Sentencia Social Nº 131/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 131/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1665/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100146

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00131/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104858

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001665 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000262 /2014

Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Hipolito

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A. (LINORSA)

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1665/2014

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Hipolito

Recurrido/s:LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A. (LINORSA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de GUADALAJARA DEMANDA: 262/14

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cinco de Febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº131/15

En el Recurso de Suplicación número 1665/2014, interpuesto por la representación legal de Dº Hipolito , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 30-06-2014 , en los autos número 262/14, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, siendo recurrido la empresa LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A. (LINORSA).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO : Que desestimo la demanda en reclamación de extinción de contrato por incumplimiento grave del empresario ( art. 50 ET ) interpuesta por Hipolito contra LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A. (LINORSA) y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios laborales, suscribiendo contrato por obra o servicio determinado en las distintas y sucesivas contratas de los servicios municipales de limpieza del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo desde el 9 de noviembre de 2000, a tiempo completo desde mayo de 2010, con categoría de Conductor-Limpiador.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Desde su incorporación en 2000 hasta el 30-9-2009 la contratista fue PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), pasando a partir del 1-10-2009 a SEGURIBER LIMPIEZAS, S.L.U. (luego UMANO FACILITY SERVICES, S.L.) hasta el 31-12-2013, pasando a partir del 1-1-2014 a la demandada LINORSA, como nueva adjudicataria.

(De la documental obrante a folios 53-99 y 103-150 y 152-185)

TERCERO.- Al menos desde 2009, fecha de su incorporación a SEGURIBER, las funciones realizadas por el actor son la conducción con distribución de personal, distribución y reposición de material, la limpieza de cristales, y también tareas de coordinación y apoyo al encargado en la resolución de incidencias.

(De la documental obrante al folio 151 y testifical del Sr. Blanco)

CUARTO.- Al menos desde 2010, el actor venía percibiendo en nómina con carácter fijo los siguientes pluses y complementos salariales, además del salario base convenio y antigüedad: complementos de puesto (218,42.-€ mensuales), productividad (905,34.-€) y plus disponibilidad (120,00.-€). Dichas cuantías figuraban en las últimas cuatro nóminas facilitadas a LINORSA, si bien no resultan reconocibles en la relación de personal y retribuciones dado a nueva contratista, dado que van referidos por error a un 'especialista' y no a un conductor limpiador.

(De la documental obrante a folios 58-64y 149-151)

QUINTO.- Adicionalmente, SEGURIBER (luego UMANO) facilitaba al actor para acudir desde su domicilio (Leganés) a su centro de trabajo en Cabanillas del Campo, una furgoneta, con repostaje de combustible, sin que conste que dicha concreta circunstancia fuera puesta en conocimiento de la nueva contratista LINORSA. Lo anterior era compatible con el abono del Plus de Transporte fijado en el Convenio Colectivo. El salario bruto con prorrata de pagas en la nómina de diciembre ascendía a 2.449,84.-€ mensuales.

(De la documental obrante a folios 149-151 y 181)

SEXTO.- A partir del 1 de enero de 2014, LINORSA procedió a suprimir unilateralmente y sin comunicación escrita y explicación previa, el complemento de puesto de trabajo y los pluses de productividad y disponibilidad, encargando al demandante la realización de tareas de limpiador exclusivamente y sin facilitarle medio de transporte para acudir desde su domicilio a Cabanillas del Campo. Desde entonces el salario bruto mensual con prorrata de pagas asciende a 1.396,94.-€.

(Hecho no controvertido).

SEPTIMO.- Resulta de aplicación a la relación laboral y a la anterior empresa concesionaria el Convenio Colectivo sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de Guadalajara.

(Hecho no controvertido)

OCTAVO.- El demandante, con carácter previo a la presente demanda, impugnó la decisión empresarial por la vía prevista en el art. 138 LRJS , dando lugar a los autos 111/2014del Juzgado de lo Social 1, suspendidos hasta la resolución de esta litis.

(Hecho no controvertido)

NOVENO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO.-Se articulan por el trabajador demandante dos motivos de recurso, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , en los que se denuncia respectivamente infracción de los apartados a ) y c) del art. 50.1 del ET , al considerar el recurrente que por la empresa demandada se ha procedido a introducir determinadas modificaciones en sus condiciones laborales que justifican la extinción del contrato de trabajo de conformidad con los preceptos antes indicados.

El art. 49.1 j) del ET dispone que el contrato de trabajo se extinguirá 'por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario'.

