Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 131/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2011 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 131/2011
Núm. Cendoj: 30030340012011100109
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00131/2011
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 34 4 2011 0100001
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000015 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000637 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 007
Recurrente/s:Soledad
Abogado/a:JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s:BANCO PASTOR S.A.
Abogado/a:PABLO URBANOS CANOREA
Procurador:
Graduado Social:
En MURCIA, a veintiocho de Febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad , contra la sentencia número 0393/2010 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 12 de julio , dictada en proceso número 0637/2010, sobreDESPIDO, y entablado por Soledad frente aBANCO PASTOR SA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.-La actora Soledad ha venido prestando sus servicios desde el 13/3/2006 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Banco Pastor, S.A.', con la categoría profesional de Técnico Nivel VII y con salario diario que por todos los conceptos, incluyendo retribuciones fijas, variables y P.P.P. extras, ascendía a 128,42 euros.SEGUNDO.-La demandante fue nombrada Interventora de la oficina de Santomera con efectos de 24/10/2007.TERCERO.-Según normativa interna del banco demandando, los empleados de éste no pueden realizar 'prácticas incorrectas', tales como, entre otras:
-Prácticas contables que no estén normalizadas como operativa correcta dentro del Grupo Banco Pastor, así como cualquier tipo de acción que suponga falseamiento o alteración de la contabilidad del Banco..
-Simulación de operaciones o de su objeto real con el fin de facilitar a los clientes una financiación a la que no tendrían acceso por los canales establecidos.
-Facilitar a los clientes fondos propios o de terceros ajenos al Grupo Banco Pastor.
Si algún empleado del banco sabe o detecta la comisión, por acción u omisión, de cualquier irregularidad con arreglo a la normativa legal o la del Grupo Banco Pastor, debe poner de inmediato los hechos en conocimiento de los superiores y, en la medida de lo posible, evitar el quebrando o daño que se pudiera ocasionar.
Conforme a la normativa interna del banco demandado relativa a la concesión de préstamos, las operaciones de préstamos al consumo, antes de su aprobación, deben ser evaluadas a través de un sistema denominado 'Scoring'. No se evaluarán por este sistema las operaciones que obedezcan específicamente a refinanciar operaciones ya concedidas.
El interventor de una oficina es el apoderado, nombrado al efecto, responsable de velar por que en su unidad se cumpla la normativa interna en todos sus aspectos. Se constituye en apoyo técnico de las funciones comerciales de aquélla y es el coordinador de los medios, tanto humanos como materiales, asignados a la misma. Debe verificar el cumplimiento de la normativa y operativa interna, especialmente en el esquema y normativa de control interno del banco. Concretamente debe cuidar que el tratamiento de la información de la sucursal (correo, listados, datos, etc) sea el oportuno, verificando que la información emitida sea fiable y quede debidamente registrado y que la recibida sea comprobada, distribuida correctamente, diligenciada y archivada.
CUARTO.- Modesto es cliente del banco demandado, antes de la sucursal sita en Vélez-Málaga y actualmente, desde febrero de 2008, de la oficina de Santomera. Es, además, amigo intimo del Director de ésta, Serafin . Este cliente es titular de un préstamo hipotecario vivienda y un préstamo personal de consumo, ambos concertados con el banco demandado. A principios de 2009 tuvo dificultades económicas a raiz de su separación matrimonial. La sucursal de Santomera planteó el 27/2/2009 al Centro de Soluciones Financieras la posibilidad de reducir el tipo de interés y conceder 12 meses de carencia de los señalados préstamos. A finales del mes de marzo era inminente que estos dos préstamos entraran en situación de mora. Para evitarlo el Director prestó con fondos propios a este cliente 3800 euros, tras lo cual fueron regularizados los préstamos. Las operaciones contables necesarias para ello fueron realizadas por la demandante. El Sr. Modesto devolvió el 11/9/2009 al Director el dinero prestado mediante un reintegro en efectivo de 3800 euros desde su cuenta y posterior ingreso de esa cantidad en la cuenta del Sr. Serafin .QUINTO.- Pedro Francisco es titular de una ' cuenta corriente en la sucursal bancaria de Santomera. El 17/12/2008 presentaba un descubierto por importe de 711,29 euros. Para evitar la mora el Director reintegró en la misma fecha de su cuenta 800 euros y posteriormente, el mismo día, realizó en la cuenta de este cliente un ingreso de efectivo por importe de 860 euros, con lo que ésta quedó con un saldo acreedor de 148,71 euros. Al día siguiente el Sr. Pedro Francisco devolvió al Director de la sucursal el dinero prestado mediante un reintegro de 800 euros de la cuenta del cliente y el posterior ingreso de esta cantidad en la cuenta del Sr. Serafin , con lo que aquélla volvió a quedar con un saldo deudor por importe de 651,29 euros, pero se alteró la antigüedad del descubierto de la cuenta. La demandante era conocedora de esta operación.SEXTO.- Braulio , cliente de la sucursal bancaria de Santomera, es titular de una cuenta corriente, la cual estaba en descubierto desde el 22/1/2009, y presentaba un saldo deudor de 5965,88 euros a fecha de 5/3/2009. Entre ambas fechas llegó a alcanzar un descubierto de 7.806,58 euros, sobrepasando así el limite de lo 6000 euros que para la concesión de este tipo de facilidad crediticia se autoriza por el banco a cada oficina. Con el objeto de enmendar el descubierto el Director de la sucursal, prestó al cliente 7000 euros, para lo cual se traspasó esta cantidad desde la cuenta de aquél a la de éste, traspaso que realizó la actora en su terminal y con su clave de empleada, apareciendo ambas operaciones de forma correlativa con el Diario Contable de la sucursal. Como consecuencia de esta actuación la cuenta del cliente quedó con un saldo acreedor de 1034,12 euros. El mismo día 5/3/2009 se tramitó un expediente denominado 'de riesgos', en el que se solicitó para este cliente el descuento comercial transitorio de dos pagarés por importe de 7400 euros. Este expediente lo firmaron en sentido favorable a dicho descuento el Director y la Interventora hoy demandante. En el informe de la Oficina ambos consignaron la 'total ausencia de alarmas'. La solicitud fue denegada por la dirección regional el 16/3/2009, tras lo cual la comisión Local de riesgos, integrada por el Director de la sucursal de Santomera y la accionante en su condición de Interventora, cursó una nueva solicitud de riesgos y la ampliación de la línea ordinaria de descuento de 12000 euros a 20.000 euros para el citado cliente. Los empleados del banco demandado informaron nuevamente a su empleador sobre la 'total ausencia de alarmas'. Esta solicitud de riesgo corrió la misma suerte que la anterior, puesto que fue denegada por la dirección regional el 18/3/2009. Denegadas las señaladas operaciones de riesgo, el 28/4/2009 el Director recuperó los 7000 euros prestados mediante un reintegro en la cuenta del cliente y un ingreso en la cuenta de aquél, lo que dio lugar a que el Sr. Braulio presentase nuevamente un descubierto de 5.842,42 euros, descubierto autorizado con la clave de la Interventora, quien, además, realizó las necesarias operaciones contables en su terminal y con su clave de empleada. El 11/5/2009 el Director y la Interventora, en su condición de miembros de la comisión Local de Riegos de Santomera, tramitaron para este cliente una nueva solicitud de descuento comercial transitorio por importe de 7400 euros de los dos pagarés, cuyo descuento ya solicitaran el 5/3/2009, petición cuyo destino marcado por la Oficina era el de 'refinanciación sobrevenida para regularizar el descubierto en cuenta corriente'. En esta ocasión la operación fue autorizada por la subcomisión de la Dirección Regional el 12/5/2009.SÉPTIMO.-Gaspar es cliente de la sucursal de Santomera y titular de un préstamo hipotecario vivienda autorizado el 5/6/2009 por la dirección regional. En el informe que la oficina bancaria emitió en el expediente de riesgos se señaló que el destino de esta operación era el traspaso de la hipoteca que dicho cliente tenía con otro banco y ampliar ' su importe para cancelar otros dos préstamos que el Sr. Gaspar mantenía. Sin embargo el destino que se codificó en el Sistema Scoring fue el de compra de 1a vivienda usada, en lugar del que correspondía (hipoteca captada no subrogada) con la ampliación citada. Con el objeto de atender las necesidades, del cliente para disponer de forma inmediata de dinero para liquidar deudas con otros bancos, el 30/6/2009 la Oficina de Santomera le concedió un descubierto en su cuenta corriente por importe de 2950 euros. En esta fecha la Oficina carecía de facultad para esto, pues sólo podía autorizar descubiertos a particulares de hasta 1000 euros. La operación contable de reintegro de los 2950 euros a la cuenta del cliente fue realizada por la actora en su terminal con su clave de empleada. Además, dado que está cuenta ya presentaba un descubierto de 3000 euros, el Director de la sucursal efectuó un reintegro de su cuenta por importe de 2.190 euros para prestarlos al Sr. Gaspar . Esta cantidad fue entregada directamente al cliente, operación conocida por la demandante. El 2/7/2009 es el día en el que se disponen los fondos del préstamo hipotecario. Realizados los pagos antes referenciados con destino al préstamo y saldado el descubierto, el cliente realizó un reintegro por 2190 euros desde su cuenta para su ingreso en la cuenta corriente del Director, devolviéndole así el dinero que le había prestado. Las operaciones contables también fueron efectuadas por la demandante en su terminal y con su clave de empleada.OCTAVO.