Sentencia Social Nº 131/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 131/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4664/2012 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 131/2013

Núm. Cendoj: 28079340062013100419


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 4664-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 344-11

RECURRENTE/S: RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC

RECURRIDO/S: Felicidad , David , Juliana

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de Febrero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 131

En el recurso de suplicación nº 4664-12interpuesto por el Letrado Dª CAROLINA MATIAS HERRANZ en nombre y representación de RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 20-3-12 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 344-11del Juzgado de lo Social nº 19de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Felicidad , Dº. David Y Dª Juliana contra, RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SCen reclamación de DERECHOS-CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20-3-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando las demandas planteadas por Dª Felicidad , Dº. David Y Dª Juliana contra RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC debo condenar a la empresa demandada a abonar a los actores la cantidades siguientes: Dª Felicidad : 6.620,80 EUROS, Dª Juliana 6106,00 EUROS, Dº David 3.373,32 EUROS más el interés moratorio legalmente establecido para cada uno de ellos'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias laborales:-Dª Felicidad , desde el 30 de abril de 1990, con la categoría de analista y percibiendo un salario medio en el año 2010 de 35.106,86 euros brutos, Dº. David , desde el 4 de septiembre de 1990, con la categoría de analista percibiendo un salario total anual en el año 2010 de 46.616,78 euros brutos; -Dª Juliana desde el 28.11.88 con la categoría de analista y percibiendo un salario total anual de 40.489,56 euros brutos. La Sra. Juliana tiene una reducción de jornada del 89,29%. La Sra. Felicidad ha sido despedida el día 10.11.2010, reconociendo la empresa la improcedencia del despido. El Sr. David el 15 de abril de 2011, fue despedido, reconociendo también la demanda la improcedencia del citado despido.

SEGUNDO.- En los contratos suscritos por la demandada en el período anterior al año 1988, no se pactaba ninguna cláusula de dedicación exclusiva. En el período comprendido entre el mes de noviembre de 1988 y diciembre de 1990, se pactaba en la demanda una cláusula de dedicación exclusiva. A partir del año 1991, ya no se incluía la citada cláusula en los contratos de trabajo.

TERCERO.- Los demandantes venían percibiendo en sus nóminas un denominado 'complemento exclusividad'. El Sr. David , en la cláusula quinta de su contrato viene recogida la misma, expresándose 'el presente contrato de trabajo requiere una dedicación exclusiva por parte del trabajador'. La misma cláusula figura en los contratos de los otros demandantes, también en la cláusula quinta en el de la Sra. Felicidad y en la cláusula adicional primera en el de la Sra. Juliana . Por tal cláusula, se pacto que la Sra. Felicidad percibiría 1.000.000 de Pts. Anuales, la Sra. Juliana , 300.000 Pts. Anuales y el Sr. David , 2.000.000 de Pts, brutas anuales.

CUARTO.- Los actores han venido percibiendo la cantidad pactada de dedicación exclusiva que se ha indicado en el anterior ordinal, hasta la nómina del mes de abril de 2009, y desde la citada fecha, esa cantidad ha decrecido. En las nóminas, hasta ese mes figuraban los conceptos de salario base, compensación exclusividad, plus transporte, antigüedad, plus Convenio y mejora voluntaria. Desde la nomina del mes de abril, los conceptos que se incluyen son: salario base, compensación exclusividad, plus transporte antigüedad y plus convenio.

QUINTO.- El salario anual, según la categoría de los actores, conforme al Convenio de aplicación, arroja las siguientes diferencias, a favor de los actores: -Sra. Felicidad : -Año 2007: 12.629,16 euros, -Año 2008: 7.926,85 euros; -Año 2009: 9.725,54; - Sra. Juliana , -Año 2007: 8.011,76 euros, -Año 2008: 7.017,84 euros; Año 2009: 6.441,80 euros; -Sr. David : -Año 2007: 20.267,16 euros, Año 2008: 19.229,12 euros; Año 2009: 17.810,10 euros.

SEXTO.- Los actores reclaman las cantidades que desglosan en su escrito de demanda, por la compensación que ellos estiman han hecho de forma indebida la demandada, de su complemento de exclusividad. Las cuantías no fueron cuestionadas por la demanda.

