Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 131/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2015 de 04 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100213
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00131/2015
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0000077
402250
RECURSO SUPLICACION 0000132 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000026 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ñaINSS/TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Esteban
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER GALILEA SANTOLAYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 131-2015
Rec. 132/2015
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a cuatro de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 132/2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA nº 427/14 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2014 y siendo recurrido D. Esteban asistido del Ldo. D. Francisco Javier Galilea Santolaya, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Esteban se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-D. Esteban , nacido el NUM000 .1968, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de soldador/montador.
SEGUNDO.- Iniciado proceso de IT en fecha 30.08.2013 emitió el SPS su alta médica con fecha 16.10.2013 con propuesta de IP, resolviendo el INSS incoar el correspondiente expediente.
Instruido el mismo emitió la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe en fecha 21.10.2013, proponiendo el EVI la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de TOTAL, lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 29.10.2013.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 10.12.2013.
TERCERO.- Las secuelas entonces valoradas eran que siguen (informe UMEVI de 21.10.2013)
« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
Infarto cerebral de la Arteria cerebral media izquierda en Noviembre10, Sd de Sneddon. Epilepsia, Insuficiencia renal. Migrañas.
AFECTACIÓN ACTUAL
Solicitud de IP a instancia de la Mutua CYCLOPS.
EXPLORACIONES POR APARATOS
OÍDO
Hipoacusia perceptiva bilateral agravada por ictus previo.
Audiometría 15.10.2013: Promedio de pérdida OD 31.25, promedio OI 42.5.
Deficiencia auditiva ligera OD. Deficiencia auditiva mediana grado 1 OI.
SISTEMA NERVIOSO
Secuelas: Disfunción cognitiva de perfil subcortical. Epilepsia sintomática. Déficit sensitivo secuelas EID.
E. Neurología Julio13: Paresia crural D a 4. Fallos en memoria reciente y atención T@M 40/50.
Centro de recuperación para personas con discapacidad física 10.07.2013: Ingreso Enero13, 48% discapacidad por T. cognitivo y crisis parcial epiléptica como consecuencia de ACV ocurrido en Febrero11.
Terapia ocupacional: Independiente para las ABVD. Dificultad para las AVD instrumentales (planificación, gestiones económicas, etc...), Escala de Lawton y Brody Febrero13 7/8 (dependencia ligera).
Valoración neuropsicológica Junio13: Alteración en la atención (selectiva y alternante), memoria, planificación. AT: necesita supervisión para tareas complejas.
*Ingreso 29 Agosto hasta 3 Septiembre: Neurología JD: Posible crisis sensitivas en paciente con ictus previo. No se objetivó en la actualidad nuevo evento vascular agudo. Trastorno ansioso-depresivo.
AFECCIONES PSÍQUICAS
29.08.2013 ingreso por ACV isquémico. Autónomo para las ABVD.
JD: Posibles crisis sensitivas en paciente con ictus previo. No se objetiva en la actualidad nuevo evento vascular agudo. Trastorno ansioso-depresivo.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Infarto parietal izquierdo antiguo y discreta leucopatía isquémica crónica. Infarto lacunar crónico en tálamo derecho. Estudio EEG normal. SD Sneddon no asociado ACS antifosfolípido (vasculitis que afecta a la piel +SNC).
Deficiencia auditiva ligera OD, deficiencia auditiva mediana grado 1 OI.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
Tto actual: Adiro 300, Depakine crono 500 mg, Acfol, Atorvastatina.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
GF ORL 1. Limitación para actividades con altos requerimientos auditivos.
GF neurológico 1. Limitación para tareas afectadas por las disfunciones neurológicas. Limitación para tareas con altos requerimientos intelectuales».
CUARTO.- El actor tiene alterado el funcionamiento cognitivo general como consecuencia del ictus sufrido en 2010. En concreto, tiene afectadas las funciones relacionadas con la atención (selectiva y alternante) y la memoria, sobre todo la capacidad para recuperar la información almacenada; también presenta una capacidad de planificación deficitaria, precisando supervisión a la hora de realizar ciertas tareas complejas.
QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1.67031 €, siendo su fecha de efectos económicos el 15.10.2013.
F A L L O :Que estimando la demanda interpuesta por D. Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad permanente Absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a una pensión equivalente al 100% de su base reguladora con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda; Articulando el recurso en un único motivo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la infracción del Art. 137.1 letra c )y 5 del TR de la LGSS .