El art. 50.1 del ET establece que: 'Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; y c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados'.

En relación con este tema, las sentencias de esta Sala de 7 de septiembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 30 de abril de 2009 han señalado que: 'La acción resolutoria del contrato de trabajo regulada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores está prevista para que el trabajador pueda actuar frente a incumplimientos contractuales del empresario, pero no cualquier tipo de incumplimiento, sino sólo el que consista en alguna de las conductas enumeradas en el referido precepto, que son las consideradas como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Entre todas ellas el artículo 50.1 en su letra a) contempla las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador (desde la modificación del precepto por el art. 12.2 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero ).

La jurisprudencia es unánime al resaltar el doble condicionamiento al que se sujeta el juego de esta causa resolutoria: 1°) que se produzca una modificación sustancial de condiciones de trabajo; y 2°) que esta alteración produzca un perjuicio en la dignidad del trabajador (entre otras muchas, Sentencias Tribunal Supremo 31 de mayo de 1991 y 26 de julio de 1990 ). Si el cambio sustancial se da pero no aparece ese efecto negativo, no cabe la aplicación de esta causa resolutoria; así se viene pronunciando el Tribunal Supremo continuadamente (Sentencias de 18 de diciembre de 1989 , 31 de mayo de 1991 y 8 de febrero de 1993 ), pues la simple modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si no redunda en perjuicio de formación profesional o menoscabo de su dignidad, simplemente da lugar a la aplicación del art. 41.3 ET conforme al cual: 'En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses'.(redacción dada por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero). El menoscabo de la dignidad del trabajador se produce siempre que se atente contra el respeto «que es debido a quien presta su actividad laboral para otro, que tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debida a toda persona humana y especialmente a quien trabaja, expresión que ha de medirse en todo caso, con un criterio social objetivo» ( Sentencia Tribunal Supremo 29 de enero de 1988 ).

El menoscabo de la dignidad del trabajador revelan «un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que supone deliberado enfrentamiento a la continuidad de la relación laboral» ( Sentencia Tribunal Supremo 31 de mayo de 1991 ), y se puede manifestar de muy variadas formas, lo que impide que en esta materia pueda existir identidad de hechos, y consecuentemente no sólo dificulta la existencia de doctrina unificada, sino que además minimiza todo efecto vinculante sobre otros asuntos.

En todo caso, el menoscabo de la dignidad no se presumen ( Sentencias Tribunal Supremo 6 de abril y 29 de enero de 1990 y 8 de febrero de 1993 ); sobre el trabajador recae la carga de su prueba (Sentencias Tribunal Supremo 18 de marzo y 18 de julio de 1996 )'.

De otro lado, el art. 50.1 c) del ET contempla también la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador por ' cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario';precepto que habrá de relacionarse con el art. 4.2 del ET , en el que se recogen los derechos que en la relación de trabajo tienen los trabajadores.

Al igual que la anterior causa, no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino sólo aquéllos cuya gravedad «ha de vincularse ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1987 ) a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo». Ha de existir una voluntad renuente al cumplimiento de obligaciones pactadas conforme al principio de buena fe, básico en toda relación jurídica, carente de toda justificación.

Según se expresa en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador, siempre ha ostentado la categoría de conductor-limpiador para sucesivas empresas adjudicatarias de contratas para el servicio de limpieza del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. Al menos desde el año 2009, las funciones del actor se han concretado en la conducción con distribución del personal, distribución y reposición de material, limpieza de cristales y también tareas de coordinación y apoyo al encargado en la resolución de incidencias (hecho probado tercero). Adicionalmente, las empresas adjudicatarias anteriores a la actual facilitaban al demandante una furgoneta con repostaje de combustible, para acudir desde su domicilio en Leganés al centro de trabajo, no obstante percibir el complemento de plus de transporte fijado en convenio colectivo.

Sostiene el demandante que desde que la empresa demandada se hizo cargo de la contrata el 1 de enero de 2014, se le ha privado de determinadas funciones que antes realizaba, pues ahora se le ha encomendado la actividad de limpiador de cristales y limpiador de un servicio; también se le ha privado del uso de la furgoneta de la que antes disponía para trasladarse de su domicilio al centro de trabajo; y se le ha dejado de abonar determinado complementos salariales, todo ello sin que para tales modificaciones se haya acudido al procedimiento previsto en el art. 41 del ET , razón por la que ha instado un proceso judicial por la vía del art. 138 de la LRJS , que se sigue en el Juzgado de los Social nº 1 de Guadalajara, bajo el nº 111/14 (hecho probado octavo).