-El banco demandado realizó para sus clientes una campaña de planes de pensiones. La Dirección Comercial emitió el 25/11/2008 una circular (la núm. 10996) denominada 'complemento a la Campaña de Planes de Pensiones y EPSV', conforme a la cual se concedía una cuenta a plazo con un alto tipo de interés a clientes que alcanzaran ciertos límites cuantitativos a sus aportaciones a dicho plan de pensiones antes del 31/12/2008. A Marí Luz , cliente de la sucursal bancaria de Santomera, le faltaban 1400 euros para tener acceso a esta campaña. El director se los prestó transfiriendo en fecha 31/12/2008 dicha cantidad desde su cuenta a la de la cliente. Los movimientos contables necesarios para la transferencia los realizó la actora desde su terminal y con su clave de empleada. El 5/1/2009 la Sra. Marí Luz devolvió al Director la cantidad prestada.NOVENO.-El 3/4/2008 el Director de la Oficina de Santomera y la actora, en su condición de miembros de la Comisión Local de Riesgos, tramitaron una operación de préstamo consumo por importe de 35.000 euros a favor de Segismundo y Crescencia . En la operación consignaban que Luis Pedro , cliente de la oficina, era avalista y el préstamo se destinaba a cancelar deudas que aquéllos mantenían con otros bancos. El 8/4/2008 la Dirección regional denegó esta operación en vista del destino que se pretendía dar al dinero a prestar. Esta operación se tramitó a través del sistema Scoring como préstamo al consumo, codificándose como motivo de la operación 'imprevistos familiares'. La oficina carece de atribuciones para tramitar operaciones de refinanciación a través de este sistema. Denegada la operación crediticia, el 14/4/2008 el Director tramito una solicitud de riesgos y pidió autorización para formalizar una cuenta de crédito personal a interés fijo con un límite de 30.000 euros a favor de Luis Pedro y de su esposa Leocadia . Codificó como destino de la operación el de atenciones de tesorería para el negocio de panadería, confitería y cafetería que el Sr. Luis Pedro regenta. En el expediente de riesgos el Director ofreció la siguiente información: '...y cuya finalidad es la domiciliación del volumen de su negocio del Sr. Luis Pedro ' y '...la oficina le ha ofrecido él producto de póliza para justificar gastos ante el fisco, y de la misma manera, domiciliar el movimiento de su negocio'. El 16/4/2008 la dirección regional autorizó esta operación con el matiz 'canalizando las aplicaciones y compensaciones de negocio así como vinculando a los titulares a nivel particular'. La operación se materializó en una cuenta de crédito, en la que se efectuó el 23/4/2008 un reintegro de 29.584,99 euros, que fueron ingresados en una cuenta cuyos titulares son Segismundo y Crescencia , fondos de los que éstos dispusieron para transferirlos a los Servicios Financieros de 'Carrefour' y otras entidades financieras para cancelar deudas. Desde entonces el Sr. Luis Pedro recibe en su cuenta una transferencia mensual por importe de 356,11 euros emitida por Segismundo desde la cuenta de éste. La actora conocía estas operaciones.DÉCIMO.-El 9/7/2009 la Dirección regional autorizó la concesión de sendos préstamos hipotecarios de vivienda a los hermanos Cipriano y Zaira por importe, respectivamente, de 180.247,58 euros y 129.149,06 euros. La autorización quedaba condicionada a que la financiación estuviera limitada al 80 por 100 del valor de la tasación. Los valores calculados por la Oficina de Santomera para determinar los importes de los préstamos a conceder fueron realizados sobre la base de la tasación efectuada en mayo de 2009 por 'valmesa' a favor de la promotora que vende las viviendas a dichos clientes. La valoración para el edificio terminado era de 225.434 euros en el caso de Cipriano y de 161.436,32 euros en el caso de Zaira . Según estos valores la financiación sería del 80 por 100, como se ha dicho. El 17/9/2009 la Dirección regional autorizó de nuevo el riesgo con una rebaja de las comisiones de apertura, manteniendo el resto de particulares del expediente inicial. Pero antes de formalizar los préstamos debía cumplirse la condición relativa al límite sobre el valor de tasación y obtener ésta a través del conducto habitual empleado por el banco. El 18/9/2009 el Director y la demandante tramitaron los expedientes de riesgos de estos préstamos y solicitaron autorización para firmarlos con la tasación aportada por el promotor de la obra, solicitud ésta que fue autorizada por la Dirección de Concesión de Riesgos el 22/9/2009. Ocurre que el 10/9/2009. se había expedido la tasación de las fincas a hipotecar obtenida a través del conducto habitual del banco. Esta nueva tasación que ya obraba en poder de la Oficina desde el 10/9/2009 era de 196.802 euros en el caso de Cipriano y de 142.827,75 euros en el de Zaira , de suerte que el banco habría suscrito ambos préstamos por importe inferior en atención al límite que se puso en la autorización, relativo a supeditar la cantidad a prestar al 80 por 100 del valor de tasación. Por lo tanto, el importe que finalmente se prestó a estos clientes representa el 96,6 por 100, en el primer caso, y del 90,4 por 100, en el segundo, del valor de tasación obtenida a través del conducto habitual del banco, valor de tasación que elDirector y la interventora tenían en su poder antes de tramitar los referidos expedientes de riesgo y que no facilitaron a su empleador.DECIMOPRIMERO.-A las 14,30 horas del viernes 9/10/2009, cuando la oficina de Santomera estaba cerrada, Narciso se personó en ésta para realizar un reintegro de 500 euros . Como el dinero de la sucursal estaba ya en la caja fuerte, el Director y la Interventora le dijeron al cliente que utilizara el cajero automático. El Sr. Narciso expuso a los dos empleados del banco que no llevaba la tarjeta '4b' y que necesitaba con urgencia ese dinero. El Director decidió realizar el reintegro de los 500 euros en el cajero desde su cuenta personal y se los entregó al cliente. Al día siguiente el Director realizó un reintegro de 500 euros en la cuenta corriente de este cliente y un ingreso de dicha cantidad en su propia cuenta.DECIMOSEGUNDO.-La dirección del banco demandado trabó conocimiento de los hechos anteriormente narrados a través de un informe de auditoría interna emitido el 5/4/2010 por Jose Pablo , Director de Prevención del Fraude, y Roberto , Subjefe del Equipo de Auditores.DECIMOTERCERO.-La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 21/4/2010, redactada en los términos que siguen:
'Muy Señora nuestra:
Por medio del informe de Auditoria Interna de fecha 5 de abril de 2010, la Dirección de Banco Pastor, S.A., ha tenido conocimiento de una serie de gravísimas incidencias e irregularidades detectadas en la Sucursal de Santomera, Oficina en la que Vd. desempeña el puesto de Interventora e integrante cualificada de la Comisión Local de Riesgos de la misma desde el 24 de octubre de 2007.
La valoración conjunta de las circunstancias concurrentes en su actuación y proceder profesional en el desempeño de este puesto de especial confianza y responsabilidad que como Interventora tenía asignado (Apoderada responsable de velar por que en su unidad se cumpla la normativa interna en todos sus aspectos, el coordinador de los medios puestos a disposición de la Oficina y, asimismo, constituye el soporte técnico para las operaciones comerciales realizadas en la Sucursal) , permite llegar a la conclusión de que ha incurrido en una serie de conductas que suponen una trasgresión de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral así como un claro abuso de confianza, circunstancia por las que se ha decidido la extinción de su relación laboral mediante el presente despido disciplinario.
Los hechos en los que se fundamenta la decisión extintiva adoptada se concretan en las 'incidencias detectadas en relación con los clientes que a continuación se detallan:
Primero.- Incidencias detectadas en relación con el cliente D. Modesto .
Las irregularidades detectadas en relación a la operativa de la que se ha beneficiado este cliente (del que conocía la relación de amistad que le unía al Director), se sintetizan en la siguiente operativa:
Si bien el Sr. Modesto inicialmente era cliente de la Oficina de Vélez-Málaga, fue modulado a la Sucursal de Santomera en la que Vd., era Interventora.
Posteriormente y ante una serie de dificultades económicas por las que atravesaba el cliente, desde la Oficina se plantearon ante los Órganos ates, una serie de planteamientos para aliviar la carga financiera que soportaba el Sr. Modesto .
Después de ser debidamente analizados y estudiados con criterios de máxima rigurosidad, se les indicó que únicamente podrían ser autorizadas si el cliente previamente regularizaba sus desfases (obviamente con fondos propios) en los préstamos que mantenía en vigor derivados de la operativa anteriormente indicada.
Pues bien, para que los sistemas de información del Banco y los Estamentos competentes interpretasen que el cliente había regularizado n fondos propios sus desfases y al mismo tiempo evitar su entrada en mora, el Director de la Oficina, le prestó dinero (3.800.- euros) con fondos propios al margen del conocimiento y autorización de sus superiores, desvirtuando por completo la situación real de los riesgos en vigor.
Significar que Vd., ha sido plenamente consciente del contenido y alcance de esta irregular forma de actuar, en la que ha participado operativamente tal y como ha reconocido.
Finalmente el Sr. Modesto devolvió estos fondos mediante un reintegro de su cuenta corriente cuya contrapartida fue un ingreso en efectivo a favor del Director de la Oficina.