SEPTIMO.- Obra en autos sentencia dictada en un supuesto similar, en fecha 9 de febrero de 2010, por el Juzgado de lo social nº 14. El TSJ de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2010, declaró la nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Ambas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.

OCTAVO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable.

NOVENO.- Se celebró acto de conciliación el 14 de marzo de 2011, sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado las demandas de los tres actores en reclamación de diversas cantidades, por haber practicado la demandada la compensación de forma indebida reduciendo el 'complemento de exclusividad' que venían percibiendo los trabajadores.

Los hechos no son controvertidos, por lo que el recurso se limita a la aplicación del derecho formulando para ello tres motivos amparados en el art. 193.c) LRJS . En el primero de ellos se alega la infracción del art. 7 del XVI convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública así como de los arts. 26.1 , 26.2 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia.

El art. 7 del convenio citado es del siguiente tenor literal:

'1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.

En este motivo se acepta que si bien en general el mecanismo de la compensación y absorción no puede efectuarse entre conceptos heterogéneos, según ha establecido la jurisprudencia, ello sí puede ocurrir cuando la norma lo permite al regular ese método en términos amplios, como lo hace, a juicio de la recurrente, el art. 7 del convenio colectivo, que se ha transcrito, y que según su tesis permite la compensación y absorción de partidas heterogéneas.

Esa interpretación del precepto convencional no puede compartirse, pues el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en contra de esa tesis en relación con ese mismo artículo 7, en relación con el art. 8, del convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública. En sentencia del TS de 19-4-12 (rec. 526/2011 ), reiterada por la de 20-7-12 (rec. 43/11 ) se analizan esos preceptos y se considera que no permiten la compensación y absorción de conceptos heterogéneos, concluyendo que no es admisible que se reduzcan las retribuciones percibidas como 'complemento personal convenido' el cual no es compensable con los aumentos que se produzcan en otras retribuciones correspondientes a la antigüedad del trabajador y al ascenso de categoría.

Así, la STS de 20-7-12 (rec. 43/11 ), tras reproducir la doctrina general sobre la exigencia de homogeneidad de los conceptos retributivos con cita de la STS 30-9-10 (rec. 186/2009 ), declara respecto al supuesto concreto regulado por los arts. 7 y 8 del convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, reiterando lo resuelto por la STS 19-4-12 (rec. 526/2011 ), lo siguiente:

'(...) El punto de partida de nuestro razonamiento debe ser la caracterización del denominado 'complemento personal convenido'. Es claro que se trata de una obligación salarial adquirida por el empresario en virtud de un pacto individual con cada uno de los trabajadores que disfrutan de dicho complemento, el cual se adiciona al salario base y a los complementos salariales que el empresario está obligado a abonar por disposición expresa del Convenio Colectivo.(...) Es del todo evidente que esta obligación nacida de la fuerza normativa del Convenio no puede minorarse -pues no otra cosa es la absorción pretendida y practicada- por el hecho de que, al margen y por encima de los conceptos salariales a que obliga el Convenio, el empresario haya pactado con algunos trabajadores -los demandantes- un 'complemento personal convenido', cuya naturaleza jurídica es claramente la de una condición más beneficiosa (...) el propio Convenio Colectivo -como subraya la sentencia recurrida- tras establecer en el artículo 7 una regla general de absorción y compensación, que no hace sino repetir lo que establece el artículo 26.5 del ET , precisa en su artículo 8 que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a fecha de la firma de este Convenio. Y no existiría ese respeto si esos derechos adquiridos -en el caso, el complemento personal convenido- se fueran minorando o, lo que es lo mismo, se mantuvieran pero a cambio de incumplir la obligación de pagar los trienios.

