Última revisión
04/09/2015
Sentencia Social Nº 131/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100129
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3020
Núm. Roj: SAN 3020:2015
Encabezamiento
28079 24 4 2015 0000208
-COMITÉ DE CENTRO DE TRABAJO DE NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U. EN MADRID
-DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U. EN GUADALAJARA
-SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES
-COMITÉ DE CENTRO DE TRABAJO DE NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U. EN MADRID
-DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U. EN GUADALAJARA
-SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES
DON RICARDO BODAS MARTÍN.
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada
D. Ramón Gallo Llanos
Madrid, a veintitrés de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 181/15 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT (letrado D. José Vaquero Turiño) contra NEXT CONTINENTAL HOLDING (letrado D. Alberto Royo Gómez), COMITÉ DE CENTRO DE TRABAJO DE NEX CONTINENTAL HOLDING EN MADRID (no comparece), D P DE CENTRO DE TRABAJO DE NEX CONTINENTAL HOLDING EN GUADALAJARA (no comparece), SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN
Antecedentes
La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia por la que declaremos:
1°: El derecho de los trabajadores de NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U. de los centros sitos en Madrid, Avenida de América n° 9 y Guadalajara, sito en c/ Dos de mayo s/n (estación de autobuses) a que la empresa organice y celebre el día de la fiesta infantil, y en consecuencia a convocarla y seguir convocándola en lo sucesivo.
3° Hacer estar y pasar a la empresa por la citada declaración.
Destacó, a estos efectos, que el conflicto afecta al centro de trabajo de Madrid, sito en Avda. América nº9 y al centro de trabajo en Guadalajara, sito en C/ Dos de Mayo s/n, subrayando que la fiesta infantil se remonta a 1999, tratándose, a todas luces, de una condición más beneficiosa de naturaleza colectiva, que no puede suprimirse unilateralmente por la empresa.
NEX CONTINENTAL HOLDIND (NEX desde ahora) se opuso a la demanda, destacando, en primer lugar que el personal, proveniente de CONTINENTAL AUTO fue subrogado por la empresa el 1-11-2008.
Destacó, por otro lado, que en Madrid hay seis centros de trabajo y uno en Guadalajara, que han venido disfrutando de la fiesta infantil desde el año 1999. - Dicha fiesta se celebró inicialmente en el mes diciembre, si bien desde 2002 comenzó a disfrutarse en el mes de junio, siendo beneficiarios hijos y nietos de empleados, que tuvieran de 4 a 17 años hasta 2002 y de 3 a 17 años desde entonces, previéndose que los chicos entre 3 y 9 años podían acudir gratuitamente con un adulto y pagando a partir del segundo adulto.
Subrayó que en el centro de Avenida de América 9 de Madrid trabajan 418 trabajadores de los cuales solo son beneficiarios potenciales el 48, 5%, mientras que en Guadalajara solo lo son 12 de 22 trabajadores.
Defendió que no se trataba de condición más beneficiosa, sino de liberalidad por parte de la empresa, por lo que se suprimió por su alto coste en junio de 2014, notificándose a la RLT el 7-05-2015.
No obstante, la empresa ofertó a sus trabajadores a la fiesta infantil, celebrada el 23-12-2014, junto con otras empresas del Grupo ALSA, lo que supuso un fuerte ahorro, puesto que la fiesta de 2013 costó más de 6000 euros y la de 2014 9000 euros, de los que la demandada abonó únicamente 1600 euros.
Hechos controvertidos:
-En Madrid hay 6 Centros de Trabajo y uno en Guadalajara que podían acudir a la fiesta.
-En el Centro de Avenida de América hay 418 trabajadores del ellos el 48,5% tienen hijos o nietos susceptibles de ser beneficiarios de la fiesta.
-En Guadalajara hay 22 trabajadores de ellos 12 son los beneficiarios por la fiesta discutida.
-En 2014 se suprimió la fiesta de Junio el 7-5-14 se ofrecieron alternativas como una fiesta en Diciembre con otras empresas del Grupo Alsa.
-La fiesta de Diciembre sus coste ascendía a 910.000 Euros que repartido entre cada empresa del Grupo supondrían 600 a 1500 Euros.
-La entrega de regalos de Navidad ya se hacía en el Grupo Alsa anteriormente, al margen de la fiesta.
Hechos pacíficos:
-Continental Auto se integró el 1-11-08 en Next Continental Holding.
-Los Destinatarios de la fiesta son los hijos y nietos de los trabajadores de 3 a 17 años; siendo que los comprendidos entre 3 a 9 años podían ir acompañados por un adulto y si acudía algún adulto más el mismo sufragaba sus gastos.