Ni que decir tiene .que esta operativa ha tenido por finalidad únicamente la de beneficiar los intereses particulares de un cliente amigo del Director, contraviniendo con su intervención y colaboración para ello, las claras, concretas e inequívocas instrucciones de los Estamentos Superiores del Banco.
Segundo.- Incidencias detectadas en relación con el cliente D. Pedro Francisco .
El 17 de diciembre de 2008, a la vista de la antigüedad del descubierto que presentaba la cuenta corriente del cliente en dicho momento (711, 29 euros) y con el fin de interrumpir el calendario para evitar así su entrada en mora, nuevamente el Director con su conocimiento, le facilitó a titulo personal y al margen del conocimiento y autorización de sus superiores, un préstamo al cliente para regularizar los desfases que presentaba.
Para ello, procedió a reintegrar en efectivo de su cuenta corriente número NUM000 , un importe de 800 euros, realizando posteriormente un ingreso de efectivo en la cuenta del cliente. Esto es, nuevamente incurren en una operativa totalmente irregular para falsear o enmascarar la verdadera naturaleza y estado del riesgo en vigor de este cliente.
Al día siguiente, el 18 de diciembre de 2008, el cliente procede a devolver el dinero que se le había prestado, mediante la realización de un reintegro de efectivo de 800 euros de la cuenta NUM001 en la que se le había ingresado el dinero y posterior ingreso de efectivo del mismo importe en su cuenta corriente NUM000 .
Con dicha operativa, la cuenta corriente del cliente vuelve a quedarse con saldo deudor por importe de 651,29 euros, saldo que sumadas las posteriores liquidaciones de la cuenta, se ha terminado contabilizando en mora.
En conclusión, para engañar a los sistemas de información y toma de decisión del Banco e impedir la entrada en mora del cliente, Vd., permitió que el Director le ingresase al cliente una cantidad en su cuenta para regularizar el descubierto que presentaba para, acto seguido, recuperar los fondos prestados generando un nuevo descubierto en la cuenta del cliente al carecer éste, como bien sabia Vd., de saldo en su cuenta corriente.
Con esta operativa conseguían, al margen del conocimiento y autorización de sus Superiores, desvirtuar la antigüedad real de los desfases que presentaba sus posiciones, desvirtuando la situación real de los riesgos en vigor.
Tercero.- Incidencias detectadas en relación con el cliente D. Braulio .
En marzo de 2009, ''la cuenta corriente del cliente ( NUM002 ) presentaba un saldo deudor de 5.965,88 euros, descubierto que venia arrastrando desde el 22 de enero de 2009 (alcanzando una punta de descubierto por importe de 7.806,58 euros entre estas dos fechas, para lo cual v como bien sabe, la Comisión Local de Riesgos de la Oficina de Santomera de la que Vd.. como Interventora formaba parte, carecía de atribuciones, ya que el limite cuantitativo para la concesión de este tipo de facilidad crediticia por parte de la Oficina es de 6.000 euros).
Ante esta situación, operativamente procede a realizar un ingreso de efectivo de 7.000,- euros en dicha cuenta, siendo la contrapartida un reintegro de efectivo por el mismo importe en la cuenta del Director NUM000 , dejando la cuenta del cliente con saldo acreedor en 1.034,12 euros.
Esto es, nuevamente al margen del conocimiento v autorización de sus superiores, vuelven a incurrir en una irregular operativa consistente en prestarle dinero a un cliente para regularizar ficticiamente posiciones desfasadas y desvirtuar la verdadera naturaleza y situación de sus riesgos.
Posteriormente, en el mismo día se procede a tramitar el expediente de riesgos n° NUM003 , solicitando autorización para el descuento comercial transitorio de dos pagarés por importe de 7.400 euros, expediente firmado con su opinión favorable en su calidad de Interventora de la Oficina , exponiendo literalmente en el Informe de la Oficina 'Total ausencia de alarmas', ocultando a los correspondientes Órganos Superiores que debían sancionar esta operación, la verdadera situación desfasada del cliente. No obstante, dicha solicitud de riesgos fue denegada por la Dirección Regional el 16 de marzo de 2009.
Ante la denegación de la operación de descuento comercial transitorio anterior, la Comisión Local de Riesgos de la que Vd., en su calidad de Interventora formaba parte, cursa una nueva solicitud de riesgos, solicitando la ampliación del limite de la línea bancaria de descuento comercial de 12.000 euros a 20.000 euros, exponiendo vez en el Informe de la Oficina 'Total ausencia de alarmas', ocultando nuevamente la verdadera situación desfasada del cliente. Al igual que en el expediente anterior, dicha solicitud de riesgos es denegada por parte de la Dirección Regional el 18 de marzo de 2009, exponiendo además que deberían dar de baja el limite actual de la línea ante la negativa experiencia con el cliente.
Dada la incapacidad del cliente para generar recursos y ante las denegaciones de las operaciones de riesgo comentadas en los párrafos anteriores, para que el Director pudiese recuperar los fondos que previamente le hablan prestado al cliente, le práctica un reintegro de efectivo por importe de 7.000 euros en su cuenta n° NUM002 , generando un descubierto por importe de 5.842,42.- euros en la cuenta corriente del mismo.
Estas operaciones contables fueron realizadas por directamente por Vd.
Ante la situación de descubierto en cuenta corriente mencionada anteriormente y provocada esta vez por la devolución del dinero que previamente le habla prestado el Director de la Oficina, la Comisión Local de Riesgos de la que Vd., forma parte en su calidad Interventora, procede a tramitar una nueva operación de riesgos, solicitando una operación de descuento comercial transitorio por importe de 7.400 euros, de los dos pagarés que ya solicitaron descontar el 5 de marzo de 2009 (en el expediente n° NUM003 , denegado finalmente y cuyo destino marcado por la Oficina era el de 'atenciones de tesorería'), siendo el destino de los fondos marcado en este expediente el de refinanciación sobrevenida para regularizar el descubierto en cuenta corriente.
Dicha solicitud de riesgos ha tenido que ser autorizada de forma excepcional por la Subcomisión de la Dirección Regional.
Cuarto.- Incidencias detectadas en relación con el cliente D. Gaspar
Titular de un préstamo hipotecario vivienda autorizado por la Subcomisión de la Dirección Regional el 5 de junio de 2009.
No obstante, a pesar de que en el Informe de la Oficina del expediente de riesgos se detallaba que el destino de la operación era el traspaso de la hipoteca que el Cliente tenía en otra Entidad y ampliar su importe para cancelar otros dos préstamos que mantenía el cliente, el destino codificado en el Sistema Scoring fue el de Compra la Vivienda Usada, en lugar del destino que le correspondería que sería Hipotecada captada no Subrogada, con la ampliación antedicha (nuevamente incurren en una práctica tendente a desvirtuar la información real que hacían figurar en los sistemas de información del Banco).
Independientemente de lo anterior, ante las necesidades del Cliente de disponer de fondos de forma inmediata para atender la liquidación de otras financiaciones que el mismo tenía en otras Entidades y ante el retraso en la firma de la operación de préstamo hipotecario con nuestro Banco, al margen del conocimiento v autorización de sus superiores, le han permitido la siguiente operativa irregular:
El 30 de junio de 2009, le conceden al Cliente un descubierto en cuenta corriente por importe de 2.950 euros careciendo la Oficina de atribuciones para ello, realizando el Cliente un reintegro en efectivo por dicho importe. Esta operación contable es realizada directamente por Vd., en su terminal bancario y utilizando sus claves de autorización para autorizar dicho descubierto.
Además de lo anterior, y dado que la cuenta ya contaba con un descubierto por importe de 3.000 euros, permitió nuevamente que el Director realizase un reintegro en efectivo de su cuenta n° NUM000 por importe de 2.190 euros para prestárselos a dicho Cliente. Este efectivo le fue entregado directamente al Cliente, según han reconocido, no pasando a través de la cuenta comente del mismo.
El 2 de julio de 2009 es el dia en el que se disponen los fondos del préstamo hipotecario. Una vez realizados los pagos relacionados con el destino del préstamo y saldado el descubierto mencionado en el párrafo anterior, el Cliente realiza un reintegro en efectivo por importe de 2.190 euros desde su cuenta n° NUM004 cuya contrapartida es un ingreso en efectivo por el mismo importe en la cuenta corriente del Director NUM000 , devolviéndole el dinero que previamente le había prestado.
Dichas operaciones contables fueron realizadas directamente por Vd., en su terminal y con su clave de empleada.
Quinto.-Incidencias detectadas en relación con la dienta Da Marí Luz
Del análisis de la operativa de sus contratos, se detectó que el 31 de diciembre de 2008, al margen del conocimiento y autorización de sus superiores, el Director, y desde su cuenta n° NUM000 emitió una transferencia por importe de 1.400 euros a favor de la dienta en la cuenta corriente n° NUM005 , habiendo efectuado Vd., desde su terminal y con su clave de empleada tales operaciones.
La finalidad de dicho préstamo de dinero fue la de completar las aportaciones realizadas por la dienta a un plan de pensiones para poder acceder a la campaña desarrollada en la Circular número 10996 'Complemento a la Campaña de Planes de Pensiones y EPSV', donde se concedía una cuenta a plazo con altos tipos de interés a los clientes que llegaran a ciertos límites cuantitativos en sus aportaciones a un plan de pensiones antes del 31 de diciembre de 2008.
