Sentencia SOCIAL Nº 131/2...zo de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 131/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 796/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:954

Núm. Roj: SJSO 954:2018

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00131/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2017 0000815

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000796 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:SANTIAGO PEÑARANDA S.L.

ABOGADO/A:INOCENTE COLLADO CASTILLO

PROCURADOR:MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SECRETARIA GENERAL CONSEJERIA ECONOMIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION (SANCIÓN) Nº 796/2017 a instancia de D/Dª. SANTIAGO PEÑARANDA S.L., que comparece representado/a por Dª Carmen Martínez Ruiz y asistido/a de abogado/a D. INOCENTE COLLADO CASTILLO,

contra SECRETARIA GENERAL CONSEJERIA ECONOMIA, que comparece asistido/a de Letrado de la Comunidad.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. SANTIAGO PEÑARANDA S.L. presentó demanda en procedimiento de IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO (SANCIONES) contra SECRETARIA GENERAL CONSEJERIA ECONOMIA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación de sanción administrativa impuesta a la empresa demandante.

Hechos

PRIMERO.-Que la empresa demandante, 'SANTIAGO PEÑARANDA, S.A.', con CIF nº B16127581, se dedica a la actividad de transportes de mercancías por carretera.

SEGUNDO.-Que el trabajador de la empresa demandante, D. Fermín , con D.N.I. nº NUM000 , con categoría profesional de 'Conductor' y vinculado a la empresa desde el 27 de octubre de 2.014 mediante un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, en fecha 27 de marzo de 2.015 se encontraba en las instalaciones de la empresa cliente 'SAICA PAPER, S.A.', sita en la localidad de Burgo de Ebro (Zaragoza), a donde fue por orden de la empresa actora con la finalidad de cargar 11 bobinas de papel de unos 2,5 metros de altura cada una, con un peso total de 25.713 Kg.

TERCERO.-Que una vez situado el camión y el semirremolque con caja abierta donde tendría que cargar las bobinas de papel en la zona donde se le había indicado por la empresa cliente, operarios de ésta realizan la operación de carga en el semirremolque. Una vez realizada la carga y por indicación de dichos operarios, el trabajador procede a desplazar el vehículo hacia una zona próxima al muelle de carga con la finalidad de realizar la operación de sujeción del material a transportar. Cuando el vehículo se encuentra estacionado en el referido lugar, el citado trabajador inicia la operación de sujeción de la carga, para lo cual se sube a una plataforma del semirremolque, a una altura aproximada con respecto al suelo de unos 1,20 metros, procediendo a atar las bobinas de papel, lanzando las cinchas por encima de las mismas, operación que realiza desde los laterales de la plataforma, intentándolas colocar en la posición central del perfil de la bobina, para, finalmente, posicionar las cantoneras a fin de evitar el deterioro del papel. Cuando el trabajador procede a la sujeción de la última bobina de carga (posicionada en la parte posterior de la plataforma), mediante la colocación de la cincha, y en el momento en que procede a tensarla, pierde el equilibrio y se precipita al suelo en posición de espaldas, provocándole lesiones calificadas como 'Graves', según el parte de accidente de trabajo, causantes de Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales, proceso que se extiende hasta el día 12 de abril de 2.016; presumiendo la Inspección de Trabajo que la falta de espacio disponible en la plataforma para realizar el atado de las últimas bobinas (tal y como refieren de forma coincidente los dos informes de investigación aportados por la empresa y corroborado de forma indubitada por el trabajador) fue el elemento determinante (causa mediata) para que el accidentado no pudiera salvar el distinto nivel existente entre la plataforma y el suelo (causa inmediata).

CUARTO.-Que en fecha 16 de mayo de 2.016 se levantó Acta de Infracción (nº NUM001 ) -obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducida en su integridad- por infracción cometida por la empleadora del actor, calificada como 'Grave', en aplicación del artículo 12.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), por 'No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales', y sancionables en la cuantía establecida en el artículo 40.2.b) de la misma norma sancionadora, que en su grado mínimo, tramo inferior, establece una sanción de 2.046,00 €. Notificada el Acta de Infracción a la empresa en fecha 19 de mayo de 2.016, la misma no hace uso del derecho de presentar alegaciones, dictándose en fecha 1 de agosto de 2.016 Propuesta de Resolución confirmatoria de la misma.

