Sentencia SOCIAL Nº 131/2...il de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 131/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 124/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: PUERTAS IBAÑEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1460

Núm. Roj: SJSO 1460:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00131/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0000379

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000124 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Silvio

ABOGADO/A:ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, KRONOSERVICE SPAIN SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a doce de abril de dos mil diecinueve.

Dª. MARÍA ASUNCIÓN PUERTAS IBÁÑEZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000124/2019 a instancia de D. Silvio , que comparece por sí mismo asistido de la Letrado Dª Rosa María Fernández González contra KRONOSERVICE SPAIN SL, que comparece representado y asistido de Letrado D. Álvaro Herrera y FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 131/19

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda, en las que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se señaló para la celebración de juicio el día 1.04.2019 compareciendo ambas partes.

TERCERO.-Iniciado el acto, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada. Abierto el periodo probatorio se procedió a la práctica de la prueba que fue admitida, formulando oralmente cada parte sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedan los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Que el actor mantuvo una relación laboral indefinida, ininterrumpida y a tiempo completo, con la empresa KRONOSERVICE SPAIN, S.L., desde el 2 de Marzo de 2015 mediante un contrato temporal por Obra o Servicio Determinado, con conversión a indefinido, desde el 13 de Junio de 2017.

SEGUNDO.-Que, el actor ostentaba la categoría profesional de Oficial de IQ con un salario mensual de 2.366.85 €, según la nómina de Diciembre de 2018, con inclusión de pagas extraordinarias, percibiendo sus retribuciones habitualmente por transferencia.

TERCERO.-Que, con fecha 17 de Enero de 2019 se comunicó por burofax al trabajador su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del 16 de Enero de 2019, por la presunta comisión de una falta muy grave, al amparo del artículo 48, c ) y 48, d del Convenio Estatal del Sector del Metal al que se remite el artículo 74 del Convenio colectivo provincial de Burgos para la Industria Siderometalúrgica, en relación con 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por los hechos sucedidos los días 3, 5 y 12 de Diciembre, y 30 de Noviembre, todos ellos de 2019, y según consta en la propia carta de despido.

CUARTO.-El actor causó baja por incapacidad temporal por ACCIDENTE no laboral el desde el día 21 de Junio de 2018, estando de baja médica en el momento del despido, siendo el diagnóstico fractura de estiloide cubital no desplazada de la muñeca derecha, con policontusión, traumatismo craneoencefálico leve, HIC en surco subnasal.

Con fecha 14 de Enero de 2019, la Mutua FREMAP le comunica que examinada su situación de incapacidad temporal, considera que no se encuentra impedido para el trabajo, por lo que procede a formular la correspondiente propuesta motivada de alta ante el Servicio Público de Salud.

El último parte de confirmación es del 10 de Enero de 2019, estando programado el siguiente para el 24 de enero de 2019.

QUINTO.-El actor, fue objeto de seguimiento y observación desde el día 29.11.2018 hasta el 14.12.2018 , por DETECTIVE PRIVADO encargado por la empresa demandada donde se observa que en referidas fechas, se ha podido comprobar que el actor ha acudido con asiduidad a un local en la localidad de Quintanadueñas (situado en la Calle Mayor no 20), en el que realiza con habitualidad labores de taller reparando vehículos.

Para la realización de dichas tareas fue visto como utilizaba en sucesivas ocasiones una sierra mecánica en concreto el día 5 de diciembre en el interior de dicha nave donde hay abundante herramienta mecánica de trabajo, ruedas, elevadores, cables otros vehículos además de los situados en los elevadores como un BMW negro antiguo y otro quad pequeño, y manipulando los vehículos haciendo uso de un elevador de coches. El 12 de diciembre fue visto abriendo la portonera de la nave para que pudiese entrar para atrás un camión y en compañía de otros adultos fue visto descargando el camión que estaba lleno de maderas de diversa longitud y palés de gran tamaño y fue visto levantando varios tableros utilizaba con ambos brazos completamente estirados hacia arriba aguantando dicho peso hasta descargarlo. EL 3 de diciembre y 12 de diciembre saliendo de unas empresas dedicadas a la venta de recambios para automóviles con un paquete en las manos.

Tales tareas las realizó durante los días objeto de investigación, En concreto: el jueves 29 de noviembre, el viernes 30 de noviembre, el lunes 3 de diciembre (de 1 1:17 a 13:25 horas), el miércoles 5 de diciembre (de 15:53 a 20:51 horas), el miércoles 12 de diciembre (de 10:09 a 10:35 horas y de19:20 a 22:20 horas), el jueves 13 de diciembre (de 16:42 a 18:01 horas) y el viernes 14 de diciembre (de 12:03 a 18:35 horas).

