Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 131/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100116
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00131/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2015 0100305
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000030 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000236 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan Alberto
ABOGADO/A:PILAR MASTRO AMIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Esteban , L FINAVI, S , SINAGUAD SL , EXPLOTACIONES AGRICOLAS GANADERAS MAGON S.L. , Fermina , Reyes , Azucena , Inmaculada , GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS SA
ABOGADO/A:ISRAEL BARRIOS MARTIN, JESUS SANCHEZ MORENO , , , ISRAEL BARRIOS MARTIN , ISRAEL BARRIOS MARTIN , ISRAEL BARRIOS MARTIN , ISRAEL BARRIOS MARTIN ,
PROCURADOR:MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ, MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ , , , MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ , MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ , MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ , MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 131/15
En el RECURSO SUPLICACION 30/2015, formalizado por la Sra. Letrada D.ª Pilar Mastro Amigo en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 07/11/15, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.3 de Cáceres, con sede en PLASENCIA en el procedimiento 236/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a Doña Azucena , D. Esteban , D. Inmaculada , DOÑA Fermina Y Reyes , SINAGUAD SL, EXPLOTACIONES AGRICOLAS GANADERAS MAGON S. L. y GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Juan Alberto presentó demanda contra DOÑA Azucena , D. Esteban , D. Inmaculada , DOÑA Fermina , DOÑA Reyes , SINAGUAD SL, EXPLOTACIONES AGRICOLAS GANADERAS MAGON S. L., GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante, Juan Alberto , prestó servicios para la empresa 'PROMOCIONES CASATEJADA, 5. L', en virtud de un contrato indefinido suscrito el día 19 de enero de 1998, al que sucedieron, sin solución de continuidad, un nuevo contrato, concluido el día 1 de febrero de 2004, con la mercantil 'GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS, S.A', empresa dedicada a la actividad de limpieza, y, posteriormente, otro nuevo contrato, celebrado el día 1 de febrero de 2004, con la empresa 'FINAVI, 5. L', dedicada a la explotación de fincas, para la que el actor ha venido prestando servicios, con categoría profesional Jefe Técnico Administrativo, en la finca Villalba y Casablanca, de la localidad de Villamiel, percibiendo un salario último de 1.729,02 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El día 10 de mayo de 2000, D. Ernesto , actuando en representación de las mercantiles 'FINAVI, S.L', 'SINAGUAD S.L' y ' DIRECCION000 , C.B', empresas participadas por socios comunes, unidos por vínculos familiares, y dedicadas a la explotación de fincas, confirió al actor poderes especiales de administración respecto de cada una de las mencionadas entidades, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido (Documentos N° 1 a 3), incluyendo en los mismos las siguientes facultades: -Administrar bienes muebles e inmuebles, ejercicio y renuncia de derechos y obligaciones, rendir, exigir y aprobar o impugnar cuentas, hacer cobros y pagos por cualquier título, celebrar, modificar, extinguir y liquidar contratos... - Contratar y despedir personal laboral, bajo cualquier modalidad y fijar sus condiciones laborales y salariales... -Reconocer, aceptar, prorrogar, modificar y cobrar y pagar cualesquiera deudas y créditos por capital, intereses, dividendos o amortizaciones y en relación a cualquier personal o entidad pública o privada, incluso el Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios, Organismos Autónomos... -Ejercer el comercio, dirigir y administrar en los más amplios términos negocios mercantiles, de servicios o industriales... -Abrir, seguir, disponer y cancelar cuentas corrientes, de depósito, de ahorro y de crédito, y libretas de ahorro... -Comparecer por sí, o por medio de procuradores y otros apoderados, ante Autoridades, Juzgados y Tribunales, y organismos públicos, e instar ante ellos, seguir o terminar cualesquiera clase de expedientes y procedimientos... -Tramitación y cobro de todo tipo de subvenciones de cualquier Organismo o administración... -Conferir poderes para pleitos... - Otorgar documentos públicos congruentes con las facultades expresadas... TERCERO. - El actor, actuando en calidad de representante de la empresa 'FINAVI, S. L', ha dirigido comunicaciones, presentado solicitudes, y formulado recursos ante la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura, cuyo concreto contenido obra en la prueba documental (Documentos n° 4 y 11), en relación a determinadas cuestiones agrícolas y cinegéticas de la finca Villalva. CUARTO.