-Se celebraba en Junio del 24 al 30 si bien desde 1999 a
2002 se celebraba en Diciembre para hijos y nietos entre 4 y
17 años acompañados por un adulto los comprendidos entre 4 a 8
años.
-Históricamente se estableció rutas de autobuses últimamente 3 rutas.
-El coste de la fiesta de Junio ascendía a 5 ó 6000 Euros.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Dicha fiesta se celebró en el mes de diciembre hasta el año 2002. - Desde entonces comenzó a celebrarse en el mes de junio de cada año y podían acudir todos los empleados de CONTINENTAL AUTO, SL y demás empresas del GRUPO CONTINENTAL. - Producida la fusión empresarial se convocaba a todos los empleados de la empresa demandada sin distinción de centros de trabajo.
La fiesta infantil, celebrada el 30-06-2013, costó 4.381, 65 euros; la celebrada el 27-06-2012, costó 6.231 euros y la celebrada el 28-06-2013 costó 5.469, 12 euros.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero no fue controvertido, deduciéndose, en todo caso, del documento 17 de la demandada, que contiene la subrogación mencionada.
b. - El segundo de las comunicaciones de apertura de centros, que obran como documento 19 de la demandada.
c. - El tercero del listado mencionado que obra como documento 18 de la demandada, que fue ratificado por don Secundino .
d. - El cuarto es conforme, en lo referente a la celebración de la fecha infantil desde 1999, así como a sus características esenciales y fechas de celebración. - La lectura de las convocatorias de las fiestas anuales, que obran como documentos 1 y 2 de la demandada (descripciones 19 y 20 de autos), que fueron reconocidas de contrario, permiten concluir que se invitó a todos los trabajadores de la empresa, por lo que no podemos tener por probado que solo eran invitados los del centro de Avenida de América de Madrid y el de Guadalajara. - Las facturas de las fiestas de 2010 a 2013 inclusive obran como documentos 3, 4 y 14 de la empresa demandada (descripciones 21, 22 y 32 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
e. - El quinto del acta de la reunión mencionada, que obra como documento 9 de la empresa (descripción 27 de autos) que fue reconocida de contrario.
f. - El sexto de los documentos 5 y 15 de la empresa (descripciones 23 y 33 de autos) que fueron reconocidas de contrario. - El señor Secundino afirmó que se invitó a todo el personal sin distinción alguna y lo admitió también don Luis Angel , representante de los trabajadores, quien denunció, no obstante, que solo se exigía inscribirse a los trabajadores de la demandada y no a los del Grupo Alsa, sin que podamos dar crédito a dicho reproche, por cuanto el documento 15 de la demanda (descripción 33 de autos) permite constatar que la inscripción previa era para todo el personal, como no podría ser de otro modo, puesto que es la única manera de controlar la asistencia a la fiesta. - La factura de la fiesta de 2014 obra como documento 6 de la empresa (descripción 24 de autos) que fue reconocida de contrario, reconociéndose por el señor Secundino que se prorrateó el pago de la misma entre las empresas organizadoras.
g. - El séptimo del acta mencionada que obra como documento 2 de UGT (descripción 3 de autos) que fue reconocida de contrario.
El art. 59.4 ET dispone que las acciones contra las medidas empresariales de modificación sustancial de condiciones de trabajo están sometidas a un plazo de caducidad de veinte días hábiles, cuyo cómputo comienza al día siguiente de la fecha de la notificación empresarial. - Por su parte, el art. 138.1 LRJS dispone que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
La excepción de caducidad, al tratarse de una institución procesal de orden público, es apreciable de oficio, como viene defendiéndose por la jurisprudencia, por todas STS 26-11-2012, rec. 377/2012 y 25-05-2015, rec. 2150/2014 . - Por consiguiente, acreditado que la empresa demandada notificó al comité de empresa en la reunión de 7-05-2014, tal y como consta en el acta de dicha fecha, se hace evidente que el 19-06-2015 habían transcurrido muchos más de veinte días hábiles, siendo irrelevante la mediación ante el SIMA, puesto que el intento de mediación se produjo el 18-05-2015, sin que se haya documentado la fecha exacta en la que se interpuso la papeleta de mediación, puesto que el 18-05-2015 se había superado ampliamente el plazo de caducidad de la acción, por lo que nos vemos obligados a estimar de oficio la excepción de caducidad de la acción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, estimamos de oficio la excepción de caducidad de la acción, por lo que absolvemos a la empresa NEX CONTINENTAL HOLDINGS, SLU de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0181 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0181 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