QUINTO.-Que a la vista de los datos concurrentes y aportados por la Inspección de Trabajo y su propuesta de sanción, la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en fecha 2 de agosto de 2.016 emite Resolución por la que se confirma la imposición a la empresa de una sanción de 2.046,00 €, por infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como los artículos 4 y 5 del Real Decreto 39/1.997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, lo que supone la comisión de la infracción prevista en el artículo 12.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , tipificadas como falta 'grave', y en aplicación del artículo 40.2.b) de esta última norma.

SEXTO.-Contra dicha Resolución el actor interpone Recurso de Alzada, solicitando que se anule la misma por cuanto considera que, en primer lugar, 'no es cierta la inexistencia de ausencia de medidas preventivas adecuadas a la operación realizada en el momento del accidente', y, en segundo lugar, por falta de legitimación pasiva de la propia mercantil SANTIAGO PEÑARANDA, S.A., por cuanto considera que la entera responsabilidad concreta de las medidas para la específica tarea de sujeción/atado de las bobinas de papel ha de recaer en el Servicio de Prevención Ajeno que la citada mercantil tiene contratado para la identificación de peligros y evaluación de riesgos laborales en la misma.

SÉPTIMO.-A la vista de las alegaciones formuladas por la empresa actora en el citado Recurso, la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en fecha 4 de julio de 2.017 emite Resolución por la que se desestima el mismo, confirmando en su integridad la anterior Resolución recurrida, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

OCTAVO.-En el mes de marzo de 2.015 la empresa actora realizó hasta un total de 45 cargas de mercancías correspondientes a bobinas de papel en las instalaciones de la empresa SAICA PAPER, S.A.

NOVENO.-Que la Evaluación de Riesgos de la empresa está integrada por una serie de medidas genéricas sobre la forma de gestionar el riesgo de caída a distinto nivel (inferior a 2 metros), como consecuencia de la permanencia en la plataforma del semirremolque, sin que se destaque de forma específica la naturaleza y características de la concreta operación de sujeción o atado de bobinas de papel, las condiciones del medio de trabajo, el espacio disponible para el trabajador atendiendo al volumen de la carga, la identificación de la carga objeto de sujeción -características, dimensiones, peso, volumen, etc.-, lugar desde el cual se ha de realizar el trabajo, procedimiento de atado o encinchado, protocolos de maniobrabilidad sobre la plataforma, seguridad sobre la misma en los distintos movimientos a realizar y similares.

DÉCIMO.-Que la empresa entregó al trabajador en fecha 27 de octubre de 2.014 justificante de entrega de Equipos de Protección Individual (E.P.I.): casco, guantes, gafas, ropa ignífuga, ropa reflectante y mascarilla.

UNDÉCIMO.-Que obra certificado de formación en materia de seguridad y salud de fecha 27 de octubre de 2.014 recibido por el actor e impartido por Dª. Montserrat , trabajadora de la empresa actora y titular de curso de prevención de riesgos laborales (nivel básico), sin que en el mismo contenga su duración, el sistema o modalidad de su impartición, control sobre la efectividad de su conocimiento por el trabajador o el contenido y tiempo dedicado de cada uno de los temas de formación en el mismo expuestos ('Políticas de la compañía', 'Sistema integrado de gestión', 'Uso y entrega de EPIŽs', 'Evaluación de riesgos del puesto de trabajo', 'Importancia y uso del Manual del Conductor', 'Comunicación del cumplimiento de la satisfacción del cliente' y 'Formación a realizar según el desempeño de sus funciones'), no constando si el actor había recibido de forma específica la naturaleza y características de la concreta operación de sujeción o atado de bobinas de papel.

DUODÉCIMO.-Que la empresa hizo entrega al actor en fecha 4 de noviembre de 2.014 del denominado 'Manual para conductores de Santiago Peñaranda', documento en el que se informaba al trabajador de diversos y muy heterogéneos aspectos de su trabajo (calidad del servicio, respeto al medio ambiente, normas básicas de seguridad -uso del cinturón de seguridad, del teléfono móvil y emisoras, respeto a la regulación de alcohol y drogas, prohibición de fumar, límites velocidad, condiciones de tráfico, prevención de actos vandálicos y secuestros-, tiempos de conducción y descansos, documentación para vehículos y tripulación, fichas de seguridad de productos, operativa de carga y descarga de cisternas, operativa para carga, estiba y descarga para carga seca [en la que debería incluirse la carga y descarga de bobinas], evaluación de rutas, etc.), pero no necesariamente relacionados con la prevención de riesgos laborales; sin que en ninguna de las 43 páginas que integran el mismo contenga información respecto de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, ni especificación alguna, concretamente, sobre la operación de carga, sujeción y atado de bobinas de papel, ni se incluyen definiciones y características de los elementos a utilizar, ni de aspectos operativos del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), siendo contrastados en el expediente administrativo y en la demanda. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la L.R.J.S . se han declarado acreditados los hechos que anteceden tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero contiene un hecho no controvertido.

