Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 131/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 30030340012018100112
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:218
Núm. Roj: STSJ MU 218/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00131/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2016 0000813
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000609 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: HORTAMIRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA
ABOGADA: MARIA CARMEN CARBAJO BOTELLA
RECURRIDOS: Rafael , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO: DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ, LETRADO DE FOGASA , ,
En MURCIA, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por HORTAMIRA, S.C.L., contra la sentencia número 55/2017
del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 28 de febrero , dictada en proceso número
245/2016, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Rafael frente a HORTAMIRA, S.C.L. y
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada y ostenta la condición de trabajador fijo-discontinuo desde el 14-4-09.
SEGUNDO. El trabajador ostenta la categoría profesional de peón agrícola y percibe un salario diario de 52,06 euros.
TERCERO. El demandante ha prestado servicios un total de 727 jornadas.
CUARTO. La empresa viene abonando al actor su salario en función de las horas de trabajo efectivo de cada jornada.
QUINTO. El demandante no ha percibido la paga de antigüedad (día de San Isidro Labrador) correspondiente a 2.015.
SEXTO. El actor ha prestado servicios en la campaña del limón, iniciada en octubre de 2.015.
SÉPTIMO. El actor, que reside en San Pedro del Pinatar, ha prestado servicios 37 jornadas en la finca Villamaría, sita en Orihuela, 17 jornadas en la finca Marcelino, sita en la misma localidad, 2 jornadas en la finca Lo León, situada a 4,8 kilómetros de su domicilio, y 13 jornadas en la finca Lo Tacón, sita a 23,50 kilómetros de su localidad de residencia.
OCTAVO. La empresa no ha abonado al actor cantidad alguna en concepto de desplazamientos.
NOVENO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rafael , condeno a la empresa 'HORTAMIRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA' a pagar al demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.575,67 €), más el interés del 5% mensual desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. María del Carmen Carbajo Botella, en representación de la parte demandada Hortamira, S.C.L.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Domingo Núñez Pérez en representación de la parte demandante.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 1 de Cartagena en el proceso 245/2016 estimó en parte la demanda formulada por Rafael , contra la empresa demandada HORTAMIRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, y la condenó a pagar al actor la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.575,67 €) (que comprende 69,97 € por diferencias salariales, más 1.204,56 € por plus desplazamiento, más 301,14 € por paga de antigüedad), así como el 5% de interés mensual desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.
Disconforme con la sentencia, la empresa Hortamira interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: A) Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , la nulidad de la sentencia; B) La revisión de los hechos declarados probados. C) La revocación de la sentencia, para que se dicte otra que absuelva a la empresa del pago de las cantidades reclamadas.
El trabajador demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, se alega la nulidad de las actuaciones, afirmando la existencia de un defecto en la forma de proponer la demanda.
El defecto se refiere a la reclamación referida al pago del plus de desplazamiento, por no concretar la demanda los días de desplazamiento a las fincas en las que se trabajó y la distancia en kilómetros; se denuncia, al efecto, la vulneración de los artículos 209.3 y 91.2 de la LRJS . El defecto no puede ser estimado, dado que la reclamación de dicho plus se hacía en función de los días trabajados, que el actor concretaba en la demanda y, asimismo, se concretaba el lugar de trabajo y la distancia respecto de su domicilio.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso se solicita la incorporación de nuevos hechos probados; y así se interesa la inclusión de un nuevo apartado, con el siguiente tenor literal: 'El trabajador es trabajador fijo discontinuo desde el 14 de octubre de 2009, siendo la jornada del trabajador la que corresponda dependiendo del trabajo existente en cada momento. Así, el trabajador desde diciembre 2014 a enero de 2016 no ha prestado servicios en las fincas 8 horas diarias, habiendo prestado servicios las horas que han sido necesarias en función del trabajo existente en cada momento'; la ampliación se fundamenta en el contrato de trabajo del actor y en cuadrantes de trabajo (folios 130 y ss.), revisión que no pude prosperar, pues del contrato de trabajo se desprende que el actor fue contratado a tiempo completo y los cuadrantes aportados como prueba documental no tienen eficacia probatoria al haber sido elaborados unilateralmente por la empresa.
Asimismo, se solicita la inclusión de otro apartado con el siguiente tenor: 'El actor desde que adquirió la condición de fijo discontinuo tiene 443 jornadas reales trabajadas'. La ampliación se basa en el documento obrante al folio 110, pero no puede prosperar, no solo porque ha sido elaborado unilateralmente por la empresa, sino, también por su falta de trascendencia, en función de lo que argumenta la sentencia para el reconocimiento de la paga de antigüedad.
Finalmente, se interesa la incorporación de un nuevo apartado que tiene por objeto dejar constancia de la distancia que existe entre las diferentes fincas que explota la empresa y las instalaciones de la empresa Hortamira. La ampliación no puede prosperar por carecer de relevancia para modificar el sentido de la sentencia, pues el dato relevante es el de la distancia desde el domicilio del trabajador, como más adelante se razonará.
FUNDAMENTO
CUARTO .- La sentencia recurrida ha estimado la reclamación referida a diferencias salariales por haber cobrado cantidades inferiores a las que corresponden a una jornada de 8 horas/ día. De tal criterio discrepa la empresa demandada, afirmando que la jornada diaria del actor era inferior a las 8 horas.
