Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 131/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 124/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: PUERTAS IBAÑEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 09059440032019100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1460
Núm. Roj: SJSO 1460:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Dª. MARÍA ASUNCIÓN PUERTAS IBÁÑEZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000124/2019 a instancia de D. Silvio , que comparece por sí mismo asistido de la Letrado Dª Rosa María Fernández González contra KRONOSERVICE SPAIN SL, que comparece representado y asistido de Letrado D. Álvaro Herrera y FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, que no comparece.
ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Con fecha 14 de Enero de 2019, la Mutua FREMAP le comunica que examinada su situación de incapacidad temporal, considera que no se encuentra impedido para el trabajo, por lo que procede a formular la correspondiente propuesta motivada de alta ante el Servicio Público de Salud.
El último parte de confirmación es del 10 de Enero de 2019, estando programado el siguiente para el 24 de enero de 2019.
Para la realización de dichas tareas fue visto como utilizaba en sucesivas ocasiones una sierra mecánica en concreto el día 5 de diciembre en el interior de dicha nave donde hay abundante herramienta mecánica de trabajo, ruedas, elevadores, cables otros vehículos además de los situados en los elevadores como un BMW negro antiguo y otro quad pequeño, y manipulando los vehículos haciendo uso de un elevador de coches. El 12 de diciembre fue visto abriendo la portonera de la nave para que pudiese entrar para atrás un camión y en compañía de otros adultos fue visto descargando el camión que estaba lleno de maderas de diversa longitud y palés de gran tamaño y fue visto levantando varios tableros utilizaba con ambos brazos completamente estirados hacia arriba aguantando dicho peso hasta descargarlo. EL 3 de diciembre y 12 de diciembre saliendo de unas empresas dedicadas a la venta de recambios para automóviles con un paquete en las manos.
Tales tareas las realizó durante los días objeto de investigación, En concreto: el jueves 29 de noviembre, el viernes 30 de noviembre, el lunes 3 de diciembre (de 1 1:17 a 13:25 horas), el miércoles 5 de diciembre (de 15:53 a 20:51 horas), el miércoles 12 de diciembre (de 10:09 a 10:35 horas y de19:20 a 22:20 horas), el jueves 13 de diciembre (de 16:42 a 18:01 horas) y el viernes 14 de diciembre (de 12:03 a 18:35 horas).
Fundamentos
Por su parte la demandada se opuso alegando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la realidad de los motivos recogidos en la carta.
La doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo la utilización de tal medio probatorio como idóneo, proporcional, y necesario, a los fines aludidos, siempre que - obviamente- respete los límites impuestos por el respeto a los derechos fundamentales, lo que ha acontecido en el supuesto que nos ocupa por lo que la prueba de investigación privada, se considera válida.
Así, consta que la empresa contrató a un detective privado para investigar la actividad del actor durante el período en que se encontraba en incapacidad temporal.
La medida es proporcional, al no tratarse de una investigación caprichosa sino necesaria ya que se refieren a hechos relevantes para las pretensiones de la parte demandada atendido el objeto del juicio y de la controversia consistente en la prueba del tipo de actividades realizadas por el actor en período de incapacidad laboral en orden a determinar si son o no causa de despido.
En suma, la prueba se estima idónea, necesaria y proporcional, para el fin pretendido por la empresa, atinente a la posibilidad del desarrollo de actividades incompatibles con la situación de incapacidad temporal, sin que responda a un ánimo caprichoso empresarial, lo que le dota de los requisitos exigidos legalmente ( SSTC 173/2011 , 241/2012 , 190/2013 , 7/2014 , 135/2014 , entre otras).
En el presente caso no concurre causa de nulidad y respecto de la improcedencia del Despido disciplinario operado por la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108-1 de la L.R.J.S ., será improcedente el despido tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La carta de despido en el presente caso cumple con las formalidades legales.
Se debe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el art.105 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social a la demandada le corresponde probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no pudiéndose admitir otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido.