Y exactamente el mismo razonamiento cabe hacer en relación con los derechos de promoción profesional o ascenso, que el Convenio Colectivo regula en el artículo 11 estableciendo determinados criterios para subir de categoría profesional. Es claro que sería un fraude que, obtenido el ascenso a una categoría superior por un trabajador y, consiguientemente, el derecho a obtener el superior salario base correspondiente a dicha superior categoría -como puede apreciarse en el Anexo I del Convenio- esa diferencia salarial desapareciera por entender que la misma ha quedado absorbida en el complemento personal convenido. Hay que recordar, como hace la STS de 28/2/2005 (Rec. 2486/2004 ) que 'la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado ( art. 26.5 ET ) se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras' y por ello ha de producirse 'necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15/10/1992 y 10/6/1994 )'. Y es evidente que entre el complemento de antigüedad y el complemento personal convenido que aparece en el caso tal homogeneidad brilla por su ausencia. Y exactamente lo mismo ocurre con el derecho a percibir un salario base superior por haber ascendido de categoría, que en absoluto puede verse afectado negativamente por el hecho de que el trabajador disfrute de un complemento personal convenido.'

Con arreglo a esta jurisprudencia no cabe ya sostener que el convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permita la compensación y absorción de conceptos heterogéneos, como afirma la recurrente. Por ello la reducción del complemento de exclusividad por haber aumentado las retribuciones del convenio no es admisible. En el planteamiento de la recurrente este primer motivo admite de forma hipotética el carácter heterogéneo del complemento de disponibilidad respecto de las retribuciones de convenio, y como bien se indica en el recurso, solo en el caso de que se interprete que el mencionado art. 7 no permite la compensación y absorción de partidas heterogéneas sería necesario entrar a discutir la naturaleza del complemento percibido por los trabajadores, y si es o no homogéneo con los salarios. Este es el caso, pues como se ha razonado, la jurisprudencia ya ha decidido que el repetido convenio no permite la compensación y absorción de conceptos heterogéneos, lo que conduce al rechazo del primer motivo y al examen del segundo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, subsidiario del anterior, se alega la infracción de los arts. 3.1.c ), 21.1 y 21.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 1281 a 1289 del Código Civil .

En este motivo sostiene la recurrente que el 'complemento de exclusividad' que venían percibiendo los trabajadores no era en realidad una compensación por un pacto de exclusividad regulado en el art. 21.1 y 3 del ET , sino que simplemente recoge una práctica empresarial que tuvo lugar de noviembre 1988 a diciembre 1990 incorporándose esa cláusula a todos los contratos, lo que no se hizo ni antes ni después, por lo que se trataba, según la recurrente, de una forma de incrementar el salario de convenio. Según este planteamiento, siendo completamente homogéneos el complemento de exclusividad y las retribuciones de convenio, no habría ninguna dificultad para aplicar la compensación y absorción.

Al respecto se ha de recordar en primer lugar que la jurisprudencia tiene reiteradamente establecido ( STS 12-7-12 rec. 130/2011 , 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08 entre muchas otras) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y que tal conclusión solamente se exceptúa en aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada en la instancia no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Para la juzgadora de instancia, según razonada fundamentación, el complemento de exclusividad pactado en los contratos escritos de los actores constituye la compensación que se les abona por la obligación de plena dedicación establecida en el art. 21.1 del ET .

La recurrente pretende que prevalezca su propia interpretación, sin señalar siquiera qué regla de las contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil - que cita en bloque - habría resultado vulnerada. Frente a ello debe considerarse que la interpretación judicial no incurre en ninguna quiebra de la magnitud de las mencionadas en la jurisprudencia aludida, y es compartida por esta Sala. Ante todo se ha de resaltar el dato de que la empresa, que ahora mantiene que en realidad no ha existido ninguna obligación de dedicación exclusiva y que solamente se trataba de un incremento del salario base, en ningún momento ha manifestado a los trabajadores que no se hallaran sujetos a esa obligación de exclusividad y que tuvieran libertad de dedicarse a otros trabajos. Simultanea así la empresa el mantenimiento de la obligación y la negación de su existencia a los efectos que le interesan. Por lo demás es claro que la literalidad de los contratos establece que 'el presente contrato requiere una dedicación exclusiva por parte del trabajador' y que por tal concepto se establece una compensación anual, sin que sea relevante que esas estipulaciones se incluyan en la cláusula sobre jornada, ni que la empresa solamente tuviera la política de exigir exclusividad en determinado período. No existe elemento alguno que revele una intención contraria a la literalidad de lo pactado. Y por lo que se refiere a los criterios interpretativos de los contratos se ha declarado que la primera pauta es la del sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. En este sentido se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 del Código Civil consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 16-1-08 con cita de la jurisprudencia anterior).

