Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 131/2013, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 233/2013 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián
Ponente: BANDRÉS ERMUA, RICARDO
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 20069440042013100012
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 131/13
En Donostia, a ocho de Abril del dos mil trece.
D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 233/13-4 sobre reducción de la jornada de trabajo; actuando de una parte Dª Juana , asistida por el letrado D. Tomás López Carnicer, y de otra el letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en representación de la empresa 'Banco Santander, S.A.'.
Antecedentes
PRIMERO.- El 21 de Marzo del 2.013 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que Dª Juana solicitaba que se declarara su derecho a reducir su jornada de trabajo en razón del cuidado de una hija menor de edad, y que se fijara la siguiente jornada de trabajo, de lunes a viernes con un horario de las 10 horas a las 15 horas; a lo que se opone la representación de la empresa 'Banco Santander, S.A.', la cual si bien no opone ninguna objeción a la reducción de jornada que solicita Dª Juana , alega que no puede acceder al horario de trabajo que ésta pretende, ya que ello supondría alterar su jornada de trabajo, pues Dª Juana también trabaja los sábados.
SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto de 21 de Marzo del 2.013, celebrándose el acto de la vista oral l 4 de Abril del 2.013, en el cual se oyó a las partes; éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
PRIMERO.- Dª Juana viene prestando sus servicios para la empresa 'Banco Santander, S.A.', en el centro de trabajo que ésta tiene en el centro comercial Txingudi, de la lo calidad de Hondarribia, desde el 17 de Abril del 2.009, con la categoría profesional de técnico nivel VIII, y con un salario mensual de 2.850,90 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa 'Banco Santander, S.A.' tiene centros de trabajo situados en diversos centros comerciales, que adaptan su horario de trabajo al horario de estos centros comerciales, de las 10 horas a las 22 horas, de lunes a sábado.
Estos centros de trabajo tienen una plantilla de tres o cuatro trabajadores, un director y dos o tres gestores, en función de las necesidades que estime en cada centro de trabajo, estos trabajadores se van turnando en el horario de comidas a fin de poder mantener una atención continuada durante los horarios de atención al público del centro comercial en el que se ubican.
TERCERO.- En el centro de trabajo que la empresa 'Banco Santander, S.A.' tiene en el centro comercial Txingudi, de la localidad de Hondarribia, la plantilla es de tres trabajadores, una directora de la oficina y dos gestores, una de las cuales era Dª Juana .
El horario del centro de trabajo que la empresa 'Banco Santander, S.A.' tiene en el centro comercial Txingudi, de la localidad de Hondarribia, es de las 10 horas a las 22 horas, de lunes a sábado, y los trabajadores del centro se turnan para realizar las comidas de manera que siempre haya una persona para atender al público que pueda acudir a la oficina.
CUARTO.- Dª Juana está casada con D. Evaristo , y reside en el domicilio situado en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Erandio (Bizkaia).
QUINTO.- El 24 de Febrero del 2.011, Dª Juana pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, y desde esa fecha ha pasado la mayor parte del tiempo en situación de incapacidad temporal o disfrutando de vacaciones, sin haber realizado trabajo efectivo, salvo muy breves periodos de tiempo.
SEXTO.- Para cubrir la ausencia producida por la situación de incapacidad temporal de Dª Juana , la empresa 'Banco Santander, S.A.' contrató a otra persona con la categoría profesional de gestor, persona que continúa adscrita en la actualidad al centro de trabajo del centro comercial Txingudi, de la localidad de Hondarribia.
SEPTIMO.- El 26 de Noviembre del 2.012, Dª Juana dio a luz a una hija, Asunción , y tras disfrutar del permiso de maternidad y de las horas de lactancia acumuladas, Dª Juana se reincorporó a su puesto de trabajo el 2 de Abril del 2.013.