Respecto de las funciones del trabajador, el convenio colectivo de limpiezas de edificios y locales de la provincia de Guadalajara para 2010-2012 (BOP 23/07/2010) recoge en su art. 13.5 c) la de conductor limpiador, definida en el art. 15 V d): 'Es aquel trabajador/a que estando en posesión del carné de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualesquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución del personal o materiales o transporte en general'.

Tales funciones son las que se le han asignado por la nueva empresa, por lo que en ese aspecto no se aprecia incumplimiento alguno contractual amparable en alguna de las causas aducidas por el demandante. Esto es compatible con que en determinado momento alguna adjudicataria anterior le encomendase alguna otra función de superior categoría, tales como tareas de coordinación y apoyo al encargado en la resolución de incidencias, lo que, en su caso, le daría derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, tal como se regula en el art. 39.3 del ET ; con la particularidad de que en el proceso no se ha acreditado por el trabajador que dicha encomienda de competencias superiores haya sido duradera, tal como sostiene en su demanda, ni que haya consolidado la superior categoría por el transcurso del plazo y bajo las condiciones previstas en el art. 39.2 del ET . No pude por ello considerarse que se haya producido una 'degradación jerárquica y un vaciamiento de funciones', con grave perjuicio a su dignidad, tal como se afirma en la demanda, que justifique la extinción contractual que se postula

En relación con el uso de la furgoneta de la empresa, ha de considerarse que del resultado probatorio (fundamento jurídico quinto, apartado 1 'in fine') se constata que el trabajador no tenía reconocido el uso de la furgoneta como un derecho ajeno al desempeño de su actividad, que pudiera reputarse salario en especie, sino herramienta necesaria para el normal desempeño de su actividad, pues el demandante, por su categoría de limpiador-conductor, es el que debe repartir al resto del personal y materiales para el desarrollo de la actividad de la empresa.

Sobre este tema en particular, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005, rec. 104/05 ) tiene establecido que: 'la puesta a disposición del automóvil por parte de la empresa no tuvo como finalidad proporcionarle una retribución por su trabajo, sino que respondió a la necesidad de su utilización para el buen desempeño de su labor, ya que constituye un hecho notorio que resulta inherente al cometido de todo jefe de ventas la necesidad de desplazarse con habitualidad, bien para controlar la labor de los vendedores que, en su caso, puedan depender de él, o bien para visitar directamente a determinados clientes. Por consiguiente, debe descartarse, ya desde este momento, la idea de que la principal función que la atribución del uso del automóvil estuviera llamada a cumplir fuera la de formar parte de la retribución (salario en especie), sino que el vehículo constituía claramente un medio o 'herramienta' necesaria ('necesita para el desempeño....', dice literalmente el relato histórico) para el normal desarrollo de su labor por parte del empleado' .

Finalmente, al trabajador se le ha suprimido los complementos de puesto, productividad, plus de disponibilidad, de los cuales uno de ellos, el complemento de puesto de trabajo, se regula en la disposición adicional segunda del convenio para los supuestos de desempeño de la actividad en los concretos casos que se prevén en la norma pactada; mientras que los otros dos no tienen específica regulación, ni en el convenio provincial aplicable, ni en el convenio sectorial nacional (I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, BOE de 23/05/2013), aunque se trata de complementos salariales considerados no consolidables, que se perciben mientras concurren las circunstancias que permitieron su percepción.

Sin duda, tal supresión implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41.1 d) del ET , y como tal su legalidad se ha cuestionado por el demandante en el correspondiente proceso específico, que se sigue bajo el nº 111/14 en el Juzgado de los Social nº 1 de Guadalajara, al no haberse adoptado la medida conforme al procedimiento establecido en el citado precepto; pero aún dando por cierto que tal modificación no sea conforme a derecho (lo que habrá de determinarse en el mencionado proceso), no concurre la segunda condición prevista en el art. 50.1 a) del ET , esto es, que tal medida redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador en los términos a que antes se ha hecho referencia.

En consecuencia, no concurriendo los requisitos legales necesarios para que prospere la acción resolutoria del contrato de trabajo a instancias del trabajador, ha de confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dº Hipolito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara de fecha 30-06-2014 en virtud de demanda formulada contra LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A. (LINORSA) en reclamación por EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1665 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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