Dado que a la dienta le faltaban exactamente 1.400 euros para acceder a la citada campaña, el Director le prestó (al margen del conocimiento y autorización de sus superiores y contando con su colaboración) dicha diferencia con fondos propios, siéndole devueltos por parte de la dienta posteriormente
Sexto.- Incidencias detectadas en relación con el cliente D. Luis Pedro .
El 3 de abril de 2008, la Comisión Local de Riesgos de la que Vd., en su calidad de Interventora de la Oficina formaba parte, procede a tramitar una operación de préstamo consumo por importe de 35.000 euros a favor de los titulares Segismundo y Crescencia , introduciendo en la operación como avalista al D. Luis Pedro .
El destino de la operación era para la cancelación de deudas que dichos titulares mantenían en otras Entidades.
No obstante, dicha operación fue denegada por la Subcomisión de la Dirección Regional el 8 de abril de 2008, matizando explícitamente 'no somos partidarios, dado el destino de los fondos' (expediente de riesgos n° NUM006 ).
Esta operación la habían tramitado a través del Sistema Scoring como préstamo al consumo, codificando en el mismo como Motivo de la operación 'Imprevistos Familiares'. Es de significar que, dado el destino real de los fondos, la Oficina carecía de atribuciones para conceder/tramitar operaciones de refinanciación por el Sistema Scoring, no siendo tramitable, como bien sabe, este tipo de operaciones a través de dicho Sistema.
El 14 de abril de 2008, tras la denegación de la operación citada en el párrafo anterior, proceden a tramitar una solicitud de riesgos, solicitando autorización para formalizar una cuenta de crédito personal interés fijo, con un límite de 30.000 euros, a favor del Sr. Luis Pedro y de su esposa Leocadia (expediente n° NUM007 ), siendo codificado como destino de la misma el de atenciones de tesorería para el negocio que regenta de panadería, confitería y cafetería.
En este sentido, especificaron en dicho expediente de riesgos, en el apartado 'Informe de la Oficina', la siguiente información:'... y cuya finalidad es la domiciliación del volumen de su negocio del Sr. Luis Pedro ' y '...la Oficina le ha ofrecido el producto de póliza para justificar gastos ante el fisco, y de la misma manera, domiciliar el movimiento de su negocio'.
Finalmente, la operación fue autorizada por la Subcomisión de la Dirección Regional el 16 de abril de 2008, con el matiz 'canalizando las aplicaciones y compensaciones de negocio así como vinculando a los titulares a nivel particular'.
Esta operación se materializó en la cuenta de crédito n° NUM008 . En este sentido, y tras analizar el movimiento de la misma, se detectó que la disposición de los fondos fue un reintegro en efectivo por importe de 29.584 ,99 euros el 23 de abril de 2008, cuya contrapartida fue un ingreso en efectivo por dicho importe en la cuenta NUM009 cuyos titulares son Segismundo y Crescencia , fondos dispuestos desde esta cuenta mediante transferencias a Servicios Financieros Carrefour y otras Entidades financieras para la cancelación de deudas. Por consiguiente, tras observar lo anterior, queda patente que utilizaron un planteamiento de riesgos engañoso a favor de un cliente, con el fin de otorgar una financiación a otros dos clientes de la Sucursal a los que se les denegó eviamente por parte de un Órgano Superior, como se expuso inicialmente.
Asimismo, se ha detectado como el 'Sr. Luis Pedro ' recibe una transferencia mensual por importe de 356,11 euros emitida por Segismundo desde su cuenta NUM009 , representando una cantidad equivalente al pago de la cuota mensual del préstamo.
No cabe duda que el destino de la financiación otorgada al 'Sr. Luis Pedro ' es para conceder el préstamo a los clientes Segismundo y Crescencia , que previamente les fue denegado por el mismo Órgano Superior que autoriza la cuenta de crédito al 'Sr. Luis Pedro ', todo ello contando con su conocimiento y autorización a pesar de lo que les había indicado el Banco.
Séptimo.- Incidencias detectadas en relación con el cliente D. Cipriano
Del análisis del procedimiento llevado a cabo para la concesión de su préstamo hipotecario se detectó lo siguiente:
Operación autorizada por la Subcomisión de la Dirección Regional el 9 de julio de 2009, por importe de 180.247,58 euros (expediente NUM010 ); no obstante, dicha autorización quedó condicionada a que la financiación estuviera limitada al 80 por 100 del valor de tasación, la cual debería estar libre de advertencias y/o condicionantes graves obtenida por el conducto habitual, ya que los valores calculados por la Oficina para determinar el importe a conceder los realizaron en base a la tasación efectuada por Valmesa en Mayo/2009 y a favor de la promotora que vende la vivienda al Cliente de referencia (valoración en hipótesis de edificio terminado que arrojaba un valor de 225.434 euros, por lo que según este valor se financiaría al 80 por 100).
Posteriormente, en expediente NUM011 , la Subcomisión de la Dirección Regional autorizó, con fecha 17 de septiembre de 2009, nuevamente el riesgo, con una rebaja de la comisión de apertura y manteniendo el resto de matices del expediente inicial ( NUM010 ).
Como conoce perfectamente, antes de formalizar la operación, tenían que cumplir los condicionantes expuestos en las autorizaciones citadas anteriormente, en relación al límite sobre el valor de tasación v a obtener la misma a través del conducto habitual utilizado en el Banco. Por este motivo, con fecha 18 de septiembre de 2009 procedieron a tramitar un expediente de riesgos de Solicitudes Varias (expediente n° NUM012 ) solicitando autorización para firmar el PHV con la tasación aportada por el promotor de la obra (citada anteriormente en el expediente inicial), exponiendo para su autorización un planteamientos- engañoso por su parte como responsables de la Oficina, solicitud autoridad finalmente por la Dirección de Concesión de Riesgos el 22 de septiembre '09.
En este sentido y como bien sabe, dicho Órgano habría denegado la Solicitud por Vds., planteada, si no hubieran ocultado premeditadamente información determinante a la hora de valorar la Solicitud; dicha conclusión se obtiene a partir del análisis del 'Informe de la Oficina' (desarrollado por la misma en dicho expediente) para explicar el motivo de la petición y del análisis de la documentación y movimientos de cuenta del Cliente, y que seguidamente se expone transcribiendo los dos primeros párrafos del expediente de riesgos, en su apartado 'Informe de la Oficina':
'Solicitamos autorización para firmar operación hipotecaria con la tasación aportada por el promotor de la obra y realizada en fecha 14 de mayo de 2009.
Con los valores aportados por dicha tasación, firmaremos al 80 por 100. De esta manera firmamos una operación bien planteada y aprobada en expedientes NUM013 y NUM014 , con vinculación total, sin tener que esperar a una nueva tasación (1), mayor coste para el cliente (2) y más demora para la firma'.
1) Con fecha 10 de septiembre de 2009 se expide la tasación de la finca a hipotecar obtenida a través del conducto habitual del Banco, tal y como pedía la autorización del riesgo, por lo que se falsea la realidad del motivo expuesto, al tener la Oficina en su poder dicha tasación antes de tramitar el expediente de referencia.
(2) Con fecha 14 de septiembre de 2009 se carga en la cuenta de ahorro del Cliente NUM015 un recibo de la Sociedad Tasadora por importe de 348 euros; dicho apunte genera un descubierto en cuenta por el mismo importe. Con fecha 18 de septiembre de 2009 (día en el que se tramita el expediente objeto de análisis) el Cliente se persona en la Sucursal para realizar un ingreso de efectivo por importe de 400 euros y regularizar la posición deudora, por lo que la Oficina ya era conocedora del gasto asumido por el Cliente. Nuevamente, se expone un dato falso en dicho Informe.
El motivo de ocultar premeditadamente a un Órgano de Decisión Superior de que ya estaban en posesión de la tasación obtenida a través del conducto habitual y poder firmar con la tasación aportada por el promotor, fue la reducción de dicho valor, ya que mientras la tasación del promotor arrojaba un valor de 225.434 euros, la nueva tasación que ya obraba en poder de la Oficina presentaba un valor de 196.802 euros, por lo que la operación se habría firmado por un importe inferior si atendíamos a la limitación que se les puso en la autorización de supeditar el importe a conceder al 80 por 100 del valor de tasación. De este modo, el importe concedido finalmente, supone el 91,6 por 100 del valor de la tasación obtenida a través del conducto habitual del Banco (tal y como se les requerían en las autorizaciones) incumpliendo, en su caso, la limitación cuantitativa de no superar el 80 por 100 del valor de tasación.
En otro orden de cosas, significar que los ingresos fijos netos de los avalistas (en función de los cuales se otorgó la operación) codificados en el Sistema Scoring (sistema utilizado para la tramitación de la operación) eran superiores a los realmente documentados.
Octavo.- Incidencias detectadas en relación con la dienta Dª. Zaira
Esta operación está concedida de forma similar a la desarrollada en el punto anterior, presentando las mismas incidencias.
Del análisis del procedimiento llevado a cabo para la concesión de la operación de su préstamo hipotecario, se detectó lo siguiente:
Operación autorizada por la Subcomisión de la Dirección Regional el 9 de julio de 2009, por importe de 129.149,06 euros (expediente NUM016 ); no obstante, dicha autorización quedó condicionada a que la financiación estuviera limitada al 80 por 100 del valor de tasación, la cual debería estar libre de advertencias v/o condicionantes graves obtenida por nuestra mediación y por el conducto habitual, ya que los valores calculados por la Oficina para determinar el importe a conceder los realizaron en base a la tasación efectuada por Valmesa en Mayo/2009 y a favor de la promotora que vende la vivienda a la dienta de referencia (valoración en hipótesis de edificio terminado que arrojaba un valor de 161.436,32 euros, por lo que según este valor se financiaría al 80 por 100). Posteriormente, en expediente n° NUM017 , la Subcomisión de la Dirección Regional autorizó, con fecha 17 de septiembre de 2009, nuevamente el riesgo, con una rebaja de la comisión de apertura y manteniendo el resto de matices del expediente inicial ( NUM016 ).