Esta Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida, pues el actor tiene la condición de trabajador fijo discontinuo y el artículo 6 del convenio aplicable dispone que en su contrato de trabajo se fijara 'de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria'; los trabajadores fijos discontinuos prestan servicios cuando son llamados a trabajar, en función de las necesidades productivas de la empresa, por lo que, normalmente, nunca prestan servicios durante las horas de trabajo que en cómputo anual se fijan como jornada de trabajo; este tipo de trabajadores, una vez son llamados al trabajo, tienen derecho a cobrar el salario que corresponde a una jornada diaria completa, sin necesidad de acreditar que han prestado servicios efectivos durante las 8 horas de la jornada ordinaria, salvo en el caso en que la jornada de trabajo pactada en su contrato de trabajo tenga una duración reducida, lo cual no concurre en el presente caso, pues el contrato suscrito por el actor lo fue a jornada completa. Si la empresa mantiene que la jornada diaria era de duración inferior deberá acreditarlo, lo cual no ha tenido lugar en el presente caso. La afirmación de jornada diaria inferior a la de 8 horas no solo se opone claramente a los usos y costumbres en relación con la duración de las jornadas en los trabajos agrarios, sino que vulnera el artículo 7 del convenio colectivo cuando fija una jornada ordinaria de 8 horas y al propio contrato de trabajo del actor en el que no se estipuló una jornada parcial o reducida.
FUNDAMENTO
QUINTO .- La sentencia recurrida ha condenado a la empresa a pagar al actor la suma de 301,14 €, en concepto de paga de antigüedad contemplada en el convenio, para lo cual ha tenido en cuenta la totalidad de las jornadas trabajadas para la empresa, tanto en concepto de fijo discontinuo, como en el de trabajador eventual. De tal criterio discrepa la empresa demandada, afirmando que tan solo son computables las 443 jornadas trabajadas desde que adquirió la condición de fijo discontinuo.
Esta Sala debe confirmar el criterio del Juzgador de instancia, pues el artículo 6 del convenio, además de otros extremos, regula la conversión de trabajadores eventuales en fijos discontinuos, cuando han prestado servicios como eventuales durante un determinado número de días, y expresamente establece que 'a los trabajadores que ahora se consideran fijos discontinuos, los días de prestación de servicios a la empresa efectuados antes con carácter eventual o temporero, sin interrupciones imputables al trabajador, se le computarán a efectos de la posible indemnización por despido improcedente, paga de antigüedad, excedencia y derechos sindicales'. En el presente caso, la empresa no acredita interrupciones imputables al trabajador.
De la redacción del artículo 21, que regula el derecho a percibir la paga de antigüedad, no se puede concluir que, a efectos de tal devengo, solo pueden ser computables los días trabajados como fijo o fijo discontinuo.
FUNDAMENTO
SEXTO .- La sentencia recurrida ha estimado en parte la pretensión del actor referida al pago del plus de desplazamiento, en consideración a la distancia en kilómetros existente entre el domicilio del trabajador y la finca en la que ha venido prestando sus servicios. De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso, mediante dos argumentos: uno, porque la empresa ha facilitado al trabajador medio de trasporte idóneo; y, otro porque no se acreditan las distancias y días trabajados.
El artículo 22 del convenio establece que la jornada laboral empieza y finaliza en el tajo para las faenas agrícolas. La empresa abonará la suma de 0,21 euros por kilómetro que exceda de los dos primeros a partir del punto de partida, tanto a la ida como al regreso al lugar del trabajo, cualquiera que fuera el medio de locomoción empleado por el trabajador, y ello durante la vigencia total del Convenio. Esta indemnización no procederá cuando la empresa sustituya la cantidad convenida, poniendo a disposición de sus trabajadores vehículos idóneos para el desplazamiento al lugar de trabajo.
En cuanto al primero de los argumentos, esta Sala debe confirmar el criterio del Juzgador de instancia, pues no solo los hechos declarados probados no dejan constancia de que la empresa facilite al trabajador un medio de trasporte, sino también, en la fundamentación jurídica argumenta por qué no se puede estimar probado tal hecho, dado que no se identifica cual es el medio de transporte, ni sus características, ni consta pacto alguno al respecto. El hecho de que el trabajador haya podido utilizar un vehículo propiedad de un compañero no constituye un impedimento para percibir el plus que reclama dada la redacción del artículo 22 del convenio, cuando establece que 'La empresa abonará la suma de 0,21 euros por kilómetro que exceda de los dos primeros a partir del punto de partida, tanto a la ida como al regreso al lugar del trabajo, cualquiera que fuera el medio de locomoción empleado por el trabajador'.
En relación al segundo de los argumentos, no cabe estimar la oposición de la empresa, pues los hechos declarados probados, cuya rectificación no se ha solicitado, dejan constancia de cuál era el lugar de trabajo, su distancia respecto del domicilio del trabajador y los días efectivamente trabajados. Es igualmente acertado el criterio de la sentencia cuando estima que la distancia valorable es la que media entre la finca en la que se prestan servicios y el domicilio del trabajador, pues de alguna manera el contenido del artículo 22 del convenio responde a la obligación de la empresa de facilitar trasporte, o una compensación adecuada, desde donde el trabajador reside hasta el tajo; y la obligación de la empresa de facilitar trasporte a los fijos discontinuos resulta muy claramente indicada en el convenio colectivo para la recolección de cítricos (actividad desempeñada por el trabajador) cuando contempla que los trabajadores se desplazan a los centros de trabajo en los autobuses facilitados por las empresas, y tal tipo de desplazamiento puede alterar el orden de antigüedad de los llamamientos al trabajo.
FUNDAMENTO SÉPTIMO .- Por todo lo expuesto, en los anteriores Fundamentos de Derecho, la sentencia recurrida no vulnera ninguno de los preceptos que se denuncian como infringidos en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, por lo que, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , procede condenarla al pago de las costas del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por HORTAMIRA, S.C.L., contra la sentencia número 55/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 28 de febrero , dictada en proceso número 245/2016, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Rafael frente a HORTAMIRA, S.C.L.y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con imposición a la parte recurrente las costas procesales del recurso, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066060917, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066060917, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
