Sentencia SOCIAL Nº 131/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 131/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1830/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 131/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100003

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:121

Núm. Roj: STSJ AND 121:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 131/17

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Dieciecinueve de enero de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1830/16, interpuesto porDON Bernardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén el 15 de febrero de 2016 , en Autos núm. 818/13, ha sido Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Bernardo en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra la SOCIEDAD UTILES DEL SUR S.L., del Grupo SANTANA MOTOR S.A., la ASOCIACION PROMOCION SOCIAL 28 DE FEBRERO, contra GENERALI ESPAÑA S.A., y contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA; y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 15 de febrero de 2016 , con el siguiente fallo:'Estimando la demanda interpuesta por D. Bernardo contra la empresa SOCIEDAD DE ÚTILES DEL SUR S.L., condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 2.495,35 €, más el interés establecido en el fundamento de Derecho cuarto anterior; y desestimando la demanda respecto de la CONSEJERÍA DE IMNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, GENERALI ESPAÑA S.A., y la ASOCIACIÓN PROMOCIÓN SOCIAL 28 DE FEBRERO, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones frente a las mismas ejercitadas'.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'I.- Para la empresa SOCIEDAD DE ÚTILES DEL SUR S.L., dedicada a la actividad de metalurgia, con domicilio en Sevilla, actualmente extinguida, prestó sus servicios como trabajador dependiente, el actor D. Bernardo , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1947, procedente de la empresa SANTANA MOTOR ANDALUCÍA S.L.

II.- El actor causó baja en la empresa el 31 de marzo de 2001, como consecuencia de la aprobación del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM002 , autorizado por la Dirección General de Trabajo de 14 de marzo de 2001 (folios 436 a 441), que aprobó el acuerdo alcanzado el 21 de febrero de 2001 (folios 442 a 445). En el citado acuerdo, que firmaron la representación de la empresa y los trabajadores (los sindicatos UGT y CC.OO.) se establecían dos opciones: la indemnización legal de 45 días por año trabajado, o el acogimiento a un Plan de Ayudas Sociales, que a su vez contemplaba dos opciones, para trabajadores de Más o de menos de 50 años; para los de más de 50 años (entre ellos el actor) se contemplaba una indemnización que se pagaría en forma de renta, cuyo cálculo se realizaría de acuerdo con los parámetros que se indicaban a continuación (folios 443 a 445).

Los parámetros que se tendrían en cuenta serían los siguientes:

'A.- Salario Garantía: 90 % del sueldo neto correspondiente a 31/12/2000, con un incremento anual del 2% hasta los 60 años.

B.- Cálculo del salario garantía: Los conceptos salariales que se tendrán en cuenta como parámetros de cálculo del salario de garantía son Salario base, Trienios, Nocturnidad, Turnos, Asistencia, Exceso de rendimiento (calculado al 130%), Vinculación, Productividad, Pagas Extras, Plus Convenio, Plus de Jefe de Equipo y Mando, Objetivos, Plus de Reconversión y Plus Tóxico/penoso/peligroso, calculado de Enero a Diciembre de 2000. El Salario Bruto se considera incrementado con la diferencia hasta el 4% que ha sido el IPC correspondiente a 2000, en lugar del 2% que se subió en Convenio, de acuerdo con las previsiones del gobierno, considerando el mes de febrero según las condiciones existentes en el mes de enero, al objeto de calcular el desempleo y pensión futura de jubilación. No obstante, se considera esta estimación como definitiva e invariable independientemente de la situación del trabajador en dicho mes. De esta cantidad, $e deducirá el IRPF y la cuota de Seguridad Social del trabajador aplicándole sobre el resultado el porcentaje del 90%.

C.- A efectos del cálculo de la indemnización, se complementarán las prestaciones de Desempleo y Subsidio hasta el Salario Garantía, y se sufragará el Convenio Especial con la Seguridad Social para mantener actualizadas las bases de cotización, hasta alcanzar los 60 años de edad.

D.- A partir de los 60 años:

Supuesto 1: trabajador mutualista antes de 1-1-67

El plan contemplará una renta fija y vitalicia, que será igual a la diferencia entre el Salario de Garantía y la Pensión de Jubilación anticipada del trabajador.

Supuesto 2: Trabajador no mutualista antes de 1-1-67

- El plan continuará complementando la diferencia entre el Subsidio de Desempleo y el Salario de Garantía, y abonará el Convenio Especial con la Seguridad Social, hasta los 65 años.

