluntariamente por dimisión y cursarían su baja en Seguridad Social, dejando el servicio de correos aviso al actor para que recogiera la carta el 8-1-10. La empresa cursó la baja del trabajador en seguridad Social el día 11-1-2010, haciendo constar como causa la de baja voluntaria.El 14-1-10 el trabajador les contestó mediante un burofax, remitiéndose a lo alegado en el de fecha 17-12-2009.SÉPTIMO.- Desde el día 4-1-2010 el demandante presta servicios para otra empresa.OCTAVO.- La empresa atraviesa por dificultades económicas por lo que ha procedido a despedir a cuatro trabajadores por causas objetivas, habiéndose declarado la procedencia de las extinciones por Sentencias judiciales; la autoridad administrativa autorizó a la empresa el 10-9-09 para suspender los contratos de trabajo de 15 trabajadores.NOVENO.- El 18-2-2010 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia; la papeleta de conciliación se había presentado el 2-2-2010.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las codemandadas Maposa 99 SL y Medio Rural y Enología UTE. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la Sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se pretendía obtener la extinción indemnizada de su contrato de trabajo fundada en los incumplimientos contractuales de su empresa. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que se anulen las actuaciones practicadas desde la celebración del acto del juicio, a fin de que se aporten los documentos que se solicitaron en su momento y que fueron admitidos por el juzgado de instancia. Se trata, en concreto, del contrato de obra o servicio celebrado entre MAPOSA 99, S.L. y Acciona Infraestructuras, S.A. , y los documentos salariales y de cotización a la Seguridad Social del actor que le fueron entregados a Acciona Infraestructuras, S.A. por MAPOSA 99, S.L.
2. Para la Resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada , entre otras, en las S.S.T.S. de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la ST.S. 11 de diciembre de 2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar , siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) se ha de invocar de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus Derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
3. La aplicación de estos criterios al supuesto litigioso nos conduce a la desestimación del motivo, pues con independencia de otras consideraciones que se pudieran realizar, es lo cierto que la prueba documental que el recurrente echa en falta carece absolutamente de trascendencia para la resolución del recurso y del litigio. En efecto , como seguidamente veremos, la razón esencial por la que la Sentencia de instancia desestimó la pretensión resolutoria del contrato de trabajo ejercitada por el actor, es que cuando se presentó la demanda iniciadora de las presentes actuaciones (incluso la papeleta de conciliación administrativa previa), la relación laboral entre las partes ya no estaba viva pues se había extinguido por voluntad y decisión del propio trabajador , expresada en la carta que remitió a la empresa por burofax el 17 de diciembre de 2009 y manifestada posteriormente por sus propios actos de dejar de acudir al centro de trabajo a partir del día 4 de enero de 2010. Y dado que estos hechos no son discutidos por el recurrente, como lo acredita el que en el recurso presentado no se solicite la revisión de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, es evidente que ninguna influencia puede tener sobre ellos ni el contrato de obra suscrito entre las empresas codemandadas, ni los documentos salariales y de cotización que MAPOSA 99 , S.L. hubiere podido entregar a Acciona Infraestructuras, S.A. En definitiva, la falta de aportación de la documentación solicitada por el actor no le causó ninguna indefensión, ni vulneró su Derecho fundamental a un juicio con todas las garantías. Lo que nos conduce, como ya hemos anunciado, a la desestimación de este motivo.
SEGUNDO.- 1. El segundo y último motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en él la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en sus apartados b) y c), así como determinada jurisprudencia y doctrina judicial que se cita y que se da por reproducida. Señala el recurrente , que si bien es cierta la tesis mantenida en la Sentencia recurrida según la cual la extinción de la relación laboral a instancias del trabajador por incumplimiento de las obligaciones del empresario exige el mantenimiento de la relación laboral, en supuestos extraordinarios se admite la suspensión de la recíprocas obligaciones de prestar servicios y de abonarlos, por la situación especialmente gravosa a que puede conducir el mantenimiento de la relación laboral.
2. Este motivo tampoco puede prosperar, pues aunque la Sala conoce la doctrina jurisprudencial que se menciona en el escrito de recurso, no resulta de aplicación al presente supuesto por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en el presente caso no se puede sostener que se produjera una "suspensión de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo", sino que lo que tuvo lugar fue una verdadera extinción de la relación laboral a instancia del trabajador. En efecto, según se relata en el hecho probado quinto de la Sentencia el burofax que el 17 de diciembre de 2009 el trabajador dirigió a la empresa terminaba con un
3. Pero es que además de lo expuesto y a efectos meramente dialécticos, tampoco consideramos que la situación en la que se encontraba el trabajador fuera de tal gravedad que pudiera justificar una hipotética suspensión de su contrato de trabajo, pues como hemos declarado, por ejemplo, en la Sentencia de 17 de julio de 2008 (rs. 1855/2008 ), sólo en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias especiales que fundadamente supongan un notorio riesgo a la integridad física o a la propia dignidad personal y profesional del trabajador [por todas , las SS.T.S. de 27 de enero de 1984 y 18 de septiembre de 1989 y las SST.S.J. de la comunidad Valenciana de 16 de enero de 2003 y 19 de febrero de 2004, o que le impongan una insostenible situación económica , derivada de la falta del abono del salario [por todas, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 2006 ], se permite la inmediata cesación en la prestación de servicios para evitar males de mayor entidad que los derivados de la propia ruptura del vínculo contractual. Circunstancias que, evidentemente , no concurren en el presente caso en el que únicamente consta que la empresa se demoraba unos días en el abono del salario , por lo que sin perjuicio del Derecho del trabajador a reclamar lo debido , no estaba legitimado para utilizar otras vías de hecho como la cesación en la prestación de sus servicios.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eloy, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia de fecha 15 de julio de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