Antes de formalizar la operación, tenían que cumplir los condicionantes expuestos en las autorizaciones citadas anteriormente, en relación al límite sobre el valor de tasación y a obtener la misma a través de nuestra mediación y por el conducto habitual utilizado en el Banco. Por este motivo, con fecha 18 de septiembre de 2009 procedieron a tramitar un expediente de riesgos de Solicitudes Varias (expediente n° NUM018 ) solicitando autorización para firmar el PHV con la tasación aportada por el promotor de la obra (citada anteriormente en el expediente inicial), exponiendo para su autorización un planteamiento engañoso por parte de los responsables de la Oficina, solicitud autorizada finalmente por la Dirección de Concesión de Riesgos el 22 de septiembre de 2009. En este sentido, dicho Órgano habría denegado la Solicitud de la Oficina, si Vds., no hubiesen ocultado premeditadamente información determinante a la hora de valorar la Solicitud; dicha conclusión se obtiene a partir del análisis del 'Informe de la Oficina' (hecho por Vds., dicho expediente) para explicar el motivo de la petición y del análisis de la documentación y movimientos de cuenta de la dienta, y que seguidamente se expone, transcribiendo los dos primeros párrafos del expediente de riesgos, en su apartado 'Informe de la Oficina':
'Solicitamos autorización para firmar operación hipotecaria con la tasación aportada por el promotor de la obra y realizada en fecha 14 de mayo de 2009.
Con los valores aportados por dicha tasación, firmaremos al 80 por 100. De esta manera firmamos una operación bien planteada y aprobada en expedientes NUM013 y NUM014 , con vinculación total, sin tener que esperar a una nueva tasación (1), mayor coste para el cliente (2) y más demora para la firma'.
Con fecha 11 de septiembre de 2009 se expide la tasación de la finca a hipotecar obtenida por mediación del Banco y a través del conducto habitual, tal y como pedía la autorización del riesgo4 por lo que se falsea la realidad del motivo expuesto al tener la Oficina en su poder dicha tasación antes de tramitar el expediente de referencia.
Con fecha 14 de septiembre de 2009 se carga en la cuenta de ahorro de la dienta NUM019 un recibo de la Sociedad Tasadora por importe de 266,80 euros; dicho apunte genera un descubierto en cuenta por el mismo importe. Con fecha 18 de septiembre de 2009 (día en el que se tramita el expediente objeto de análisis) el cliente se persona en la Sucursal para realizar un ingreso de efectivo por importe de 300 euros y regularizar la posición deudora, por lo que la Oficina ya era conocedora del gasto asumido por el cliente. Nuevamente, se expone un dato falso en dicho Informe.
El motivo de ocultar premeditadamente a un Órgano de Decisión Superior de que ya estaban en posesión de la tasación obtenida a través del conducto habitual y así poder firmar con la tasación aportada por el promotor, fue la reducción de dicho valor, ya que mientras la tasación del promotor arrojaba una valoración de 161.436,32 euros, la nueva tasación que ya obraba en poder de la Oficina presentaba un valor de 142.827.75.- euros, por lo que la operación se habría firmado por un importe inferior si atendíamos a la limitación que se les puso en la autorización de supeditar el importe a conceder al 80 por 100 del valor de tasación. De este modo, el importe concedido finalmente, supone el 90,4 por 100 del valor de la tasación obtenida a través del conducto habitual del Banco (tal y como se les requerían en las autorizaciones) incumpliendo, en su caso, la limitación cuantitativa de no superar el 80 por 100 del valor de tasación.
En otro orden dehesas, significar que los ingresos fijos netos de los avalistas (en función de los cuales se otorgó la operación) codificados en el Sistema Scoring (sistema utilizado para la tramitación de la operación) eran superiores a los realmente documentados.
Noveno.- Incidencias detectadas en relación con el cliente D. Narciso
Con fecha 10 de octubre de 2009 se detecta un reintegro en efectivo de 500 euros desde la cuenta de crédito del Cliente n° NUM020 , cuya contrapartida es un ingreso en efectivo por el mismo importe en la cuenta del Director de la Oficina n°: NUM000 .
Según las explicaciones que Vd., ha facilitado, dicho movimiento obedece a que justo el día anterior, el cliente se presentó en la Oficina para realizar un reintegro de efectivo a una hora en la que estaba cerrada la Caja (ya que eran más de las 14.00 horas) y, puesto según Vd., el cliente no llevaba la tarjeta de débito para sacar dinero del cajero, el Director procedió a retirar de sus fondos personales mediante la utilización del cajero 4B de la Oficina, la cantidad de 500 euros para prestárselos al cliente, devolviéndole el dinero prestado al día siguiente con la operación mencionada inicialmente.
Décimo.- Respecto al Riesgo Operacional que suponen los traspasos de fondos entre clientes de la Sucursal sin contar con la autorización expresa firmada por los mismos Del análisis de las operaciones contables realizadas en la Sucursal en diversos días, se detectó que de forma reiterada se estaban realizando traspasos entre cuentas de clientes de la Sucursal sin recaban en muchos casos, la preceptiva autorización expresa firmada por parte de los clientes en los soportes contables utilizados para realizar el adeudo.
Dichos traspasos son realizados mediante las claves de concepto de uso manual '39 - Conceptos Varios Adeudo' y '32 - Conceptos Varios Abono', así como mediante la utilización de claves de concepto de caja '01VT - Reintegro de Efectivo' y '02 - Ingreso de Efectivo' sin existir movimiento real de efectivo (desvirtuando de este modo el movimiento real de Caja de la Sucursal).
Reseñar que en numerosos casos existía vinculación entre sendas cuentas de abono y cargo, como por ejemplo entre administradores de sociedades y las mismas o entre cuentas de clientes con algún tipo de relación de parentesco. Los hechos puestos de manifiesto a lo largo de la presente comunicación, reconocidos en su mayor parte por Vd., mediante carta entregada al equipo auditor, evidencian que de forma continuada ha venido permitiendo e incurriendo a la vez, al margen del conocimiento y autorización de sus superiores en una operativa totalmente anómala e irregular para beneficiar a determinados clientes, contraviniendo las claras órdenes e instrucciones del Banco, recurriendo a maquinaciones operativas para alterar y distorsionar la información existentes en los sistemas de información de nuestra Entidad, permitiendo una operativa consistente en que el Director, prestase dinero con fondos propios a clientes con el más absoluto desprecio, no sólo de la normativa bancaria y nuestro Código de Conducta Profesional, sino de uno de los deberes básicos que establece el Estatuto de los Trabajadores de no concurrir con la actividad de la empresa. 11
Como sabe, en su calidad de Interventora de la Oficina, Vd. era la Apoderada, nombrado al efecto, responsable de velar por que en su unidad se cumpla la normativa interna en todos los aspectos, constituyéndose en apoyo técnico de las funciones comerciales de aquélla, responsabilidades éstas que, de forma consciente v deliberada, ha incumplido palmariamente.
Los hechos detectados a lo largo de la presente suponen una serie de incumplimientos contractuales muy graves y culpables, toda vez que ha incurrido en las conductas tipificadas como Faltas muy Graves en el artículo 53 del convenio colectivo de Banca, y concretamente lo señalado en puntos 1° (trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo), 2° (fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas), 6° (la infracción a las normas de la Empresa, cometidas con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos), así como lo contemplado en el articulo 54. 2 apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en los puntos a) , c) y d) del articulo 5 del mismo cuerpo legal (deberes laborales básicos de todo trabajador) .
En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el articulo 54, apartado c) punto 5° ) del convenio colectivo de Banca, la Dirección de Banco Pastor, S.A, ha dispuesto la extinción de su relación laboral con esta Entidad mediante despido disciplinario, el cual será efectivo desde el momento en el que se le notifique la presente resolución extintiva.
Al mismo tiempo se le indica que Banco Pastor, S.A., se reserva expresamente el ejercicio de cuantas acciones legales estime necesarias y procedentes, ante cualquier orden jurisdiccional, para la adecuada defensa de sus intereses.
A los únicos efectos de acreditar la entrega y recepción por su parte de la presentes carta de despido, le rogamos se sirva acusar recibo de la misma en el ejemplar duplicado que al efecto se acompaña'.
DECIMOCUARTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.DECIMOQUINTO.-El 11/5/2010 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda -formulada por Soledad contra BANCO PASTOR, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la trabajadora demandante. En consecuencia, convalido la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan Antonio Gálvez Peñalver, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Pablo Urbanos Canoera, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 12 de julio del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 637/2010 , desestimo la demanda deducida por Dña Soledad , impugnando despido disciplinario, contra el Banco Pastor SA y declaró la procedencia del despido de la actora, convalidando la decisión extintiva del contrato, sin derecho a indemnización o salarios de tramitación.