- El salario garantía no tendría ningún incremento entre los 60 y 65 años de edad.

El salario de garantía estaría limitado en todo momento a la Pensión Máxima de Jubilación.

Todos los cálculos (Desempleo, Subsidio, Pensión de Jubilación, Convenio Especial, etc.) se harán con los datos y previsiones contemplados en el momento de diseñar el plan de rentas. Una vez determinados y aceptados por el trabajador, las cuantías que hayan sido determinadas de acuerdo con la fórmula y parámetros mencionados, se considerarán en todo caso como definitivos e invariables independientemente de la evolución real posterior de los parámetros tenidos en cuenta y de los cambios de Legislación. No obstante lo anterior, se revisarían los cálculos, incluido el salario garantía, cuando resoluciones judiciales derivadas de procedimientos iniciados antes de 31/12/2000 alteren el sueldo del trabajador a esa fecha. Por tanto, las cantidades calculadas con los parámetros antes mencionados serán invariables en todo caso, salvo exclusivamente en el supuesto mencionado.

El importe individual máximo de la indemnización será de 30 millones de pesetas por trabajador'.

III.- Para garantizar la percepción de las rentas se firmó una póliza de seguros con LA ESTRELLA (hoy GENERALI), la nº NUM004 , el 30 de marzo de 2001 (folios 458 a 474), en la que figuraba como tomador del seguro la 'ASOCIACIÓN PROMOCIÓN SOCIAL 28 DE FEBRERO', que fue creada precisamente para la contratación como grupo asegurado de los 71 trabajadores que se acogieron al Plan de Ayudas Sociales, y a la que era obligatorio asociarse para poder inscribirse en el Plan.

Cada uno de los trabajadores firmaba el correspondiente boletín de adhesión al certificado de seguro colectivo de rentas. El del actor consta a los folios 5 a 7).

El boletín contenía, entre otros, el siguiente clausulado (folio 5):

'PRESTACIONES ASEGURADAS: El presente seguro colectivo de rentas constituye un instrumento de ejecución del Expediente de Regulación de Empleo n° NUM002 , y garantiza las prestaciones definidas en la hoja 3 del presente Certificado.

La renta será pagadera por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de la misma, por los plazos y cuantías detallados en la hoja 3 del presente Certificado, mientras permanezca con vida el asegurado, extinguiéndose en consecuencia a su fallecimiento.

Condición para el percibo de las rentas por parte del Asegurado: Sólo se abonarán las rentas aseguradas cuando el beneficiario de las mismas haya extinguido su contrato de trabajo en virtud del Expediente de Regulación de Empleo NUM002 autorizado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en fecha 14 de Marzo de 2001. En consecuencia no se abonarán al Asegurado las rentas correspondientes a los meses anteriores a la efectiva extinción de su contrato de trabajo, no teniendo en ningún caso dichas rentas carácter retroactivo.'

Como renta vitalicia mensual constante a partir de julio de 2007 se establecía 57.656 pesetas.

Hasta ese momento el trabajador cobraría las rentas que se consignan al folio 7, que por economía procesal se dan por reproducidas.

IV.- El actor cobró de la aseguradora la renta vitalicia de 57.656 pesetas (346,52 €) hasta septiembre de 2012 (folio 8). Desde ese mes en adelante dejó de percibirla.

El 21 de octubre de 2014 la demandada GENERALI reconoció al actor que su renta quedaba reducida al 39,99 % de su importe inicial (folio 208), ascendiendo el importe bruto mensual a 138,57 €, abonándole los atrasos.

V.- Interpuso el actor papeleta de conciliación el 28 de octubre de 2013, intentándose el acto sin efecto el 13 de noviembre de 2013, por incomparecencia de las empresas demandadas, y reclamación previa frente a la Consejería demandada el 25 de octubre de 2013.

VI.- El actor es pensionista desde el 18 de marzo de 2002, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, percibiendo en la actualidad 2.376,57 € mensuales líquidos.