En tal sentido, la empresa presentó como prueba un informe de DETECTIVE PRIVADO encargado por la empresa demandada donde se observa que en referidas fechas, se ha podido comprobar que el actor ha acudido con asiduidad a un local en la localidad de Quintanadueñas (situado en la Calle Mayor no 20), en el que realiza con habitualidad labores de taller reparando vehículos.
Para la realización de dichas tareas fue visto como utilizaba en sucesivas ocasiones una sierra mecánica en concreto el día 5 de diciembre en el interior de dicha nave donde hay abundante herramienta mecánica de trabajo, ruedas, elevadores, cables otros vehículos además de los situados en los elevadores como un BMW negro antiguo y otro quad pequeño, y manipulando los vehículos haciendo uso de un elevador de coches. El 12 de diciembre fue visto abriendo la portonera de la nave para que pudiese entrar para atrás un camión y en compañía de otros adultos fue visto descargando el camión que estaba lleno de maderas de diversa longitud y palés de gran tamaño y fue visto levantando varios tableros utilizaba con ambos brazos completamente estirados hacia arriba aguantando dicho peso hasta descargarlo. EL 3 de diciembre 12 de diciembre saliendo de unas empresas dedicadas a la venta de recambios para automóviles con un paquete en las manos.
Tales tareas y otras que allí constan las realizó el trabajador durante los días objeto de investigación, En concreto: el jueves 29 de noviembre, el viernes 30 de noviembre, el lunes 3 de diciembre (de 1 1:17 a 13:25 horas), el miércoles 5 de diciembre (de 15:53 a 20:51 horas), el miércoles 12 de diciembre (de 10:09 a 10:35 horas y de19:20 a 22:20 horas), el jueves 13 de diciembre (de 16:42 a 18:01 horas) y el viernes 14 de diciembre (de 12:03 a 18:35 horas). Por su parte, declaró el detective en el acto de juicio ratificando en todos sus extremos el informe de investigación aportado por la empresa al acto del juicio doc. nº9 que debe darse por reproducido.
La doctrina jurisprudencial, ha venido señalando que la situación de incapacidad temporal no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, siempre que no perjudiquen o retrasen su curación ( SSTS 14 de febrero 1984 ). Por ello, ( STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990 ), no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990 ). Lo esencial, por tanto, es determinar si la actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral transitoria, a la vista de las circunstancias concurrentes, y en concreto, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, puede perturbar la curación del trabajador, o evidencia que se encuentra capacitado para el desempeño de la misma y por todo ello, procede concluir que si el actor no podía desempeñar su trabajo en la empresa, lo que motivó su baja por IT, desde el día 21 de Junio de 2018, siendo el diagnóstico fractura de estiloide cubital no desplazada de la muñeca derecha, con policontusión, traumatismo craneoencefálico leve, HIC en surco subnasal. Tampoco podría estar facultado, no se prueba lo contrario, para realizar, en dicha situación de IT, las actividades referidas y, el empleo de las herramientas de trabajo descritas, por lo que considerando debidamente acreditados los hechos imputados, que dicha conducta vulnera la buena fe contractual, mostrando una clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y considerando proporcional y plenamente ajustada a derecho, es merecedora de la calificación de despido. lo que justifica la extinción de la relación laboral acordad por la empresa, al concurrir la comisión de una falta muy grave, al amparo del artículo 48, c ) y 48, d del Convenio Estatal del Sector del Metal al que se remite el artículo 74 del Convenio colectivo provincial de Burgos para la Industria Siderometalúrgica, en relación con 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por los hechos sucedidos los días 3, 5 y 12 de Diciembre, y 30 de Noviembre, todos ellos de 2019, y según consta en la propia carta de despido.
Lo que conduce a declarar la procedencia del despido, desestimando con ello la pretensión deducida en la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Silvio contra la Empresa KRONOSERVICE SPAIN SL DECLARO procedente el despido del actor ABSOLVIENDO a la empresa demandada de todas las pretensiones formalizadas en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