SEXTO.-El actor reclama a la empresa por dicho despido como nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a fin de que se avenga en readmitir al trabajador en su puesto de trabajo y abonarle los correspondientes salarios de tramitación o abonarle la indemnización que corresponde.

SEPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el año anterior a la notificación del despido.

OCTAVO.-Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC, se llevó a cabo el acto el día 7.12.2016, que concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, interrogatorio de parte, y testifical de los hechos controvertidos y hechos no controvertidos.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de despido interesando en su suplico se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido condenando a la demandada a fin de que se avenga en readmitir al trabajador en su puesto de trabajo y abonarle los correspondientes salarios de tramitación o abonarle la indemnización que corresponde por despido improcedente. Alegaba, en síntesis: Que en ningún momento ha simulado una situación de incapacidad temporal, sino que ha seguido las prescripciones médicas y los tratamientos establecidos por los médicos especialistas de la Seguridad Social, de quienes depende el alta del trabajador finalizada su curación. Que no realizó ninguna actividad que pudiera perjudicar su recuperación, ni reparación de ningún vehículo o similar. Que en el tratamiento rehabilitador le aconsejaron que fuera haciendo una actividad normal y habitual en su quehacer diario, y ningún movimiento realizado durante toda la baja médica le supuso ningún empeoramiento. Que el Actor no ha sido sancionado nunca por la empresa demandada. Que la empresa vulnera los principios de moderación y proporcionalidad en el ejercicio del poder disciplinario, al sancionar al Actor con la máxima establecida en el Ordenamiento Jurídico, sin mediación ni posibilidad de alegaciones al respecto. Y se impugna en fase probatoria el informe privado de investigación realizado por Detective Privado por orden de la empresa demandada a efectos probatorios no de autenticidad porque el mismo vulnera el derecho a la intimidad.

Por su parte la demandada se opuso alegando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la realidad de los motivos recogidos en la carta.

TERCERO.-Sobre la vulneración del derecho a la intimidad, en la STS de 19.7.1989 se establece: '(...) ampara el derecho fundamental a la intimidad personal, entendiéndose, por el recurrente, que la utilización por la empresa del servicio de detectives privados para comprobar el incumplimiento de los deberes contractuales en que se apoya el despido de autos conculca el expresado derecho constitucional (...) El derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza comporta efectivamente, un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última. En este sentido, no cabe la menor duda que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen, ya de forma específica, los artículos 42 -e ), 18 y 20-3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, que fue promulgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Española . Ahora bien, el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular, como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial. De aquí, que cuando dicho derecho y facultad se ejercen de la única forma o manera que permiten las características del trabajo desarrollado que, en este caso, se ejerce como actividad recaudatoria fuera del centro de trabajo, no quepa, en modo alguno, oponer a tal ejercicio la propia dignidad o intimidad personal del trabajador, pues, ello, se revela manifiestamente inconsistente y fruto de una carencia argumental propiciadora de una adecuada actuación defensiva. Si cuando, como en el caso de autos ocurre, la actividad laboral se desarrolla, necesariamente fuera del centro de trabajo y, en consecuencia, no existe otro medio de control admisible que el seguimiento externo del trabajador, ante la sospecha de un incumplimiento, por su parte, del cometido laboral que tiene asignado, obvio resulta, que tal medida controladora o de vigilancia no puede tildarse de atentatoria a la propia dignidad personal del trabajador y, mucho menos, a su intimidad personal, por cuanto sostener lo contrario supondría vaciar de contenido el derecho de dirección que incumbe a la empresa'.

La doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo la utilización de tal medio probatorio como idóneo, proporcional, y necesario, a los fines aludidos, siempre que - obviamente- respete los límites impuestos por el respeto a los derechos fundamentales, lo que ha acontecido en el supuesto que nos ocupa por lo que la prueba de investigación privada, se considera válida.

Así, consta que la empresa contrató a un detective privado para investigar la actividad del actor durante el período en que se encontraba en incapacidad temporal.

La medida es proporcional, al no tratarse de una investigación caprichosa sino necesaria ya que se refieren a hechos relevantes para las pretensiones de la parte demandada atendido el objeto del juicio y de la controversia consistente en la prueba del tipo de actividades realizadas por el actor en período de incapacidad laboral en orden a determinar si son o no causa de despido.

En suma, la prueba se estima idónea, necesaria y proporcional, para el fin pretendido por la empresa, atinente a la posibilidad del desarrollo de actividades incompatibles con la situación de incapacidad temporal, sin que responda a un ánimo caprichoso empresarial, lo que le dota de los requisitos exigidos legalmente ( SSTC 173/2011 , 241/2012 , 190/2013 , 7/2014 , 135/2014 , entre otras).