VII.-El actor suplicó en su demanda literalmente que se dictara sentencia 'por la que se condene a las demandadas conjunta y solidariamente a reconocer el derecho del actor a seguir percibiendo la renta vitalicia mensual constante de 346,52 Euros, equivalente a 57.656 Pesetas según los términos que figuran en el certificado individual de seguro núm. NUM007 de la póliza NUM004 que se aporta como documento núm. 1, y así mismo a abonarme la cantidad de 4.158'24 Euros, que me adeudan desde 1-10-2.012 a 30-9-2.013, con los intereses del art. 24 de la Ley de Contrato de Seguro '.

VIII.- En el B.O.J.A. de 18 de octubre de 2012 se publicó el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis.

En el artículo 3.2.h) del Decreto-Ley anterior se incluye en el colectivo beneficiario de las ayudas sociolaborales el de ex trabajadores de la Sociedad Útiles del Sur, S.L. (Santana) (n.º de póliza: NUM004 . Aseguradora: Generali Seguros).

El apartado letra c) del artículo 4.1 del Decreto-Ley 4/2012 , sobre cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales, dispone que'Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones:...

c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso'.

IX.- El 2 de octubre de 2013 se dictó Acuerdo del Director General de Relaciones Laborales de la Consejería demandada (folios 110 a 112), por el que, en el marco del procedimiento de novación de la póliza NUM004 , se acordaba iniciar procedimiento informativo en orden a aclarar la situación anómala detectada respecto del actor, y la notificación del acuerdo al interesado. El expediente se registró como NUM005 .

El 9 de octubre de 2013 se le notificó al actor el anterior acuerdo, quien formuló alegaciones el 25 de octubre de 2013 (folios 117 y 118), en el sentido de que aplicarle al mismo el Decreto-Ley 4/2012 suponía una violación del principio de irretroactividad de las leyes reconocido en el art. 2 del Código Civil , que no podía privarle de un derecho que había adquirido previamente a la entrada en vigor del Decreto-Ley. Con esa misma fecha (25 de octubre de 2013) interpuso la reclamación administrativa previa a la demanda.

El 14 de noviembre de 2013 se dictó Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales (folios 129 a 132) por la que se resolvía el procedimiento informativo nº NUM005 y se acordaba excluir al actor de la propuesta de novación presentada por GENERALI de la póliza NUM004 , para su financiación pública, al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 4.º1.c) del Decreto-Ley 4/2012 .

En la resolución se indicaba que contra la misma, que no era firme, cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes desde su notificación, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de lo Contencioso-Administrativo del TSJA en el plazo de dos meses desde su notificación.

El 22 de noviembre de 2013 se notificó la anterior resolución al actor (folio 134), sin que consta haber interpuesto recurso de alzada ni recurso contencioso- administrativo, habiendo quedado firme la Resolución de 14 de noviembre de 2013.

X.- Consta en autos INFORME de 7 de mayo de 2014 DE LA COMISIÓN TÉCNICA RELATIVO A LA SOLICITUD DE NOVACIÓN DE PÓLIZA NUM004 DE LA COMPAÑÍA GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS EN EL MARCO DE LAS CONDICIONES DEL DECRETO-LEY 4/2012 DE 16 DE OCTUBRE (folios 356 a 359), y ANEXO I, Relación de ex trabajadores y ex trabajadoras de la empresa Sociedad Útiles del Sur, S.L. que están excluidos del proyecto de novación de la póliza n° NUM006 , en el que aparece en primer lugar como excluido (folio 360), el actor D. Bernardo , por ser pensionista contributivo de incapacidad permanente.

XI.- El 4 de julio de 2014 se dictó Resolución DE FINANCIACIÓN PÚBLICA DEL PROYECTO DE NOVACIÓN NUM006 DE LA PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE RENTAS Ne NUM004 DE LA ASEGURADORA GENERALI CORRESPONDIENTE AL COLECTIVO DE EX- TRABAJADORES Y EXTRABAJADORAS DE LA EMPRESA SOCIEDAD ÚTILES DEL SUR, S.L. (folios 229 a 236).

La 'ASOCIACIÓN PROMOCIÓN SOCIAL 28 DE FEBRERO' renunció el 10 de julio de 2014 a firmar la póliza novada NUM006 (folio 475)'.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Bernardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo impugnado por la CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, así como por GENERALI ESPAÑA S.A.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida dictada el 15 de febrero de 2016 ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por DON Bernardo condenando a la empresa SOCIEDAD ÚTILES DEL SUR, S.L., a abonarle 2.495'35 euros más el interés legal desde la interposición de la papeleta de conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , desestimando la demanda respecto a la CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la Aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., y la ASOCIACIÓN PROMOCIÓN SOCIAL 28 DE FEBRERO, a las que absuelve de las pretensiones frente a las mismas ejercitadas.