- Durante la vigencia de la relación laboral, el demandante, actuando en representación de ' DIRECCION000 , C. B', empresa a través de la que se ha venido explotando la finca del mismo nombre, ha realizado diversas actuaciones, reflejadas en el documento N° 12, tales como: liquidaciones de impuestos ante la Agencia Tributaria (IVA 4T 2005), presentación ante la Junta de Extremadura de solicitudes de prima ovino-caprino, declaraciones de los resultados de la temporada cinegética de la referida finca, autoliquidaciones de tasas y precios públicos, pagos mediante transferencias bancarias con cargo a la sociedad, solicitudes ante la Junta de Extremadura en materia ganadera y cinegética, así como firmas de recibos de salarios. QUINTO.- El actor, actuando en representación 'SINAGUAD, S. L', sociedad a través de la que se explota la finca Silvadillo, ha presentado declaraciones trimestrales de IVA en los ejercicios 2005 y 2006, declaración de operaciones con terceras personas correspondiente al año 2006, ha emitido facturas por venta de animales y carne, ha realizado autoliquidaciones de tasas, ha suscrito un contrato de trabajo, así como otras actuaciones en organismos de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura cuyo concreto contenido se refleja en la prueba documental Documento N° 14). SEXTO.- El trabajador demandante ha ostentado facultades de administración y disposición de las cuentas corrientes titularidad de 'FINAVI, S. L', ' DIRECCION000 , C.B' y 'SINAGUAD, S. L' en las entidades 'La Caixa' y ' Liberbank'. SÉPTIMO.- El día 27 de marzo de 2014 se otorgó escritura pública de disolución de la comunidad de bienes ' DIRECCION000 , C.B', integrada por D. Ernesto y D. Carlos Daniel , así como sus respectivas esposas, y los herederos de D. Celso , adjudicándose a éstos, D Fermina , y sus hijos, D Reyes , D. Inmaculada y D Azucena , junto al esposo de ésta D. Esteban , la finca denominada ' DIRECCION000 '. En la mencionada escritura de cesación parcial de proindiviso se hizo constar expresamente que la C.B tenía contratados dos trabajadores, Teodulfo y Abel , en cuyos contratos habrían de subrogarse los adjudicatarios. OCTAVO.- Con carácter previo a otorgarse la escritura de disolución de ' DIRECCION000 , C. B', el actor negoció con D. Inmaculada la posibilidad suscribir un contrato de arrendamiento, indicándole el codemandado su voluntad de que la explotación de la finca se efectuara a través de una sociedad. NOVENO.- El día 27 de marzo de 2014, se otorgó escritura pública de constitución de la sociedad 'EXPLOTACION AGRÍCOLA GANADERA MAGÓN, 5. L', cuyo objeto social se concreta en la explotación y gestión de fincas agrícolas, cuyas participaciones sociales fueron suscritas, en un 25% cada uno de ellos, por el actor y su esposa, D Teresa , designada administradora única, y por D. Hilario y su esposa, D Diana . DÉCIMO. - El día 1 de abril de 2014, D Fermina y sus hijos, adjudicatarios de la finca ' DIRECCION000 ' suscribieron con la mercantil 'EXPLOTACION AGRICOLA GANADERA MAGÓN, 5. L' un contrato de arrendamiento de la mencionada finca, en cuya cláusula décimo tercera se hacía mención a la subrogación de un único trabajador, D. Abel . UNDÉCIMO.- El trabajador, D. Teodulfo causó baja en la empresa ' DIRECCION000 , C. B' el día 27 de marzo de 2014. En la indicada fecha, el Sr. Hilario , apoderado de la mercantil 'EXPLOTACION AGRICOLA GANADERA MAGÓN, 5. L', habría comunicado al trabajador su cese en la prestación de servicios en la finca ' DIRECCION000 ', si bien, en fecha 10 de abril de 2014, el Sr. Teodulfo presentó papeleta de conciliación frente a la empresa 'EXPLOTACION AGRICOLA GANADERA MAGÓN, 5. L' interesando se reconociera la nulidad o improcedencia de su despido, con efectos de 7 de abril de 2014. En la misma fecha se celebró acto de conciliación ante la UMAC, con resultado 'con avenencia', en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido, comprometiéndose a DÉCIMO TERCERO.- La mercantil 'Mercoguadiana, S. L' no ha efectuado durante los meses del año 2014 ninguna facturación a la empresa 'EXPLOTACION AGRICOLA GANADERA MAGÓN, S. L'. DÉCIMO CUARTO.- El día 14 de abril de 2014, el actor, actuando en representación de la disuelta ' DIRECCION000 , C. B' presentó ante la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía solicitud de cesión de derechos de pago único para la campaña 2014 en favor de 'EXPLOTACIÓN AGRICOLA GANADERA MAGON, S. L'. DÉCIMO QUINTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO SEXTO. - El día 27 de mayo de 2014 se celebró acto de conciliación ante la UMAC con las empresas inicialmente codemandadas, con resultado 'intentado sin efecto', ante la incomparecencia de las mismas.