- El hecho probado segundo del documento nº 6 aportado por la empresa actora y del contenido del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente administrativo.

- El hecho probado tercero de los documentos nº 3 y 4 aportados por la empresa actora y del contenido del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente administrativo.

- El hecho probado cuarto del contenido del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente administrativo.

- Los hechos probados quinto, sexto y séptimo del expediente administrativo.

- El hecho probado octavo del contenido del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente administrativo.

- El hecho probado noveno del documento nº 1 aportado por la empresa actora y del contenido del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente administrativo.

- Y los hechos probados décimo, undécimo y duodécimo del bloque de documentos nº 6 aportados por la mercantil demandante.

SEGUNDO.-La actuación patronal sancionada en virtud del acto administrativo impugnado consiste en la vulneración por la mercantil actora del derecho del trabajador accidentado a una protección específica en materia de seguridad y salud laboral, en concreto, por ausencia de previsión en el documento de evaluación de riesgos laborales de un conjunto de medidas de acción preventivas adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados en la operación de sujeción/atado de bobinas papel, que es la labor que estaba realizado el citado trabajador cuando sufrió en evento traumático lesivo.

Sobre ello, y en análisis de las diferentes alegaciones formuladas por la parte actora -alguna de ellas totalmente ajenas a la cuestión debatida en la litis-, es necesario circunscribir el objeto del presente procedimiento a analizar los siguientes elementos: 1º) Si la empresa en su Plan de Evaluación de Riesgos Laborales se contenía un apartado específico para la operación de carga, sujeción y atado de bobinas de papel, que es precisamente la labor que estaba realizado el trabajador cuando sufrió el accidente de trabajo; 2º) si tal actividad laboral necesitaba o le podría ser requerida una prevención específica; y 3º) si el trabajador accidentado recibió formación suficiente para realizar dicha labor.

Es necesario destacar, desde el principio, que tal y como se expone expresamente en su escrito de demanda, la empresa reconoce que '...es cierto que no existe una determinación concreta de dichas medidas para la específica tarea de sujeción/atado de BOBINAS DE PAPEL...' (hecho segundo A), utilizado en su justificación y descargo varios argumentos:

En primer lugar, que 'habida cuenta la innumerable cantidad y diversidad de mercancías transportadas resulta totalmente imposible hacer una prevención pormenorizada...para cada tipo de carga y para cada uno de los tamaños de la misma, para cada producto transportado'. Sin embargo, tal alegación no puede merecer fortuna, por cuanto que al igual que determinados productos (líquidos), por su naturaleza, requieren un transporte especial (cisternas) y un específico análisis y tratamiento de la operativa de carga y descarga de las mismas -dependiendo incluso, dentro de ellas, su peligrosidad y toxicidad-, teniendo en este caso la empresa protocolizada dicha operativa, dependerá de la propia naturaleza del resto de productos de carga si es necesario requerir también un especial análisis de prevención, y a este respecto, si bien la inmensa mayoría de productos sólidos transportados lo son en similares o idénticos medios de carga (palets), aquellos otros que por su propia naturaleza y en atención a sus peculiaridades lo deban ser de forma distinta sí que es necesario estandarizar una operativa específica, como por ejemplo ocurre con el transporte de cargas sólidas peligrosas, especialmente móviles o inestables, y/o voluminosas, no siendo en absoluto desproporcionado o inasumible por a empresa que a las mismas se le deba prestar una atención o evaluación especial que ha de estar contemplada en el Plan de Prevención de riesgos laborales, al cual, precisamente para ello, está legalmente impuesto y es su razón de ser. En este caso, el transporte de grandes bobinas de papel, dado su volumen y eventual peligrosidad para terceros en caso de accidente en carretera del medio del transporte (por rodadura de las bobinas), es razonable entender que necesiten un particularizado método de encinchado y anclaje, debidamente protocolizado y singularmente atendible, máxime cuando su transporte es peculiar y distinto del resto de productos sólidos transportados que vienen paletizados o embalados en contenedores y cuya operativa de carga es prácticamente idéntica.