Partiendo de las premisas anteriores, es claro que la compensación por la dedicación exclusiva a la empresa demandada, sin posibilidad - al menos - de prestar servicios por cuenta ajena a otras empresas, es un concepto retributivo salarial por completo heterogéneo respecto a las retribuciones establecidas en el convenio colectivo (salario base, antigüedad, plus convenio, pagas extraordinarias, etc.). No se trata de una mejora sobre los conceptos de convenio mediante la cual se pague más por el mismo trabajo, sino de una remuneración correspondiente a una obligación específica del trabajador, la de no hacer concurrencia a la empresa. La compensación económica por esta obligación no puede minorarse porque se aumente el salario base, o la antigüedad, u otros conceptos convencionales, porque entonces sencillamente se alteraría lo pactado, pasando a recibir el trabajador un menor importe dinerario por la misma obligación, pudiendo incluso llegar a desaparecer la compensación económica subsistiendo en el contrato la obligación de exclusividad.

Con arreglo a lo expuesto se desestima el motivo.

TERCERO.-En el tercer motivo se alega la infracción del art. 29.3 del ET , con carácter subsidiario a los anteriores, para mantener que no es aplicable el interés por mora que se ha impuesto en el fallo de la sentencia, por tratarse de una cuestión controvertida jurídicamente, citando para ello la sentencia del TS de 6-11-06 .

El motivo no puede estimarse por cuanto la doctrina a que alude la recurrente ha sido expresamente rectificada por la STS de 29-6-12 (rec. 3739/11 ), para declarar ahora que procede la condena al interés por mora respecto de cualquier cantidad a cuyo abono se condene, sin que sea relevante si la cuestión era controvertida o si la estimación de la demanda ha sido parcial, pues en todo caso se devenga el interés respecto de la cantidad realmente debida que no fue abonada a su tiempo, con arreglo a los siguientes razonamientos:

'La doctrina contenida en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 1990/05), citada de contraste , y en nuestras sentencias de 15 de junio de 1999 (Rec. 1938/98 ), 7 de febrero de 2005 (Rec. 789/2005 ) y 27 de enero de 2005 (Rec. 5686/2003 ) sobre el pago de intereses por mora ha sido superada y variada por nuestras sentencias de 30 de enero de 2008 (Rec. 414/2007 ), 8 de junio de 2009 (Rec. 2873/08 ) y 14 y 23 de Julio de 2009 ( Rec. 3576/08 y 4501/2007 ), entre otras en las que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.

Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 (Rec. 713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras. En la primera de las citadas se dice: 'condena que en la misma se opera al abono de intereses de la cantidad que el demandado debe pagar al actor como indemnización de daños que acompaña a la resolución contractual por incumplimiento, intereses que deben abonarse desde la interposición de la demanda porque, sin perjuicio de la doctrina que cita el recurrente, la Sala ha acuñado otra más reciente sostenida, entre otras, en SS. 5 Abril 1992 , 18 de Febrero y 26 Marzo de 1.994 , en la que se dice que si se pretende conceder una protección más completa de los derechos del acreedor no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino, también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor'... y 'debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregada a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada'.

En este sentido se ha pronunciado, también, nuestro Tribunal Constitucional en sus sentencias 114/1992, de 14 de septiembre , y 206/1993, de 22 de junio , en las que, como se dice en la citada en último lugar, ha señalado: 'No se trata, por ello, de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado del lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda', sentencia en la que, al hablar de los intereses de demora, también, se afirma que 'el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional'.'

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS , que se detallarán en el fallo.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de MADRID en fecha 20-3-12 en autos 344/2011 y acumulados 345/2011 y 346/2011 seguidos a instancia de Dª Felicidad D. David , Dª Juliana contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados impugnantes 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 4664-12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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