Disconforme con la sentencia, la trabajadora demandante interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados (artículo 191.b de la LPL ), como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que declare la improcedencia del despido, por la vulneración del artículo 60 del ET , en cuanto la sentencia no estimó la prescripción de las faltas, y por la infracción de los artículo 54.2d) y 58.1 del ET , en relación con los artículos 51 y 52 del Convenio colectivo de Banca, en cuanto la sentencia declara la procedencia del despido.( artículo 191.c de la LPL )
La empresa demandada se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del primer motivo del recurso se solicita la ampliación de los hechos declarados probados que afecta a los apartado sexto, séptimo y duodécimo.
El apartado sexto, literalmente, refiere que ' Braulio , cliente de la sucursal bancaria de Santomera, es titular de una cuenta corriente, la cual estaba en descubierto desde el 22/1/2009, y presentaba un saldo deudor de 5965,88 euros a fecha de 5/3/2009. Entre ambas fechas llegó a alcanzar un descubierto de 7.806,58 euros, sobrepasando así el limite de lo 6000 euros que para la concesión de este tipo de facilidad crediticia se autoriza por el banco a cada oficina. Con el objeto de enmendar el descubierto el Director de la sucursal, prestó al cliente 7000 euros, para lo cual se traspasó esta cantidad desde la cuenta de aquél a la de éste, traspaso que realizó la actora en su terminal y con su clave de empleada, apareciendo ambas operaciones de forma correlativa con el Diario Contable de la sucursal. Como consecuencia de esta actuación la cuenta del cliente quedó con un saldo acreedor de 1034,12 euros. El mismo día 5/3/2009 se tramitó un expediente denominado 'de riesgos', en el que se solicitó para este cliente el descuento comercial transitorio de dos pagarés por importe de 7400 euros. Este expediente lo firmaron en sentido favorable a dicho descuento el Director y la Interventora hoy demandante. En el informe de la Oficina ambos consignaron la 'total ausencia de alarmas'. La solicitud fue denegada por la dirección regional el 16/3/2009, tras lo cual la comisión Local de riesgos, integrada por el Director de la sucursal de Santomera y la accionante en su condición de Interventora, cursó una nueva solicitud de riesgos y la ampliación de la línea ordinaria de descuento de 12000 euros a 20.000 euros para el citado cliente. Los empleados del banco demandado informaron nuevamente a su empleador sobre la 'total ausencia de alarmas'. Esta solicitud de riesgo corrió la misma suerte que la anterior, puesto que fue denegada por la dirección regional el 18/3/2009. Denegadas las señaladas operaciones de riesgo, el 28/4/2009 el Director recuperó los 7000 euros prestados mediante un reintegro en la cuenta del cliente y un ingreso en la cuenta de aquél, lo que dio lugar a que el Sr. Braulio presentase nuevamente un descubierto de 5.842,42 euros, descubierto autorizado con la clave de la Interventora, quien, además, realizó las necesarias operaciones contables en su terminal y con su clave de empleada. El 11/5/2009 el Director y la Interventora, en su condición de miembros de la comisión Local de Riegos de Santomera, tramitaron para este cliente una nueva solicitud de descuento comercial transitorio por importe de 7400 euros de los dos pagarés, cuyo descuento ya solicitaran el 5/3/2009, petición cuyo destino marcado por la Oficina era el de 'refinanciación sobrevenida para regularizar el descubierto en cuenta corriente'. En esta ocasión la operación fue autorizada por la subcomisión de la Dirección Regional el 12/5/2009'. La redacción alternativa que se propone difiere de la judicial, tan solo :a) En adicionar la frase'asimismo hicieron constar en el expediente la presencia de alarmas activadas por % de impagos alto', a continuación de la expresión'total ausencia de alarmas'en relación al contenido del informe de la oficina en la que la actora prestaba servicios, relativo al expediente de riesgos que fue denegado el 16/3/09; b) En adicionar la frase'asimismo hicieron constar en el expediente'cuenta con alarma activa tras sufrir 2 devoluciones por importe de 7.000'euros, a continuación de la expresión'total ausencia de alarmas'que se contenía en el informe en relación a la nueva solicitud de riesgos y ampliación de línea de descuento, que fue denegada el 18/3/2009. La ampliacion que se solicita debe de prosperar pues del examen de los citados expedientes resulta, al folio 112, que, en relación al primero, se hizo constar la presencia de alarma activa por porcentaje de impagados alto y, al folio 114, en relación al segundo, que se hizo constar alarma activa por haber sufrido 2 devoluciones por importe total de 7.000 euros.
El apartado séptimo, literalmente refiere ' Gaspar es cliente de la sucursal de Santomera y titular de un préstamo hipotecario vivienda autorizado el 5/6/2009 por la dirección regional. En el informe que la oficina bancaria emitió en el expediente de riesgos se señaló que el destino de esta operación era el traspaso de la hipoteca quedicho cliente tenía con otro banco y ampliar ' su importe para cancelar otros dos préstamos que el Sr. Gaspar mantenía. Sin embargo el destino que se codificó en el Sistema Scoring fue el de compra de 1a vivienda usada, en lugar del que correspondía (hipoteca captada no subrogada) con la ampliación citada. Con el objeto de atender las necesidades, del cliente para disponer de forma inmediata de dinero para liquidar deudas con otros bancos, el 30/6/2009 la Oficina de Santomera le concedió un descubierto en su cuenta corriente por importe de 2950 euros. En esta fecha la Oficina carecía de facultad para esto, pues , sólo podía autorizar descubiertos a particulares de hasta 1000 euros. La operación contable de reintegro de los 2950 euros a la cuenta del cliente fue realizada por la actora en su terminal con su clave de empleada. Además, dado que está cuenta ya presentaba un descubierto de 3000 euros, el Director de la sucursal efectuó un reintegro de su cuenta por importe de 2.190 euros para prestarlos al Sr. Gaspar . Esta cantidad fue entregada directamente al cliente, operación conocida por la demandante. El 2/7/2009 es el día en el que se disponen los fondos del préstamo hipotecario. Realizados los pagos antes referenciados con destino al préstamo y saldado el descubierto, el cliente realizó un reintegro por 2190 euros desde su cuenta para su ingreso en la cuenta corriente del Director, devolviéndole así el dinero que le había prestado. Las operaciones contables también fueron efectuadas por la demandante en su terminal y con su clave de empleada'. La redacción alternativa que se propone difiere de la judicial, tan solo, en adicionar 'asimismo en el mismo expediente figura que solicitamos autorización para captar hipoteca de otra entidad y se le plantea al cliente la posibilidad de traspasar su hipoteca a nuestra entidad y ampliarla para que se cancele su hipoteca inicial'. La ampliación que se solicita debe de prosperar, pues cuenta con apoyo documental suficiente en el informe emitido para llevar a cabo tal operación, concretamente al folio 129 y 311.
El apartado duodécimo, literalmente, refiere que 'la dirección del banco demandado trabo conocimiento de los hechos anteriormente narrados a través de un informe de auditoria interna emitido el 5/4/2010 por d. Jose Pablo , director de prevención del fraude y Roberto , subjefe del equipo de auditores'. Se propone redacción alternativa que refiera que 'los hechos imputados en la carta de despido fueron conocidos por el banco en las fechas que se indican de comisión de cada uno de ellos'. La revisión que se solicita debe de prosperar en parte, pues de la totalidad de los hechos que se declaran probados, una gran parte resultan de las actuaciones bancarias que fueron oportunamente documentadas a través de solicitudes e informes elevados por la sucursal de Santomera a la superioridad, con el fin de que fueran autorizadas; sin embargo existen hechos de los que no consta tal conocimiento previo, como son todos los que se refieren a que el director del banco entregó o prestó dinero a los clientes para hacer frente saldos negativos y a que la interventora tuvo conocimiento de ello, datos que obran el los apartados cuarto, quinto, sexto, octavo y decimotercero. El apartado duodécimo debe de quedar redactado en los términos siguientes: 'En relación con los hechos declarados probados, la dirección del banco trabó conocimiento de los prestamos o entrega de cantidades hechas por el Director de la sucursal a clientes y del conocimiento de tales entregas por parte de la interventora, con ocasión de informe de auditoria realizado el 5/2/2010'.
FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida rechazó la prescripción de las faltas opuesta por la trabajadora demandante, criterio del que discrepa la autora del recurso, denunciando la vulneración del artículo 60 del ET .
El Juzgador de instancia rechaza la prescripción de las faltas que derivan de los hechos declarados probados argumentando, de un lado, que los mismos constituyen una infracción continuada, de modo que el tiempo de la prescripción empieza a contar desde el último de ellos y, de otro, que el plazo de prescripción ha de computarse, no desde la fecha en que los hechos tuvieron lugar, sino desde aquella en que la empresa tuvo conocimiento de ellos, con aplicación de la doctrina jurisprudencial que así lo establece en aquellos casos en que el trabajador realiza fraudulentamente actos de ocultación de los hechos para sustraerlos al conocimiento y control del empresario.
Esta Sala no comparte íntegramente la argumentación del Juzgador de instancia.