OCTAVO.- El 19 de Febrero del 2.013, Dª Juana remitió un correo electrónico a la Dirección de la empresa 'Banco Santander, S.A.' para solicitar una reducción de la jornada de trabajo del 33%, distribuidas de las 10 horas a las 15 horas, de lunes a viernes.
Una copia de este correo electrónico está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
NOVENO.- La Dirección de la empresa 'Banco Santander, S.A.' contestó a la petición de Dª Juana mediante otro correo electrónico que le remitió el 28 de Febrero del 2.013, manifestando que no podía acceder a su petición porque debía circunscribir su petición a la jornada diaria que realizaba, incluidos los sábados.
DECIMO.- D. Evaristo presta sus servicios para la empresa 'Sherpa Europe, S.L.', y realiza un horario de trabajo de 9,30 horas a 13 horas, y de 16 horas a las 19,30 horas, de lunes a viernes, y los sábados realiza una jornada de trabajo de las 10 horas a las 13 horas.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del debate.
Dos son las cuestiones que plantea la actora en su demanda, que se declare su derecho a reducir su jornada de trabajo en una tercera parte, y que esa reducción se haga con un determinado horario de trabajo que propone la actora, de las 10 horas a las 15 horas, pero de lunes a viernes, dejando por ello de prestar sus servicios los sábados, alegando que dado que su marido también trabaja los sábados y que las guarderías están cerradas los sábados, ese día no puede dejar a su hija al cuidado de nadie.
Por su parte la representación de la empresa 'Banco Santander, S.A.' no se opone a la primera de las peticiones de la actora, es decir la relativa a la reducción de su jornada de trabajo en una tercera parte, si bien entiende que debe ser una reducción en los términos que establece la actora, de un 33%, pues no el horario anual que propone, ni el horario diario de cinco horas se corresponde con el porcentaje que solicita, pero si a la segunda de las peticiones de la actora, ya que entiende que la reducción de la jornada de trabajo se debe realizar sobre el horario diario que realiza la actora, y ello comprende también trabajar los sábados que forman parte de su jornada de trabajo ordinaria, así como trabajar las tardes, pues la actora pretende a través de su petición realizar una jornada continuada en horario de mañana, de lunes a viernes, dejando todas las tardes y sábados para que los realicen sus compañeros de, centro de trabajo del centro comercial Txingudi, de la localidad de Hondarribia.
SEGUNDO.- Horario de trabajo de la actora.
Para centrar la cuestión se debe tener en cuenta que la actora presta sus servicios en una oficina bancaria que se encuentra situada en un centro comercial que abre al público de las 10 horas a las 22 horas, y que por ello los trabajadores que prestan sus servicios en estas oficinas deben adaptar su horario de trabajo al del centro comercial en el que están ubicadas, centros en los que el día de mayor afluencia de público, y por lo tanto en mayor actividad, también para la oficina bancaria que está ubicada en el mismo, es el sábado.
Además en el centro de trabajo en el que presta sus servicios la actora, que está situado en el centro comercial Txingudi, de la localidad de Hondarribia, se da la circunstancia de que inicialmente era un centro de trabajo para tres trabajadores, pero dada la prolongada ausencia de la actora a su puesto de trabajo durante los dos últimos años, la empresa 'Banco Santander, S.A.' ha contratado a otra persona para suplir su ausencia, de hecho la actora se reincorporó a su puesto de trabajo tan solo dos días antes de la celebración del acto de la vista oral, el 2 de Abril del 2.013, por lo que en la actualidad hay cuatro trabajadores en un centro que inicialmente estaba diseñado para acoger una plantilla de tres trabajadores.
En este caso nos encontramos ante un conflicto de intereses, ya que en el centro de trabajo en el que presta sus servicios la actora hay tres gestores, siendo la actora uno de estos tres gestores, tratándose de una empresa que se encuentra ubicada en un centro comercial, en concreto en un hipermercado situado en la localidad de Hondarribia; este conjunto de características suponen en razón de la concreta actividad a la que se dedica la empresa, que los días en los que se da un mayor volumen de negocio son los fines de semana, en los que aprovechando la afluencia de compradores al centro comercial, también un mayor número de personas acude a las instalaciones del centro de trabajo que la empresa 'Banco Santander, S.A.' tiene en ese centro comercial.