En apoyo del referido motivo, alega la parte recurrente, que del inmodificado relato fáctico de la Sentencia se extrae la conclusión de que las secuelas cognitivas estabilizadas, que sufre el demandante derivadas de su ictus cerebral acaecido en noviembre de 2010, le limitan para actividades que requieran una carga mental o intelectual compleja, circunstancia que se aprecia tanto en la valoración efectuada por el facultativo de la UMEVI en su IVM de 21 de octubre de 2013 (folios 43 y 44), ratificado en la pericial practicada en el acto del juicio (tal como consta en el fundamento de derecho 3º de la Sentencia), como en la batería de pruebas neuropsicológicas a las que viene siendo sometido en el Centro de Recuperación; que la sentencia en las consideraciones fácticas del Fundamento de derecho 3º, así como en el hecho probado tercero, explican las razones científico-médicas por las que el Dr. Victorio concluye que el déficit cognitivo limita para actividades mentales complejas, basándose en una serie de escalas aplicadas por los especialistas que le viene tratando, confundiéndose en este último aspecto la Juzgadora ya que las escalas no son aplicadas por el facultativo autor del IVM en una sesión previa citación en la tramitación del expediente; sino por el especialista en neurología del Servicio Público de Salud en julio de 2013 (folio 49)y por el Centro de Recuperación del IMSERSO el 10 de julio de 2013 (folios 52 a 60); que por otro lado consta un Test minimental orientado a valorar la memoria, practicado por el neurólogo del Servicio Público de Salud que es tratado al actor (folio 49); que los resultados de la amplia exploración neuropsicologica, no difieren de la valoración del facultativo de la UMEVI; como consta en las conclusiones del informe psicológico que se plasman en el hecho probado cuarto; que por lo tanto la Sentencia incurre en error a la hora de hacer el juicio comparativo de las limitaciones cognitivas para realizar ciertas tareas complejas con cualquiera de las profesiones que ofrece el mercado laboral.
Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
- La incapacidad permanente absoluta , Art. 137-5 , se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio , expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida , sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15- 12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absolutacuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.
= El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que se declaran acreditadas en los hechos probados, tercero, y cuarto y en las afirmaciones fácticas que con valor de hecho probado se recogen en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, permanecen inalterados en la presente resolución al no haberse solicitado la revisión fáctica de la Sentencia vía adición y/o supresión, al amparo de lo dispuesto en la b) del Art. 193 de la LRJS ; por lo que la aplicación de la Doctrina Jurisprudencial trascrita deberá hacerse a la totalidad del relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contiene en la Sentencia recurrida, para concluir finalmente si se ha producido o no la infracción de normas denunciadas.
La Juzgadora para llegar a los hechos probados y a las conclusiones jurídicas que se recogen en la sentencia, ha valorado la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como expediente administrativo recabado y unido a autos y pericialespracticadas, tal y como afirma en el Fundamento de derecho primero:
Y al margen que de la interpretación que de los parámetros obtenidos con la aplicación al actor de la Escala de Eawton y Brody, se haya llevado a cabo, en el informe emitido por el EVI, con fecha 21.10.2013 y por el Perito Evaluador Sr. Victorio ; a los que se refiere la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero; los resultados extraídos de dichas pruebas no pueden considerarse de modo aislado, debiendo tenerse en cuenta, a los efectos de valorar la capacidad del actor, el contenido del hecho probado cuarto, cuya supresión no ha sido interesada por la parte recurrente en el que se afirma: 'El actor tiene alterado el funcionamiento cognitivo general como consecuencia del ictus sufrido en 2010. En concreto, tiene afectadas las funciones relacionadas con la atención (selectiva y alternante) y la memoria, sobre todo la capacidad para recuperar la información almacenada; también presenta una capacidad de planificación deficitaria, precisando supervisión a la hora de realizar ciertas tareas complejas.'; y las afirmaciones fácticas que la Juzgadora consigna en el fundamento de derecho tercero, como resultado de las pruebas a que viene siendo sometido el actor en el Centro de Recuperación de Lardero, desde que ingresó en Enero de 2013, valorándolas en línea con lo argumentado por el perito de parte Dr. Casimiro en su informe, obrante a los folios 81 y siguientes, ratificado en el juicio oral; y de las que se extrae, el contenido del hecho probado cuarto que hemos trascrito, de modo mas extenso en cuanto algunos extremos y así: 'Que el actor presenta en suma, alteraciones de la atención selectiva y alternante, así como déficits de memoria concernientes en la recuperación de la información almacenada, lo que no puede hacer de forma espontánea, y lo que junto al déficit de funcionamiento ejecutivo que se plasma en una alteración de su capacidad de planificación lo hacen acreedor de una necesaria supervisión en el desarrollo de nuevas tareas...'
Añadiéndose por la Juzgadora a continuación: 'La persistencia de esas alteraciones queda además patente a resultas de nuevo informe emitido por la neuropsicóloga Dra Natalia (folios 116 ss), que en relación a evaluación realizada los días 25 , 26 y 27 de noviembre de 2014 también concluye que el actor presenta un déficit cognitivo general cuyo principal déficit es la lentificación de la velocidad de procesamiento y la atención focal y como consecuencia, alteraciones de la memoria y le funcionamiento ejecutivo, concretamente de la capacidad de planificación, lo que afirma repercute en su funcionalidad y autonomía, precisando constante supervisión y guía para poder llevar a cabo cualquier actividad más o menos compleja de forma eficaz....'.
Aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al relato fáctico de la sentencia en su integridad, la sala debe concluir que el actor carece de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado laboral; y que su situación le hace tributario del grado de Incapacidad Permanente Absoluto para toda profesión u oficio reconocido en la sentencia recurrida; que debemos confirmar con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto contra la misma.
SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2014 , por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja , en autos nº 26/2014 seguidos por D. Esteban , representado por el Letrado Sr. Galilea Santolaya, en materia de Incapacidad Permanente Absoluta,DEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0132-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