En lo que se refiere a la ocultación fraudulenta de los hechos, porque los apartados cuarto a decimoprimero de los hechos declarados probados describen cuales, de los imputados en la carta de despido, han quedado acreditados y de estos resultan actuaciones de naturaleza diferente: De un lado, se describen conductas que no han podido ser conocidas por la Dirección del Banco hasta que han sido objeto de averiguación e informe, como son el hecho de facilitar dinero a clientes, sin que conste la percepción de intereses, por parte del director de la sucursal de Santomera de Banco Pastor, así como el hecho de que la interventora conocía la existencia de los mismos; pero tales préstamos personales están relacionados con otras operaciones bancarias formales (solicitud de reducción de tipos de interés, tramitación de expedientes de riesgos, descuento comercial transitorio, traspaso y ampliación de hipoteca, concesión de cuentas especialmente remuneradas), operaciones bancarias de las que han tenido pleno y puntual conocimiento los superiores que eran los que debían de autorizarlas; así pues, constan: a) En el apartado cuarto, el préstamo de 3.800 euros hecho por el director de la sucursal de Santomera del Banco Pastor, con fondos de su propiedad, a un cliente a finales del mes de Marzo del 2009, para evitar que dos préstamos de los que era beneficiario el cliente entraran en situación de mora con el fin de facilitar el éxito una operación bancaria consistente en la formal solicitud de reducción de tipos de interés y concesión de 12 meses de carencia en los mencionados prestamos; b) En el apartado quinto, el préstamo de 860 euros hecho el 17/12/2008 por el director de la sucursal, con fondos de su propiedad, a un cliente para eludir el descubierto que presentaba la cuenta del mismo; c) En el apartado sexto, el préstamo hecho el día 5/3/2009, con fondos de su propiedad, por el director de la sucursal de Santomera de 7.000 euros a favor de un cliente, para evitar que la cuenta corriente de un cliente superara el limite de 6000 euros de descubierto que como máximo tenia autorizado y, en relación al mismo cliente, la formal operación bancaria consistente en la concesión al mismo de un descuento transitorio de dos pagares por importe de 7.400 euros; d) En el apartado séptimo, la formal operación bancaria de autorización a favor de un cliente de un préstamo hipotecario vivienda, con fecha 5/6/2009, haciendo constar en el informe que el destino de la hipoteca era el traspaso de la hipoteca que el cliente tenia en otro banco y su ampliación para cancelar otros préstamos, mientras que en el sistema'scoring'se codificó como destino la compra de 1ª vivienda, vinculada a la facilitación de dinero, el 30/6/2009, realizada por el director de la sucursal de Santomera, con fondos de su propiedad, de 2.190 euros, a favor del mismo cliente para que este pudiera atender deudas urgentes con otros bancos, a la espera de que el importe del préstamo hipotecario fuera ingresado en su cuenta; e) En el apartado octavo, el préstamo de 1.400 euros hecho por el director de la sucursal el 31/12/2008, con fondos de su propiedad, a favor de una cliente, ingresándolo como aportación a plan de pensiones de una cliente, con el fin de que esta consiguiera los beneficios que el banco concedía cuando las aportaciones a planes de pensiones superaban una determinada cifra; f) En el apartado decimoprimero, préstamo hecho el 9/10/2009 por el director de la sucursal, con fondos de su propiedad, por valor de500 euros, a un cliente que no podía utilizar el cajero automático, ante el hecho de no poder llevar a cabo el reintegro por ventanilla al estar todo el dinero de la sucursal en la caja fuerte, por el cierre de la oficina encontrase. De otro lado se describen actuaciones relacionadas con operaciones bancarias formales relacionadas con la actividad propia de la categoría profesional de la actora, de las que la Dirección tuvo total conocimiento, como consecuencia de los tramites bancarios a los que tales operaciones quedan sometidos, sin que tales operaciones estén relacionadas con otras actuaciones que hayan sido objeto de ocultación, como son los hechos que se describen : a) En el apartado noveno, solicitar y obtener autorización, con fecha 16/4/2008, para formalizar una cuenta de crédito personal a interés fijo, con un límite de 30.000 euros a favor de dos clientes de la sucursal, codificando como destino de la operación'atenciones de tesorería para el negocio del que eran titulares, cuando previamente la dirección del banco había rechazado a los mismos clientes una operación de préstamo al consumo, por importe de 35.000 euros, por estar destinado a satisfacer deudas con otros bancos; b) En el apartado décimo, la concesión de dos préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda, entre julio y Septiembre del 2009, cuyo importe no debería de sobrepasar el 80% del valor de las viviendas, autorizándose por la Dirección regional los prestamos en función del valor de tasación efectuada en mayo del 2009, cuando la sucursal de Santomera disponía de otra tasación en Septiembre del 2009 que indicaba un valor inferior de las mismas. La jurisprudencia de la sala IV del TS, interpretando el artículo 60.2 del ET (por todas la sentencia de fecha 25-7-2002, rec. 3931/2001 y las que en ella se mencionan), resolviendo de manera genérica supuestos de despido por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, viene manteniendo que'el inicio de la prescripción establecida en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no debe computarse desde la fecha de comisión de cada una de las falta cometidas, y ni siquiera desde que la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de los hechos y de las faltas cometidas sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, la fecha inicial se debe fijar en el día en que la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, conocimiento que corresponde a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora.'Tal interpretación se fundamenta en el carácter oculto o fraudulento de las actividades que se califican con trasgresoras de la buena fe, por lo que en ausencia de actos de ocultación no cabe la aplicación de tal interpretación jurisprudencial.
En el presente caso, cabe estimar que la empresa demandada desconocía tanto el hecho de que el director de la sucursal facilitaba a clientes fondos de su propiedad y que la interventora tenía conocimiento de ello, pero la carta de despido hacer referencia a otras actuaciones que forman parte de su diaria actividad bancaria, parte de las cuales han sido declaradas probadas, en las que no cabe estimar la existencia de ocultación, pues los hechos objeto de sanción son los que reflejan la distinta documentación bancaria a través de la cual, el director y la interventora de la sucursal de Santomera sometían a la superioridad propuestas de diferentes operaciones para su aprobación por parte de esta, de modo que cualquier incumplimiento de deberes laborales relacionado con tales operaciones bancarias, debe de estimarse prescrito, pues entre la fecha en la que la operación se llevo a cabo y la fecha del despido ha trascurrido, con exceso el plazo de seis meses que establece el artículo 60.2 para la prescripción de las faltas muy graves.
FUNDAMENTO QUINTO.- Los apartados cuarto a undécimo de los hechos declarados probados reflejan aquellos que el Juzgador de instancia considera constitutivos de la falta muy grave que por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, contempla el artículo 54.2d del Et y el artículo 53.1 del Convenio colectivo para la banca privada, criterio del que discrepa la trabajadora demandante.
El conjunto de los hechos que se declaran probados en los apartados cuarto a décimo primero, no impresionan por su gravedad ya que no existe constancia de que la interventora o el director de la sucursal intentaran conseguir algún beneficio económico o de otro tipo, a través de las actuaciones que en ellos se describen, sino que, por el contrario, mas bien tienen la apariencia de ejecución de una política comercial tendente a conseguir o fidelizar clientela; alguno de ellos, como el que constata el apartado decimoprimero, o la clara ausencia de toma en consideración del contenido de los informes elevados por la oficina bancaria para centrar la atención, solo, en el denominado scoring que se contiene en los relatados en los apartados sexto y séptimo, evidencia un claro abuso de la potestad sancionadora.
Es cierto que, como argumenta el Juzgador de instancia, tratándose de la falta muy grave por trasgresión de la buena fe contractual, la jurisprudencia del TS viene afirmando que resulta imposible hacer graduaciones, pero cabe que por acuerdo colectivo la empresa pacte con los trabajadores alguna forma de graduación que se manifiesta en el catalogo de faltas y sanciones que se contiene en los convenio colectivos, como ocurre en el Convenio colectivo para la banca privada que tipifica como falta grave, en los apartado 5, 6 y 7 del artículo 52 , conductas que de no existir tal tipificación serian calificables dentro del tipo genérico de trasgresión de la buena fe contractual o del abuso de confianza.
En el presente caso, la empresa ha acumulado una serie de presuntos agravios o infracciones, de características distintas que, por su diversidad, merecen ser considerados separadamente, aunque, alguno de ellos se haya estimado prescrito
El apartado cuarto, refiere como, encontrándose un cliente del banco, que era titular de un préstamo hipotecario vivienda y otro préstamo personal, en dificultades económicas, la sucursal de Santomera planteó a la superioridad, con fecha 27/2/2009, la posibilidad de reducir el tipo de interés y la concesión de 12 meses de carencia de los citados prestamos y que, para evitar que el cliente incurriera en mora, el Director de la sucursal le prestó, con fondos propios, 3.800 euros, tras lo cual los prestamos fueron regularizados. Respecto de la actuación de la trabajadora demandante en tal operación se expresa que'las operaciones contables para ello fueron realizadas por la demandante'. La conducta de la actora en tal operación no puede ser calificada como comprendida en la amplia figura de la trasgresión de la buena fe contractual que contempla el artículo 54.2d del ET y el 53.1 del Convenio aplicable, por cuanto que la expresión'los prestamos fueron regularizados'no se puede interpretar como que al cliente se le concediera la reducción del tipo de interés la carencia solicitada, sino que de tal redacción solo se puede concluir que dejaron de estar en descubierto. De tales hechos solo aparece la vulneración, por parte del director de la sucursal, de la prohibición de facilitar a clientes fondos propios que se contiene en las normas internas del banco, vulneración que tal solo podría ser sancionable respecto de la interventora con la falta grave (no susceptible de despido) que prevé el artículo 52.5 del Convenio de Banca privada, (No comunicar a la Empresa hechos presenciados o conocidos que causen o puedan causar perjuicio grave a los intereses de la Empresa) para lo cual seria necesario la existencia de perjuicio grave para la empresa, que en este caso no existió, o que aquella hubiere tenido conocimiento de tal préstamo,- dato que no resulta del relato de los hechos, pues la mera realización de las operaciones contables debe de entenderse referida al planteamiento de la concesión de reducción de interés y concesión de carencia o la regularización de los descubiertosen los prestamos, pero no al hecho de que el director facilitara dinero al cliente, pues tal acto no implica, necesariamente, la realización de operación contable alguna.