Mediante Auto de aclaración de fecha 22 de febrero de 2016 se complete el FALLO, declarando el derecho del actor a seguir percibiendo de la misma empresa SOCIEDAD ÚTILES DEL SUR, S.L., la renta vitalicia mensual constante de 346'52 euros, equivalente a 57.656 pesetas, según los términos que figuran en el certificado individual de seguro núm. NUM007 de la póliza NUM004

Frente a dicha Sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, articulando dos motivos; el primero, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión de los hechos declarados probados, pretendiendo se incluya un nuevo hecho probado que sería el XII; y el segundo motivo, con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva, sobre examen del derecho aplicado, denunciando la infracción por no aplicación del artículo 9.3 de la CE , el artículo 2.3 del Código Civil , invocando las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, Sede de Sevilla, de fechas 11-06-14 y 7-07-2015 , en relación con el artículo 4.1,c) del Decreto Ley 4/2012 de 16 de octubre de la Consejería de Economía , Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, y las Condiciones Particulares de la Póliza obrante en autos a los folios 465 a 474, en concreto, el artículo 11 apartado 12 número 3. Pide en el Suplico que se estime el recurso y se revoque la Sentencia de instancia dictando otra por la que se condene a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, a abonar al actor las cantidades garantizadas en su certificado individual de seguro, bien de forma directa, o abonando a la Aseguradora la prima que corresponda para hacerla efectiva, en los mismos terminos reconocidos y desde que le fue suprimida o reducida, y en todo caso a la Aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., a abonar el 94% de la renta asegurada que es la cantidad percibida, sobre el coste total de la prima.

El recurso ha sido impugnado por la Aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., y por la CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO.-En el primer motivo, de revisión factica, propone el texto del nuevo hecho probado XII cuya adición pretende, con el siguiente tenor:

'XII.- Según información suministrada por la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., al Juzgado, el coste estimado de la prima a satisfacer para la garantía de las prestaciones contratadas con respecto al actor, ascendía a 128.697'81 euros, estando pendiente de pago 7.546'26 euros'

Basa su pretensión en el escrito presentado por la Aseguradora obrante a los folios 176 y 177 de autos, alegando que es trascendente esta adición pues si el coste de la prima del actor está pagado en un 94% de su cuantía total, considera que no es de recibo que se le acabe reconociendo una prestación residual ascendente solo al 39'99 % de la cuantía inicialmente prevista y asegurada, viniendo avalada por la prueba documental que se cita en su apoyo.

Pero el motivo no puede prosperar pues el Antecedente primero de la Sentencia recurrida indica que la solicitud del actor es la condena solidaria a las demandadas a abonarle la suma de 4.158'24€ en concepto de renta vitalicia por el periodo de 1 de octubre de 2012 a 30 de septiembre de 2013 y los intereses de demora correspondientes, expresando en el Antecedente tercero que la demanda fue ratificada en juicio así como en escrito de 22 de enero de 2016 añadiendo en juicio que había recibido de GENERALI el 39'99% de lo reclamado, por lo que redujo el petitum de su demanda en esa proporción; a su vez, en el hecho probado VII consta 'El actor suplicó en su demanda literalmente que se dictara sentencia 'por la que se condene a las demandadas conjunta y solidariamente a reconocer el derecho del actor a seguir percibiendo la renta vitalicia mensual constante de 346,52 Euros, equivalente a 57.656 Pesetas según los términos que figuran en el certificado individual de seguro núm. NUM007 de la póliza NUM004 que se aporta como documento núm. 1, y así mismo a abonarme la cantidad de 4.158'24 Euros, que me adeudan desde 1-10-2.012 a 30-9-2.013, con los intereses del art. 24 de la Ley de Contrato de Seguro '.