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda presentada por la Letrada, Sra. Mastro Amigo, en representación de D. Juan Alberto frente a 'FINAVI, 5. L', 'GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS, 5. A', 'SINAGUAD, 5. L', 'EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS GANADERAS MAGÓN, 5. L', y D Fermina , D. Inmaculada , D Reyes , D Azucena y D. Esteban , DECLARO PROCEDENTE el despido del demandante, y ABSUELVO a las sociedades y personas codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Alberto , Esteban , Fermina , Reyes , Azucena , Inmaculada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20/1/15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda originaria, absolviendo a todas y cada una de las partes demandadas, declarando la procedencia del despido del actor. Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del demandante articulando dos motivos sobre censura jurídica, con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , tendentes al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En el primero de los motivos se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 5.a ), 21.2 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , y por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 8.1 y 11.2 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
Apoya el recurrente las infracciones denunciadas en que las tres empresas participadas por socios comunes, como eran Finavi,S,.L., Sinaguad,S.L. y DIRECCION000 , C.B. le habían conferido poderes especiales de representación, no obstante haber suscrito el mismo contrato de trabajo con la primera de las citadas, que participaba de los mismos socios; que en funciones de administrador prestaba sus servicios en concreto para las fincas 'Silvadillo' perteneciente a Sinaguad, ' la denominada 'Villalba y Casablanca' a Finivi, y la llamada ' DIRECCION000 ' a DIRECCION000 C.B.; que consecuente con aquellas facultades representativas podía explotar la última de las mencionadas, pues una vez disuelto el proindiviso y adjudicada a quienes eran los herederos de D. Celso , había sido arrendada a una sociedad de la que el actor era participe en el 25% y en tal condición junto con los demás socios podía seguir explotando aludida finca DIRECCION000 ; que no había celebrado contrato de trabajo alguno con empresa distinta de aquellas empresas que venía administrando, entendiendo por ello que no es de aplicación el art. 8 del Real Decreto antes referido.
A partir de estas circunstancias y extremos que se exponen en el recurso, entiende el recurrente que para que concurran las notas de la causa de despido aludida por la sentencia recurrida no debe existir autorización de la empresa para desarrollar la actividad concurrente, así como que de no mediar plena dedicación no es dable entender que la ley proscriba la situación de pluriempleo o la realización de actividades por cuenta propia; añadiendo que en el caso de autos a tenor de cuanto consta en los hechos probados, los socios y propietarios de todas las empresas le habían permitido llevar a cabo la actividad de administración de aquellas tres fincas, que antes fueron relacionadas, entre ellas la denominada ' DIRECCION000 ', propiedad de DIRECCION000 C.B.. De todo ello deduce el actor, hoy recurrente, que ha existido autorización expresa para realizar las mismas actividades que realizaba para Finavi en las otras dos entidades, por lo que, abunda, existe autorización del empresario para el desarrollo de la actividad de administrar otras fincas rusticas y por ende 'falta el inicial y básico presupuesto imprescindible para considerar desleal el comportamiento de Don Juan Alberto y sancionar la actividad concurrente realizada', concluyendo a este respecto que al disolverse la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , como tenía autorización anterior y con base en ella también la administraba, al formar ahora parte de una sociedad pudo a través de ésta continuar con la explotación agrícola de la finca, propiedad ahora de aquellos herederos a los que se adjudicó y los que se la arrendaron a la sociedad constituida 'Explotación Agrícola Ganadera Magón,S.L' de la que es participe el actor en el 25%. Se sigue aludiendo al efecto, que de todo ese conjunto de particulares y circunstancias tenía pleno conocimiento el empresario que ahora procede a su despido por transgresión de la buena fe contractual.