El apartado quinto se limita a referir como el director de la sucursal de Santomera presto 800 euros a un cliente, cuya cuenta corriente se encontraba en descubierto de 711,29 euros, para evitar que incurriera en mora. Tales hechos, en relación con la actora no se pueden encuadrar en la trasgresión de la buena fe contractual, por los argumentos ya esgrimidos con ocasión del anterior apartado, con la sola diferencia que el relato judicial afirma que la interventora era conocedora de los mismos.
El apartado sexto describe dos actuaciones: De un lado, la entrega por parte del director de la sucursal de 7000 euros, de sus fondos propios, a un cliente con el fin de dejar sin efecto el descubierto de 5965 euros que presentaba su cuenta corriente, mediante una transferencia realizada por la interventora desde la cuenta del directos; se trata de hechos que no pueden ser, en relación con la demandante, constitutivos del grave incumplimiento contractual que prevé el artículo 53.1 del Convenio , por trasgresión de la buena fe contractual, los cuales, existiendo constancia de que aquella era conocedora de los mismos, tan solo pudieran ser constituir la falta grave que contempla el artículo 52.5 del mismo convenio, en caso de acreditarse perjuicio para la empresa, dato que en el presente caso no consta, pues el descubierto del cliente no superaba los 6.000 euros autorizados. De otro, las operaciones bancarias propuestas para solucionar los problemas económicos del cliente (autorización de descuento de dos pagares por importe de 7.400 euros, primero, y ampliación de la línea ordinaria de descuento después), de las que no cabe apreciar ningún tipo de vulneración de la buena fe contractual ni abuso de confianza, pues, tras la modificación de los hechos declarados probados, en el informe de la sucursal de Santomera se advertía del riesgo derivado de los descubiertos frecuentes del cliente. El hecho de que previamente el cliente hubiera saldado su descubierto gracias a la suma facilitada, con fondos propios, por el director de la sucursal carece de relevancia, como lo demuestra el hecho de que las operaciones propuestas fueran denegadas y, posteriormente, cuando el cliente se encontraba, de nuevo, en descubierto se le autorizara el descuento comercial transitorio por el importe de 7.400 euros.
El apartado séptimo contempla, también, dos propuestas de operaciones bancarias elevadas por la oficina de Santomera a la superioridad: La primera, acerca de la autorización de un préstamo hipotecario vivienda, en cuyo expediente la oficina de Santomera, con toda claridad, informaba que la operación estaba destinada a traspasar la hipoteca que el cliente tenia en otro banco, así como ampliar el importe del préstamo para cancelar dos prestamos que el cliente mantenía; el hecho de que en el sistema'scoring'el destino del préstamo se codificara como compra de 1ª vivienda usada, no revela abuso de confianza ni trasgresión de la buena fe contractual, pues, tratándose de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda, no existe falsedad o infidelidad alguna, máxime si el objetivo de la operación estaba plenamente descrito, sin ningún tipo de ocultación, en el informe que emite la ofician bancaria. La segunda, consiste en haber facilitado el director de la sucursal, con sus propios fondos, al cliente la suma de 2190 euros, con el fin de que pudiera disponer de dinero para hacer pagos urgentes, a la espera de que le fuera ingresado el capital del préstamo hipotecario, operación esta que en relación con la interventora no puede ser calificada de trasgresión de la buena fe contractual, sino como la falta grave que contempla el artículo 52.5 del Convenio , en caso de que se hubiera producido perjuicio grave para el banco Pastor, dato del que no existe constancia.
El apartado octavo refleja, de nuevo, como el director del banco facilitó a una cliente la suma de 1.400 euros, para que esta los ingresara en su plan de pensiones de modo que tal ingreso, junto a las aportaciones efectuadas por la misma, alcanzara la suma que le permitiera acceder a los incentivos que el banco concedía a los clientes que superaban una determinada suma con sus aportaciones a planes de pensiones. El mero conocimiento de tales hechos, por parte de la trabajadora demandante, por los mismos argumentos expuestos anteriormente, no es constitutivo de falta muy grave por trasgresión de la buena fe contractual, siendo, tan solo, encuadrable en la falta grave que prevé el artículo 52.5 del Convenio de banca privada, en caso de haber existido perjuicio grave para la empresa., dato que no consta en el presente caso.
El apartado noveno refleja dos operaciones bancarias. La primera, consiste en la propuesta de la Oficina de Santomera para la concesión de un préstamo de consumo de 35.000 euros a favor de dos personas, figurando como avalista un tercero. De tal propuesta, o de los términos en que la misma fue formalizada, ningún reproche ni consecuencia sancionadora se puede deducir contra la demandante por cuanto que la propuesta fue correctamente tramitada y rechazada. La segunda se refiere a la propuesta de autorización de cuenta de crédito personal a interés fijo, con un limite de 30.000 euros, a favor de la persona que figuraba como avalista en la anterior operación y de su esposa, codificando como destino de la misma las atenciones de tesorería del negocio del que eran titulares, operación que fue autorizada por la superioridad. Del hecho de que el prestatario dispusiera de la casi totalidad de la línea de crédito y la ingresara en la cuenta de la que eran titulares las dos personas que habían solicitado el préstamo al consumo, disponiendo estos de tal suma para hacer pagos a terceros, no cabe concluir la existencia de vulneración de la buena fe contractual por parte de la interventora, pues el beneficiario de la línea de crédito es libre para decidir sobre su destino, y, en todo caso, no consta perjuicio para el banco.
El apartado décimo refiere como la Dirección regional el 9/7/09 autorizó la concesión de dos préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda, con la condición de que la financiación no superara el 80% del valor de tasación y que el valor de tasación tenido en cuenta estaba basado en la tasación efectuada en mayo por encargo de la promotora de las vivienda y el importe autorizado de los prestamos cumplía, en un principio, tal condición, así como que, el 17/9/09, la Dirección regional autorizó de nuevo el riesgo con una rebaja de las comisiones de apertura, pero solicitando una nueva tasación a través del conducto habitual empleado por el banco y que el director y la interventora de la sucursal de Santomera, con fecha 18/9/2009, solicitaron la autorización del riesgo, con la tasación aportada por el promotor de la obra, cuando desde el 10/9/09 existía en la oficina de Santomera la nueva tasación solicitada que valoraba los pisos en un precio inferior. Los hechos declarados probados no son constitutivos de la falta muy grave por trasgresión de la buena fe contractual pues lo cierto es que la autorización de los prestamos compete a la Dirección regional, la cual en definitiva procedió a autorizarlos con el valor de la tasación realizada en Mayo del 2009 por encargo del promotor, sin esperar a que se realizara una nueva tasación; el relato de los hechos probados es confuso, pues refiere que el 17 de Septiembre la Dirección regional autorizo la operación supeditándola a una nueva tasación y que el día 10 de Septiembre (9 días antes de que fuera solicitada) la nueva tasación ya existía; en todo caso, si la Dirección regional decidió finalmente autorizar la operación sin la nueva tasación solicitada ello obedece, exclusivamente, a su propia decisión y responsabilidad, sin que sea posible concluir engaño u ocultación por parte de la interventora, pues es evidente que la Dirección citada era conocedora de que la tasación efectuada a petición de la promotora de las viviendas no iba a coincidir con la efectuada por encargo de tercero, en particular del prestamista, 5 meses después, teniendo en consideración que en el Septiembre del 2009 la crisis en el sector inmobiliario ya se había manifestado.
El apartado décimo primero refiere como el director de la sucursal de Santomera prestó 500 euros a un cliente que había acudido a sacar dinero, por necesitarlo con urgencia, y que no pudo hacerlo por encontrarse la caja cerrada y no poder hacer uso del cajero automático, hechos estos que, no solo no son susceptibles de ser calificados como falta alguna que pudiera haber cometido el directos del banco y menos la interventora.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara la procedencia del despido de la trabajadora demandante, vulnera el artículo 54.2d) del ET y el 53.1 del Convenio colectivo de la banca privada, por su indebida aplicación. Procede, en consecuencia la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y, en su lugar, con estimación de la demanda, declarar la improcedencia del despido de la actora y condenar a la empresa demandada a que, a su opción, bien la readmita en las mismas condiciones vigentes en la fecha del despido, bien de por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 23.600 euros, condenándola, asimismo, en cualquiera de los caso al pago de los salario dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimarel recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 637/2010 , revocarla y, en su lugar, con estimación de la demanda deducida por Dña Soledad contra elBanco Pastor SA, declarar la improcedencia del despido de la actora acordado por la empresa demandada y condenar a esta a que, a su opción, bien la readmita en las mismas condiciones vigentes en la fecha del despido, bien de por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 23.600 euros, condenándola, asimismo, en cualquiera de los caso al pago de los salario dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia, a razón del salario declarado probado.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elB anesto, cuenta número: 3104000066001511, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoB anesto, cuenta corriente número 3104000066001511, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