Todo ello se reproduce en el Fundamento jurídico SEGUNDO de la Sentencia recurrida, añadiendo en el último párrafo el Magistrado 'En el caso de autos el actor, como se ha dicho, no impugna resolución administrativa alguna, sino que reclama una renta vitalicia sustitutoria de una indemnización por despido...'. Y en el Fundamento de derecho TERCERO in fine, expresa el Magistrado 'Razón por la que debe estimarse la demanda parcialmente contra la empresa, condenando a ésta al abono al actor de 2.495'35 €, resultado de restar a lo solicitado inicialmente en la demanda el 39'99 € abonado por GENERALI', imponiendo a su vez el pago del interés legal desde la interposición de la papeleta de conciliación -Fundamento de derecho CUARTO -, y declarando el derecho del actor a seguir percibiendo de la empresa SOCIEDAD UTILES DEL SUR, S.L., la renta vitalicia mensual constante de 346'52 Euros, equivalente a 57.656 Pesetas según los términos que figuran en el certificado individual de seguro núm. NUM007 de la póliza NUM004 -Auto de Aclaración-.

De todo ello resulta que al pretenderse en fase de recurso añadir al relato fáctico el hecho probado XII indicado, habida cuenta que la Sentencia ha estimado la demanda del actor con el importe rectificado en juicio y las demás pretensiones planteadas, a excepción de la condena solidaria de las codemandadas que son absueltas, carece de relevancia para variar el Fallo de la Sentencia puesto que el alcance de la condena solidaria que es la pretension que no ha prosperado, es una cuestión juridica cuya censura se articula en el Segundo motivo del recurso por el cauce correspondiente y para resolverla no le afecta cuál fuera el coste estimado de la prima a satisfacer para la garantía de las prestaciones contratadas con respecto al actor, ni la cantidad pendiente de pago, que el texto cuya inclusion solicita.

TERCERO.-En el Segundo motivo, denuncia por correcto amparo procesal, la infracción por no aplicación del artículo 9.3 de la CE y el artículo 2.3 del Código Civil , en relación con el artículo 4.1,c) del Decreto Ley 4/2012 de 16 de octubre, de la Consejería de Economía , Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, y las Condiciones Particulares de la Póliza obrante en autos a los folios 465 a 474, en concreto, el artículo 11 apartado 12 número 3, citando las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, Sede de Sevilla, de fechas 11-06-14 (Rec. 514/2013 ) y 7-07-2015 (Rec. 86/2014 ), tras lo cual, alega el recurrente que la Sentencia recurrida absuelve a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía porque se ha ajustado a lo dispuesto en el referido artículo 4.1,c) del Decreto Ley 4/2012 pero, sin embargo, considera que no se ha tenido en cuenta que la póliza de seguro de rentas de la que era beneficiario y cuyo incumplimiento, aduce, es el objeto de la litis, deriva de la extinción del contrato de trabajo del actor en la empresa grupo SANTANA MOTOR SOCIEDAD DE UTILES DEL SUR, que fue instrumentada en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo tramitado ante la Dirección General de Trabajo y en el que se pactaban con carácter alternativo una indemnización de 45 días por año de servicio, más 500.000 pesetas, una indemnización máxima de 30 millones de pesetas por trabajador, con el límite máximo del coste de la póliza, en su caso de 128.697'81 euros o la suscripción del plan de seguro de rentas; y, prosigue, la Junta de Andalucía no figura formalmente como empresa en el citado acuerdo, pero es publico y notorio que desde el año 1994 la empresa SANTANA MOTOR y todo su grupo era propiedad de la Junta de Andalucía a través del Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), por ello asumió la obligación para el pago del coste de la póliza; que la renta asegurada en la póliza era invariable e independiente de las modificaciones legislativas futuras y no tenía incompatibilidad a los derechos ya nacidos y consumados, no siendo aplicable el Decreto Ley 4/2012 con carácter retroactiva, con manifiesta infracción del artículo 9.3 de la CE y del artículo 2.3 del Código Civil , por lo que la condena debe extenderse a la Junta de Andalucía.

Con respecto a la Aseguradora, en el supuesto de no prosperar la anterior alegación, debe responder en los términos del contrato de seguro, para lo que habrá de recibir la prima correspondiente que tiene que abonar la Junta de Andalucía; y en el supuesto de que no se considerase responsable, partiendo del éxito de la revisión factica, considera que al estar acreditado que el coste de la prima de las cantidades garantizadas en su certificado individual de seguro asciende a 128.697'81 euros de los que la Aseguradora ha percibido el 94%, solo quedan por abonar 7.546'26 euros y podrá autorizarse a reducir sus prestaciones en la misma cuantía, pero no como ha hecho al 39'99%.