Conviene precisar, para una mayor claridad expositiva de lo realmente acontecido en el supuesto actual, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, para con base en ello, discernir si existió o no la concurrencia desleal, que ha sido apreciada como causa del despido del actor, los hechos siguiente:
a)El actor trabajaba por cuenta ajena en la explotación de varias fincas, las relacionadas más arriba, que pertenecían respectivamente a las tres sociedades que igualmente se relacionan, entre ellas la C.B. DIRECCION000 , a la que pertenecía la finca del propio nombre.
b)En Marzo de 2014 se disuelve la citada comunidad de bienes y se adjudica a los herederos de D. Celso -que junto con sus hermanos Ernesto y Carlos Daniel eran socios comunes de las tres sociedades que constituían otras tantas empresas, igualmente relacionadas anteriormente- la finca del mismo nombre .
c)La referida finca, teniendo ya como únicos propietarios a los herederos del mencionado, es arrendada a una sociedad que se constituye precisamente el propio día en que se había producido la disolución de aquella comunidad de bienes, y de cuya sociedad, denominada 'EXPLOTACION AGRICOLA GANADERA MAGON, S.L.' es participe del 25% del capital social, participando su esposa con otro 25% y otras dos personas más con igual porcentaje de participación cada una de ellas. El objeto social de la recién creada sociedad consistía, entre otras, en actividades de gestión de fincas y explotación de los recursos de las mismas: forestales, agrícolas, ganaderos y cinegéticos; actividades plenamente coincidentes con aquellas que ejercía la empresa 'FINAVI S.L.'
Los relacionados son los hechos nucleares en virtud de los cuales ha de resolverse la cuestión debatida, toda vez que los demás extremos que constituyeron el objeto del debate en la instancia, tales como la falta de legitimación de algunas empresas, la no constitución de grupo empresarial, naturaleza jurídica de la relación laboral de si se trataba de alta dirección o relación común, quedaron despejadas en la sentencia que se recurre, sin que el recurso de suplicación interpuesto contra la misma verse sobre otro extremo que no sea el de la inexistencia de competencia desleal y por ende la declaración de improcedencia del despido decretado con la consiguiente condena imndemnizatoria a cargo de la empresa 'FINAVI,S.L.'.
A tenor de la jurisprudencia de todos conocida como de las particulares citas de sentencias que se hacen en la sentencia de instancia que son igualmente válidas en esta alzada, ha de recordarse que la transgresión de la buena fue contractual, a que se contrae lo dispuesto en el párrafo de la letra d) del apartado 2 del art. 54 ET , constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la relación laboral, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo y que se traduce sobre todo en un obligado comportamiento ético que ha de manifestarse en valores tales como la lealtad, confianza y probidad ; que la verdadera esencia de su incumplimiento no está en que haya de causarse un daño o perjuicio alguno para la empresa, aunque pueda no obstante ser ello de trascendencia, según los casos, sino en el quebranto de la confianza depositada en el trabajador. Tampoco se hace exigible que concurra dolo en la conducta del sujeto incumplidor, bastando que los hechos que se imputan tengan lugar de manera culposa si la culpa es grave e inexcusable.
En el caso de autos, no nos hallamos ante un caso de prohibición de pluriempleo, ya que en nuestro ordenamiento laboral es claramente permitido, ex art. 21, pues lo que se proscribe es la concurrencia desleal con ocasión de aquél.