Para resolver esta cuestión debe partirse del hecho de que el artículo 37-6 del Estatuto de los Trabajadores concede al trabajador el derecho a la determinación del horario de la jornada de trabajo reducida, así como a la determinación del tiempo que durará esta situación, si bien realiza un acotamiento que en este caso tiene especial relevancia, ya que el artículo 37-6 del Estatuto de los Trabajadores concede estas facultades al trabajador 'dentro de su jornada ordinaria', sin que por otro lado especifique cual es la jornada ordinaria a que se refiere, es decir si se trata de la jornada en cómputo anual, mensual, semanal, o la jornada diaria que realmente venía realizando.
A ello debe añadirse la última modificación de este artículo efectuada por el Real Decreto Ley 3/12 de 11 de Febrero, que ha añadido que la reducción que se solicita debe realizarse sobre la jornada ordinaria diaria, es decir sobre la que la trabajadora que pretenda realizar esta reducción realice cada día, para evitar que a través de esta vía en realidad se reduzca la jornada de trabajo total, eliminando aquellos días en los que por las razones que sea, a la trabajadora que pretenda reducir su jornada de trabajo, no le interese trabajar, por lo que la reducción de la jornada de trabajo debe darse en todos los días en los que la trabajadora pretenda reducir su jornada, trabaje realmente, lo que aplicado a este caso supone que si la actora trabaja los sábados como ocurre, también debe reducir su jornada los sábados, pero no puede eliminarla.
Por otro lado la determinación de la jornada de trabajo es una cuestión que no solo afecta a cada trabajadora individualmente, sino que tiene una dimensión colectiva, ya que en caso de ausencia de una de ellas son sus compañeros de trabajo los que deben asumir la carga de trabajo de ésta, para posibilitar el desarrollo de la actividad económica de la empresa, por ello a juicio de este Juzgado la jornada de trabajo ordinaria a que se refiere el artículo 37-6 del Estatuto de los Trabajadores , es la que realmente estaba realizando la actora, es decir una jornada con inclusión de los sábados, que es el día en el que hay una mayor afluencia de clientes a las instalaciones de la empresa.
Por lo tanto, la concreción del horario de la jornada de trabajo que pretende la actora debe abarcar, a juicio de este Juzgado, el que viene realizando, ya que el artículo 37-6 del Estatuto de los Trabajadores no concede a la trabajadora un derecho a elegir el horario de trabajo que le sea más conveniente, como al parecer entiende la actora, sino a reducir el que venía realizando, dentro de los porcentajes que establece el artículo 37-5 del Estatuto de los Trabajadores , es decir entre un octavo y la mitad de la jornada de trabajo, ya que lo que no cabe admitir es que como consecuencia de la reducción de su jornada de trabajo la actora pase a realizar una jornada, no reducida, sino distinta de la que venía realizando, como sería el caso de pasar a una jornada sin incluir los sábados como pretende, ya que en otro caso no nos encontraríamos ante una reducción de una jornada de trabajo, sino ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, realizada a través de una vía indirecta.
Teniendo en cuenta lo expuesto, este Juzgado entiende que si bien la actora tiene derecho a reducir la jornada de trabajo en una tercera parte para atender al cuidado de su hija menor de edad, esta reducción lo debe ser de la jornada que venía realizando contemplada en su integridad, no pudiendo admitirse la concreción horaria que plantea la actora, ya que lo que se pretende no es tal reducción, sino una modificación encubierta de su jornada de trabajo, y por ello no cabe sino desestimar la demanda.
Vistos todos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso
Fallo
Que desestimo la demanda, y absuelvo a la empresa 'Banco Santander, S.A.' de sus pedimentos.
Contra la presente resolución no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