Concluye alegando que la Sentencia recurrida debió condenar a la Junta de Andalucía al abono de la cantidad garantizada al actor por el doble razonamiento de obligación empresarial y prohibición de retroactividad de las normas y, en todo caso, a la Aseguradora a poder reducir el coste de la cantidad garantizada fijando la misma en el 94%, porcentaje del coste de la prima que ha recibido, puesto que al condenar a una empresa inexistente y que se encuentra liquidada, incide en las infracciones legales que se denuncian, hacienda ineficaces los derechos del actor.

Pues bien, se ha de comenzar advirtiendo que el recurrente pretende alterar en esta fase de recurso los términos en los que formuló la demanda, lo que no e admisible. Se han reproducido en esta Sentencia las pretensiones del actor contenidas en la demanda que fue ratificada en juicio, con la rectificación referida al importe que le había abonado la Aseguradora para que se redujera la cantidad reclamada inicialmente de 4.158'24 €, en concepto de renta vitalicia, por el periodo de 1 de octubre de 2012 a 30 de septiembre de 2013, resultando condenada la empresa demandada SOCIEDAD DE ÚTILES DEL SUR, S.L., al abono del importe de 2.495'35 € así como a los restantes pedimentos.

Ciñéndonos pues a los términos en los que se plantea el recurso sin alterar las pretensiones de la instancia, el relato histórico de partida para la Sala es el que se indica en los Antecedentes de esta Sentencia, lo que hace innecesaria su reproducción, no otro, en primer lugar porque no ha prosperado la revisión propuesta y en Segundo lugar al no haber interesado el recurrente que se incluyan otros hechos como por ejemplo que la empresa SANTANA MOTOR era propiedad de la Junta de Andalucía a través del Instituto de Fomento de Andalucía y que por ello la obligada al pago del coste de la póliza era la Junta de Andalucía, circunstancias ambas que no existiendo en los hechos declarados probados, sin embargo, son las premisas del recurrente para solicitar la condena solidaria de la Junta de Andalucía, lo que por sí solo ya aboca en el decaimiento de tal petición para determinar la responsabilidad solidaria de la Consejería, que es la responsabilidad que le atribuye a la Junta de Andalucía.

A lo cual, cabe añadir, que no puede tampoco la Sala suplir la funcion del recurrente pues se ocasionaría indefensión a las recurridas y se incurriría en flagrante contradicción con el pronunciamiento condenatorio de la empresa SOCIEDAD UTILES DEL SUR, si advirtiéramos que de estar acreditado que se asumió el pago de la prima en la póliza original por la Junta de Andalucía, entraría en juego lo dispuesto en los artículos 1.205 y 1.206 del Código Civil y el escenario sería distinto.

En cuanto a la Aseguradora, en el ordinal IV se declara probado que el actor cobró de la Aseguradora la renta vitalicia de 57.656 pesetas (346'52 €) hasta septiembre de 2012 y desde ese mes en adelante dejó de percibirla. No discute el recurrente que desde un momento dado, no concretado, la prima de la póliza no se abonó a la Aseguradora, antes al contrario lo reconoce en el recurso.

Por consiguiente, estando acreditado que en el B.O.J.A. de 18 de octubre de 2012 se publicó el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, en cuyo artículo 3.2.h ) se incluye en el colectivo beneficiario de las ayudas sociolaborales el de ex trabajadores de la Sociedad Útiles del Sur, S.L. (Santana) (n.º de póliza: NUM004 . Aseguradora: Generali Seguros) y el apartado letra c) del artículo 4.1 del referido Decreto-Ley 4/2012 , sobre cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales, dispone que'Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones:...

c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso'.

Llegados a este punto, se debe tener presente que el actor es pensionista desde el 18 de marzo de 2002, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta percibiendo en la actualidad 2.376,57 € mensuales líquidos; de ahí que el 2 de octubre de 2013 se dictara Acuerdo del Director General de Relaciones Laborales de la Consejería demandada, por el que, en el marco del procedimiento de novación de la póliza NUM004 , se acordaba iniciar procedimiento informativo en orden a aclarar la situación anómala detectada respecto del actor, y el 9 de octubre de 2013 se le notificó al actor el anterior acuerdo. El 14 de noviembre de 2013 se dictó Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales por la que se resolvía el procedimiento informativo nº NUM005 y se acordaba excluir al actor de la propuesta de novación presentada por GENERALI de la póliza NUM004 , para su financiación pública, al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 4.º1.c) del Decreto-Ley 4/2012 , que se notificó al actor habiendo quedado firme. En iguales términos el Informe de 7 de mayo de 2014 de Comisión Técnica relativo a la solicitud de Novacion de la Póliza nº NUM004 de la Compañía GENERALI ESPAÑA, S.A., en el Marco de las Condiciones del DECRETO-LEY 4/2012, de 16 de octubre y en el ANEXO I, en la Relación de ex trabajadores y ex trabajadoras de la empresa Sociedad Útiles del Sur, S.L., que están excluidos del proyecto de novación de la póliza n° NUM006 , aparece en primer lugar como excluido el actor D. Bernardo , por ser pensionista contributivo de incapacidad permanente.