El actor pretende extender aquella autorización que tenía para gestionar fincas rústicas y que le venía otorgada por la empresa que le contrató FINAVI,S.L `y cuyas funciones de administración y disposición llevaba a cabo en aquellas fincas relacionadas de las tres empresas igualmente citadas, y que le conferían aquellos poderes de representación a los que se alude en los hechos probados de la sentencia de instancia, a la finca que ahora disfrutaba en arrendamiento por medio de la sociedad de la que el propio demandante era partícipe en el porcentaje referido; negocio jurídico de arrendamiento que él mismo se encargó de propiciar interesándose por ello con uno de aquellos herederos a los que se iba a adjudicar la finca DIRECCION000 , una vez que se disolviera la comunidad de bienes y ya no participara en CAMPETE S.L ninguno de los socios de las otras dos sociedades, reiteradamente citadas. Es decir no podía extender ya aquella autorización para desarrollar la propia actividad a través de la nueva sociedad creada a tal fin, pues libremente la tenía de su propia participación societaria sin que pudiera hacerla derivar de quienes hasta la disolución de la comunidad de bienes tenían la facultad de otorgarla, pero no una vez disuelta y desaparecida tal potestad. Es por ello por lo que la juzgadora de instancia en el FD Cuarto de la sentencia argumenta con criterio que compartimos que 'A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta no puede sino concluirse que el actor habría incurrido con su actuación en competencia desleal, pues aun cuando únicamente tiene suscrito el 25% de las participaciones sociales de 'MAGON, S.L.', lo cierto es que el mismo es quien promueve su constitución, conforme de desprende del testimonio del Sr. Celso , sin que pueda obviarse que su esposa es también participe en la mercantil , a cuyo servicio es fácil presumir que el demandante habría de poner su experiencia profesional para el desempeño de las funciones de administración de la Sociedad, máxime teniendo en cuenta que la mercantil se constituye con la única finalidad de gestionar y explotar la finca ' DIRECCION000 ', actividad que, de hecho ya había venido desempeñando el actor con anterioridad al arrendamiento suscrito por 'MAGON S.L.' y que se sustenta en cierta forma en la relación de confianza con los propios socios de 'FINAVI, S.L.', en tanto que participes también en la comunidad de bienes propietaria de la finca arrendada hasta la fecha de su disolución...'. En suma ya con la sociedad recientemente creada y por el demandante propiciada su creación y el arrendamiento de la finca ' DIRECCION000 ' ya no presta los servicios propios de su actividad para otros empleadores sino para sí, sin que como se encarga de argumentar igualmente la juzgadora de instancia, constara que esos empresarios ni expresa ni tácitamente fueran conocedores de aquel propósito del actor de llevar a cabo una actividad conc urrente, en la que puso su experiencia ganada a lo largo de muchos años al servicio de aquellas otras entidades que se dedicaban a la propia actividad.
De todo cuanto hasta aquí relacionado es clara la situación competencial que se provoca por quien aquí es recurrente con un más que evidente perjuicio para quien venía prestando sus servicios retribuidos, pues no es difícil comprender el desvio de posibles clientes hacia su propia y autónoma actividad independiente, aunque lo fuere en sede de participación en una sociedad que, ya comenzó por explotar para si y no para los antiguos propietarios aquella finca que le fuera arrendada y cuya explotación había venido ejerciendo al servicio de éstos.
Ha de advertirse que la prohibición a que se contrae el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores alcanza no sólo a la competencia desleal en el trabajo por cuenta ajena de otra empresa, sino también, con igual o mayor razón a la actividad concurrente desleal por cuenta propia, como es el caso, al hacerlo para su propia entidad societaria. Son circunstancias, además de las mencionadas en la sentencia recurrida, que hacemos nuestras, que justifican la calificación de competencia desleal una dedicación no esporádica, como es el caso cuando se da nacimiento a una sociedad de responsabilidad limitada que no es dable entender fuere creada para la sola explotación de una finca, cuando el objeto social es bien claro, como ha sido relatado, y sobre todo cuando dicha sociedad va a concurrir con las existentes en el propio ámbito geográfico del mercado.
Acreditada la competencia desleal, ha de significarse que se traduce en una clara transgresión de la buena fe contractual, subsumible en el art. 54, 2 d) ET , sancionable por ende en los términos en que lo ha sido. Consecuente con lo anterior, debe desestimarse la revisión en derecho que se postula en el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Habiéndose declarado ajustado a derecho la sancion de despido como procedente en la sentencia de instancia y debiéndose, como se ha dicho, confirmar la misma, resulta innecesario el examen del Segundo de los motivos de censura jurídica que tratan de evaluar el quantum indemnizatorio para el caso de que se declarara improcedente el despido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 07/11/15, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.3 de Cáceres, con sede en PLASENCIA , en el procedimiento 236/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a Doña Azucena , D. Esteban , D. Inmaculada , DOÑA Fermina Y Reyes , SINAGUAD SL, EXPLOTACIONES AGRICOLAS GANADERAS MAGON S. L., GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS SA, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 003015. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-