Otro argumento que enarbola la empresa para minimizar la posibilidad de previsión es el escaso porcentaje que supone la tarea de carga de bobinas de papel de entre todos los productos transportados por la mercantil (un 0,68 % del total). Inopinado argumento éste que, además de no haberse acreditado (antes al contrario, tal y como se desprende de la lectura del Acta de la Inspección -cuya presunción de certeza se encuentra legalmente establecida en el artículo 53.2 de la L.I.S.O.S ., en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , y artículo 15 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo , que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social-, sólo en el mes de marzo de 2.015 la empresa realizó hasta un total de 45 cargas de mercancías correspondientes a bobinas de papel y sólo contabilizando las realizadas en las instalaciones de la empresa SAICA PAPER, S.A.), supondría la exculpación de la debida adopción de medidas de las seguridad adecuadas en la operación de carga, descarga y transporte de algún tipo de mercancías especialmente peligrosas o voluminosas si ello lo realiza de forma porcentualmente ínfima en comparación al total de su actividad productiva, haciendo depender el cumplimiento o no de la normativa establecida del número o porcentaje de transportes realizados por la propia empresa del producto; piénsese, por ejemplo, si la empresa asumiera la encomienda de transportar aspas de molinos eólicos que dada su longitud debe cumplir con las normas específicas de carga y tránsito por carreteras, argumentando que como es un trabajo porcentualmente inapreciable del total de su producción mercantil, ello le eximiría de cumplir con las normas establecidas para ello (procedimiento de carga y sujeción, especialidad del medio de transporte, vehículo de apoyo, señalización, velocidad, alumbrado, períodos y vías de tránsito, etc.).

Finalmente, aún derivado del propio reconocimiento de la empresa de que carece de un plan de prevención para la tarea de sujeción y atado de bobinas de papel, no consta acreditado que el trabajador accidentado hubiera recibido formación específica para la realización de dicha tarea laboral.

TERCERO.-Una última argumentación de la empresa se basa en la falta de legitimación pasiva de la misma, por cuanto al tener contratado un Servicio de Prevención Ajeno, siendo éste quien ha de estudiar los riesgos y prever las medidas concretas, nos encontraríamos ante un supuesto de 'inadecuada gestión de sus obligaciones,... lo que determina la exigencia de responsabilidad de dicha entidad' (textual hecho segundo B de la demanda).

En su contestación cabe traer a colación la doctrina judicial contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 17 de septiembre de 2.009 (rec. sup. 1709/2009 ), que establece que 'Debe recordarse que el artículo 14.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece con claridad que 'el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención' no eximen al empresario 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona', puesto que las tareas del servicio de prevención son de 'asesoramiento y apoyo', mientras que laevaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva, aunque se hagan con tal asesoramiento, son una actividad propia de la empresa y no del servicio de prevención. En definitivael servicio de prevención actúa auxiliando a la empresa en el cumplimiento de las obligaciones propias de éstay, por tanto, independientemente de las reclamaciones que puedan dirigirse entre sí la empresa y el servicio de prevención por razón del contrato que los vincula,los actos del servicio de prevención implican la responsabilidad de la empresa por cuya cuenta actúa'.

De lo que se deduce la responsabilidad directa y principal de la empresa empleadora del trabajador accidentado por omisión de la medida de prevención específica, aún sin perjuicio de que pueda eventualmente repercutir a la empresa de prevención de riesgos las consecuencias en aquélla exigidas, pero en otro procedimiento.

CUARTO.-En consecuencia, no consta acreditado, tal y como concluye el Acta de Infracción, que la evaluación de riesgos, en vigor a la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo, contenga un conjunto coherente de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados específicamente para tal operación (particularmente, en lo que respecta a las deficiencias existentes en el espacio de trabajo y altura no protegida); medidas que, inexcusablemente, debían tener en consideración la naturaleza y características de la operación concreta de sujeción/atado de bobinas de papel, toda vez que en el Informe interno elaborado por la empresa y el informe de investigación elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno refieren como causa de producción del suceso, sin discrepancias al respecto, la insuficiencia del espacio de trabajo disponible por el accidentado para realizar la operación de atado de mercancía, resultando dicho extremo corroborado por el propio trabajador accidentado en sede inspectora y a presencia judicial en el acto de vista, y constituyendo ello una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 de la L.I.S.O.S ., en relación con lo dispuesto en los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), así como en los artículos 14 y 15.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L ), tal y como lo ha entendido la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y a su resultas, las Resoluciones administrativas impugnadas, por lo que procede la íntegra confirmación de las mismas y la desestimación de la demanda presentada por la citada mercantil.

SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la empresa SANTIAGO PEÑARANDA, S.L. en contra de la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO (SANCIÓN), confirmando las Resoluciones recurridas, y absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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