Y, salvando las diferencias, esta Sala, en Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 (Rec. 1644/14 ) y en Sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 (Rec. 2563/14 ) ya analizó las condiciones que impone el referido Decreto Ley 4/2012, y como allí dijimos si ' ...se contrató por la empresa el seguro, en el mismo se establecía un plan de financiación por parte del tomador del seguro ante los impagos a fecha de vencimiento de las primas de seguro se procede en el 2011 a autorizar la refinanciación asumiendo la Consejería las obligaciones derivadas de la misma previa la aceptación de la novación, con el Decreto Ley 4/2012 se regulan las ayudas sociolaborales de tales trabajadores, la compañía de seguros remite a cada trabajador la comunicación escrita para el cumplimiento de boletín de adhesión que no es cumplimientado por los actores. Debe tenerse en cuenta que la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295), de Contrato de Seguro en su art. 14 en cuanto a las obligaciones señala que '...El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato...', continuando en su art. 15 en caso de impago de la prima '...Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. ...En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso...'.

Como consecuencia de las obligaciones asumidas por la Junta de Andalucía de refinanciar la póliza de seguro para que estas puedan hacerse efectivas se asumen tales obligaciones pero aceptándose previamente la novación lo cual a su vez implica que cada afectado debe cumplimentar los boletines de adhesión y documentación al respecto. Lo cual no se realizó por los actores recurrentes.

En consecuencia la normativa señalada al efecto del Decreto -ley 4/2012, de la Junta de Andalucía de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis señala en su art. 1 que ' Podrán ser beneficiarias de las ayudas sociolaborales previstas en el presente Decreto -ley las personas que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos: a) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el art. 4.1 del presente Decreto -ley . .....2. Las personas incluidas en los colectivos referidos en la letra a) del apartado anterior son ex- trabajadores y ex-trabajadoras beneficiarios de ayuda sociolaboral instrumentada a través de contrato de seguro colectivo de rentas, que pertenecieron a las siguientes empresas o conjuntos de empresas: ...g) Azucareras Reunidas de Jaén, S.A. (nº de póliza: NUM003 . Aseguradora: Generali Seguros)', debiéndose para ello cumplir las condiciones señaladas en el Artículo 4. Cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales: '...1. Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones: a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda... c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al art. 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso ...'.

Y continuábamos razonandoque ' ... En consecuencia de lo cual teniendo en cuenta que el pago de la prima se ha refinanciado por la Junta de Andalucía parece lógico que para el percibo de los complementos salariales y convenio especial asegurados con la prima ante las obligaciones que asume para hacer efectivos los mismos se determinen condiciones que han de cumplirse como son los boletines de adhesión y documentación de cumplimiento de tales condiciones por cada uno de los afectados ...'.

Y por razones de seguridad y coherencia, tal y como allí resolvimos, procede que resolvamos en este caso, teniendo en cuenta que el recurrente es perceptor de pensiones de Seguridad Social, apareciendo como causa de exclusión para el percibo de la ayuda sociolaboral regulada por el Decreto Ley su condición de pensionista, decae la posibilidad de condenar como pretende a las codemandadas. Por todo lo cual se entiende que no se han producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente, lo que conduce a la desestimación del recurso, confirmando la Sentencia recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Bernardo confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén el 15 de febrero de 2016 , en Autos núm. 818/13, seguidos a instancia del recurrente en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la SOCIEDAD DE UTILES DEL SUR S.L., del Grupo SANTANA MOTOR S.A., la ASOCIACION PROMOCION SOCIAL 28 DE FEBRERO, GENERALI ESPAÑA S.A., y la CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1830.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1830.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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