Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 131/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2014 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100125
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:234
Núm. Roj: STSJ AR 234/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00131/2014
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2014 0102495 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000086 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 105/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de
ZARAGOZA
Recurrente: Ascension
Abogada: MONICA MODREGO CARRERA
Recurrido: I N S S
LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Rollo número 86/2014
Sentencia número 131/2014
M
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 86 de 2014 (autos núm. 105/2013), interpuesto por la parte
demandante Dª Ascension , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha cuatro de noviembre
de dos mil trece , sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ascension contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha cuatro de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Ascension contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- La demandante Dña Ascension nació el NUM000 /1952 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con n° NUM001 siendo su profesión habitual la de encargada de comercio al por menor.
La última relación laboral es la que mantiene con la mercantil ESPALA S.A. (en la tienda La Parisien) desde Abril de 1967 al 30/11/2012 (f. 163).
La empresa le hace entrega de carta de despido por ineptitud sobrevenida con fecha de efectos del 30/11/2012 (f.148).
Desde 1/12/2012 percibe prestación por desempleo (f. 163) 2º.- La trabajadora el 30/11/2012 presenta escrito ante el INSS interesando su declaración de incapacidad permanente (f.17).
3º .- El EVI emite dictamen el 18/12/2012 en el que recoge que la Sra. Ascension presenta síntomas fibromiálgicos/fatiga crónica y ansioso- depresivos, sequedad de mucosa, dificultades en la concentración y memoria, sin que se objetive rigidez articular ni signos inflamatorios, con buena movilidad global (f. 81) El informe de valoración médica de 14/12/2012 recoge que la situación es idéntica a la ya valorada con anterioridad y que no incapacita con carácter permanente (f. 83).
4º.- El INSS dicta Resolución desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente con fecha de 19/12/2012 (f. 25).
La Reclamación Previa se desestima.
5º.- La demandante, en la actualidad, padece derivadas de enfermedad común las limitaciones orgánicas y funcionales señaladas por el EVI.
La demandante Sra Ascension ha sido valorada con anterioridad el 22/12/2011, 29/12/2011, 8/3/2012 (f. 151 y ss) constando diagnosticada la fibromialgia en 2007 (f. 70); en tto con Xeristar 60 (1-0-0) y Tramadol s/d (f. 28); el informe del psiquiatra Dr. Jorge de 15/11/2011 (f. 28) es idéntico al posterior que se aporta de 23/9/2012 (f. 147).
SEXTO.- La base reguladora es la de l.634'16 euros respecto de la cual no ha existido controversia (f. 26)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 5º, donde --por remisión al 3º-- se describe el cuadro clínico que aqueja a la actora, para añadir al mismo los diagnósticos médicos que figuran en distintos informes incorporados a los autos como prueba documental.
La revisión se rechaza porque si bien los documentos citados incluyen ciertamente las menciones que se quieren llevar al relato, tiene dicho este Tribunal (por todas, la sentencia de 17.10.2006, en r. 789/2006 ) respecto de la inclusión en el relato fáctico de este tipo de opiniones médicas que, en realidad, no contienen declaración de hecho probado alguno y que la técnica procesal de remitirse al documento como tal no hace sino introducir en el relato fáctico la noticia de su existencia, siendo los informes tan respetables como precisos de valoración y ponderación por parte del juzgador de instancia, de modo que sus afirmaciones continúan carentes de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el mencionado artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Y en la misma línea, la sentencia de 8.4.2009 (r. 190/2009 ) afirma que « plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en el informe señalado por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos ».
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.
Reproduce de este modo la parte recurrente su pretensión inicial de que la demandante sea declarada en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo o, cuanto menos, en el grado de total para la profesión habitual de referencia (encargada de un establecimiento de comercio), pues considera que no hay posibilidad de recuperación de las lesiones que padece, al hallarse sometida a un tratamiento farmacológico meramente paliativo y de control de la sintomatología que presenta, existiendo además una importante disminución de su capacidad funcional, tanto física como psicológica, lo que supone una pérdida total de su capacidad laboral o, al menos, de su aptitud para la profesión ya mencionada.
También denuncia el recurso la infracción de doctrina jurisprudencial, si bien debe ponerse de relieve la ineficacia de las resoluciones que cita a estos efectos, procedentes de Tribunales Superiores de Justicia, para acreditar una infracción de la doctrina legal que habilite el recurso de suplicación de conformidad con el artículo 193 c) LRJS , pues la jurisprudencia, por expresa prescripción del art. 1.6 del Código Civil , sólo la establece el Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo de 22.3.2002 [r. 1170/2001 1170/2001 ]).
TERCERO.- El art. 136.1 LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi- sedentarios, y aunque el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el rigor literal de los preceptos invocados como infringidos, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta (por todas, sentencia de 3.10.1988 ), ello no obstante, también el Alto Tribunal ha señalado con reiteración, que cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual (por todas, sentencia de 5.10.1988 ).
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción igualmente originaria y aplicable, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ). También ha precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en su grado de total, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
CUARTO.- Basa el recurso la censura jurídica de la sentencia en una situación clínica de las dolencias de la actora que se corresponde con el anterior motivo de revisión fáctica pero que, por las razones ya expresadas, no puede aceptarse. Así, se aduce que su estado físico le impide trabajar y se alude a la presencia de un síndrome de fatiga crónica de grado severo y de un trastorno depresivo mayor, cuando lo que la sentencia relata son síntomas fibromiálgicos/fatiga crónica y ansioso-depresivos que se traduce en meras dificultades para la concentración y memoria, sin que se objetive rigidez articular ni signos inflamatorios, conservando la interesada una buena movilidad global.
Es sabido que el síndrome de fibromialgia es una forma común de fatiga y dolor muscular generalizado.
Su etiología desconocida; el hecho de que no pueda diagnosticarse mediante pruebas de laboratorio porque los resultados son normales, debiendo diagnosticarse sobre la base de la sintomatología del paciente; y las discrepancias médicas sobre esta enfermedad, dificultan la concreción de su alcance invalidante, en cuya valoración la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente.
En el caso litigioso la sentencia no asocia a los síntomas antes mencionados rasgos de gravedad tales que resulte razonable su traducción en un impedimento continuado para actividades en las que las exigencias físicas o mentales no juegan un papel trascendental, como es el caso de la profesión antes reseñada; o, mucho menos, para actividades livianas o sencillas, de corte sedentario, de las varias existentes en el mercado laboral. Por tal razón, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, la petición formulada se debe rechazar, confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia que, como se infiere de todo lo apuntado, no incurre en las vulneraciones legales que le atribuye el recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 86 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