CUARTO.-En relación a la petición de nulidad del despido, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido entendiendo como tales, entre otros, cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibida en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En igual sentido se pronuncia la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el art. 108.2 .

En el presente caso no concurre causa de nulidad y respecto de la improcedencia del Despido disciplinario operado por la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108-1 de la L.R.J.S ., será improcedente el despido tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La carta de despido en el presente caso cumple con las formalidades legales.

QUINTO.-Procede entrar a analizar la prueba de los hechos que se imputan al actor en la carta de despido para justificar el mismo. Y tales hechos, los ampara en el art. 54.2.d) del ET , 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo al realizar actividades que pudieran perjudicar su curación'.

Se debe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el art.105 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social a la demandada le corresponde probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no pudiéndose admitir otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido.

En tal sentido, la empresa presentó como prueba un informe de DETECTIVE PRIVADO encargado por la empresa demandada donde se observa que en referidas fechas, se ha podido comprobar que el actor ha acudido con asiduidad a un local en la localidad de Quintanadueñas (situado en la Calle Mayor no 20), en el que realiza con habitualidad labores de taller reparando vehículos.

Para la realización de dichas tareas fue visto como utilizaba en sucesivas ocasiones una sierra mecánica en concreto el día 5 de diciembre en el interior de dicha nave donde hay abundante herramienta mecánica de trabajo, ruedas, elevadores, cables otros vehículos además de los situados en los elevadores como un BMW negro antiguo y otro quad pequeño, y manipulando los vehículos haciendo uso de un elevador de coches. El 12 de diciembre fue visto abriendo la portonera de la nave para que pudiese entrar para atrás un camión y en compañía de otros adultos fue visto descargando el camión que estaba lleno de maderas de diversa longitud y palés de gran tamaño y fue visto levantando varios tableros utilizaba con ambos brazos completamente estirados hacia arriba aguantando dicho peso hasta descargarlo. EL 3 de diciembre 12 de diciembre saliendo de unas empresas dedicadas a la venta de recambios para automóviles con un paquete en las manos.

Tales tareas y otras que allí constan las realizó el trabajador durante los días objeto de investigación, En concreto: el jueves 29 de noviembre, el viernes 30 de noviembre, el lunes 3 de diciembre (de 1 1:17 a 13:25 horas), el miércoles 5 de diciembre (de 15:53 a 20:51 horas), el miércoles 12 de diciembre (de 10:09 a 10:35 horas y de19:20 a 22:20 horas), el jueves 13 de diciembre (de 16:42 a 18:01 horas) y el viernes 14 de diciembre (de 12:03 a 18:35 horas). Por su parte, declaró el detective en el acto de juicio ratificando en todos sus extremos el informe de investigación aportado por la empresa al acto del juicio doc. nº9 que debe darse por reproducido.

La doctrina jurisprudencial, ha venido señalando que la situación de incapacidad temporal no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, siempre que no perjudiquen o retrasen su curación ( SSTS 14 de febrero 1984 ). Por ello, ( STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990 ), no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990 ). Lo esencial, por tanto, es determinar si la actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral transitoria, a la vista de las circunstancias concurrentes, y en concreto, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, puede perturbar la curación del trabajador, o evidencia que se encuentra capacitado para el desempeño de la misma y por todo ello, procede concluir que si el actor no podía desempeñar su trabajo en la empresa, lo que motivó su baja por IT, desde el día 21 de Junio de 2018, siendo el diagnóstico fractura de estiloide cubital no desplazada de la muñeca derecha, con policontusión, traumatismo craneoencefálico leve, HIC en surco subnasal. Tampoco podría estar facultado, no se prueba lo contrario, para realizar, en dicha situación de IT, las actividades referidas y, el empleo de las herramientas de trabajo descritas, por lo que considerando debidamente acreditados los hechos imputados, que dicha conducta vulnera la buena fe contractual, mostrando una clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y considerando proporcional y plenamente ajustada a derecho, es merecedora de la calificación de despido. lo que justifica la extinción de la relación laboral acordad por la empresa, al concurrir la comisión de una falta muy grave, al amparo del artículo 48, c ) y 48, d del Convenio Estatal del Sector del Metal al que se remite el artículo 74 del Convenio colectivo provincial de Burgos para la Industria Siderometalúrgica, en relación con 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por los hechos sucedidos los días 3, 5 y 12 de Diciembre, y 30 de Noviembre, todos ellos de 2019, y según consta en la propia carta de despido.

Lo que conduce a declarar la procedencia del despido, desestimando con ello la pretensión deducida en la demanda.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Silvio contra la Empresa KRONOSERVICE SPAIN SL DECLARO procedente el despido del actor ABSOLVIENDO a la empresa demandada de todas las pretensiones formalizadas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuentanº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos1717.0000.65.0124.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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