Sentencia SOCIAL Nº 131/2...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 131/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 817/2017 de 02 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2117

Núm. Roj: SJSO 2117:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 817/2017

SENTENCIA Nº: 00131/2018

ASUNTO: CONFLICTO COLECTIVO

En Oviedo a 02 de abril de 2018

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobreconflicto colectivo, seguidos a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS en la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA (CENTRO GRANDA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA, como demandantes, y como demandado CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación demandada en la forma obrante en acta. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, dedicada a la fabricación de productos lácteos, con centro de trabajo en Granda (Siero), rige las relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Empresa, publicado en el BOPA el 06-07-2013.

SEGUNDO.-La 'Sección de mantenimiento mecánico' de la empresa ocupa a 24 trabajadores, distribuidos en 4 grupos de 6 trabajadores cada uno, en jornada de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo.

TERCERO.-Desde hace más de 25 años para el disfrute de las 'vacaciones' en la referida sección, se realizaban mediante la distribución en ciclos de seis años, pudiendo ser disfrutadas por cuatro trabajadores como máximo al mes, repartiendo a los mismos en cuatro grupos con seis letras en cada grupo a fin de efectuar la elección del periodo vacacional. La última rotación se efectuó en el año 2017.

CUARTO.-El día 03-10-17 la empresa demandada publicó en el 'tablón de anuncios' un comunicado a la 'sección de mantenimiento mecánico' en el que señalaba queante la negativa de los Trabajadores de esta Sección durante el presente año a cubrir voluntariamente las ausencias, permisos, vacaciones, etc, como venían haciendo desde hace años, posibilitando a la empresa facilitarles el disfrute de las vacaciones concentradas en 6 meses. Para el 2018 es necesario para poder organizar debidamente la Sección que el disfrute de las vacaciones se lleve a caboa lo largodoce mesesdel año.

QUINTO.-Loscertificados de calendarios de vacaciones, descansos, primas de cambio de descanso paras cubrir ausenciasy comunicaciones, obrantes en el ramo de prueba de la empresa, se dan por reproducidos, al igual que el contenido de la demás prueba documental, propuesta y admitida, obrante en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta, invocando como primer mecanismo defensivoexcepción de litispendenciayexcepción de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO.-Se centra obviamente el objeto del presente debate en la estimación o no delpetitumcontenido en el suplico de la demanda. Obviamente no se pueden analizar otras cuestiones, que con amparo en lasinalagmaticidadde prestaciones de toda relación contractual, serían susceptibles de examen.

En el acto del juicio se advirtió a la representación demandada de la imposibilidad de introducir nuevas pretensiones, si no reunían los requisitos procesales de lareconvención.

TERCERO.-Se invoca por la representación demandada laexcepción de litispendencia, toda vez que existe un procedimiento judicial entre las mismas partes y por la misma causa de pedir(Autos 400/2017).

Pues bien, de la misma exposición en el acto del juicio por la referida representación, se puede constatar que no se produce la identidad subjetiva invocada, (las mismas partes). El referido procedimiento afecta a diferente colectivo (Mantenimiento mecánico), aunque sea dentro de la misma empresa.

Incluso desde una perspectiva apriorística, en la que se encuentra el examen de la referida excepción, no se puede afirmar categóricamente que las particularidades y vicisitudes de las pretensiones que han originado el presente debate procesal, sean en su totalidad idénticas a las que lo han sido en la relación procesal antes reseñada.

En consecuencia no se puede apreciar la referida excepción.

CUARTO.-Respecto a laexcepción de inadecuación de procedimiento, y fondo del asunto, esta resolución judicial se remite a lo resuelto por nuestro T.S.J., en sentencia nº 2793/17 de 5 de diciembre de 2017, dictada en recurso de suplicación 2210/2017 , al concurrir identidad causal, con el supuesto allí planteado.

Dicha sentencia confirma la adecuación del procedimiento (conflicto colectivo), lo que hace ociosa otra consideración al respecto del interés común y genérico entre los integrantes del grupo afectado.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, señala la referida sentencia: '...Tal y como queda dicho el art 16 del convenio establece en cuanto a las vacaciones que en todas las secciones se continuaran aplicando los turnos rotativos añadiendo que los que estén en vigor se prolongaran'. Analógicamente en el presente supuesto aquí analizado, 'se está infringiendo lo dispuesto en el convenio puesto que al ampliar los meses de disfrute de las vacaciones se están modificando y no prolongando los turnos existentes en la sección, debiendo primar lo acordado en el convenio sobre la prolongación de turnos sobre el acuerdo habido con la empresa en orden al disfrute de las vacaciones en los meses indicados...pues el convenio establece que se continuaran aplicando los turnos en vigor...y si bien asiste a la empresa el derecho a obligar al disfrute de las vacaciones en unos meses determinados , este derecho está limitado en este caso por el convenio que obliga a respetar y prolongar los calendarios existentes' (sic).

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo 117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS en la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA (CENTRO GRANDA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA, contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA., declarando el derecho de los trabajadores de la sección de mantenimiento mecánico de la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, centro de trabajo de Granda, a continuar aplicando los turnos rotativos para el disfrute de vacaciones existentes, y conforme a la distribución rotatoria que se venía aplicando de ciclos de seis años y cuatro grupos de seis trabajadores, con mantenimiento de la letra asignada para la elección del periodo vacacional.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS .

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0817 17, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,

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