Sentencia SOCIAL Nº 131/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 131/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 3/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PORTO GARCIA, EMMA

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 26089440032019100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2799

Núm. Roj: SJSO 2799:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3-LOGROÑO

SENTENCIA: 00131/2019-

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657Fax:941296658

Correo Electrónico:social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: TSM

NIG:26089 44 4 2019 0000007Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000003 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eduardo

ABOGADO/A:MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, PASOFER, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a ocho de Mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 3/19, seguidos a instancia de D. Eduardo contra la empresa PASOFER S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 131/19

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28.12.2018 (14:03 h) y por D. Eduardo se interpuso DEMANDA por DESPIDO contra la empresa PASOFER S.L. ('Sidrería San Gregorio') que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda declare la NULIDAD O SUBSIDIARIA IMPROCEDENCIA del despido efectuado y proceda a la readmisión del trabajador, todo ello sin perjuicio del abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca la readmisión, o en el supuesto de reconocimiento de la improcedencia del despido, que a opción de la empresa, proceda a la readmisión en su puesto de trabajo o el abono de una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, todo ello sin perjuicio del abono de los salarios de tramitación y con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado reconocimiento.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 4 de Marzo de 2019 y previa subsanación requerida se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 7 de Mayo de 2019, comparecieron todas las partes. Concedida la palabra a la parte actora ésta desistió de su pretensión de nulidad, afirmándose y ratificándose en cuanto al resto e interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, anticipando su opción para caso de estimarse la demanda por la Indemnización. FOGASA mostró su conformidad con el salario y antigüedad reseñados en demanda. Recibido el juicio a prueba se propuso por la empresa: documental: por FOGASA: documental; y por la actora: interrogatorio de parte y documental. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 23.11.1994, categoría profesional de cocinero y salario bruto diario de 62Ž37 € (ipp).

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Restaurantes, Cafeterías, Cafés-Bares, Salas de Fiesta, Casinos, Pubs y Discotecas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR nº 115 de 13 de septiembre de 2013).

TERCERO.- Con fecha 15.11.2018 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

'Muy Sr Nuestro:

Lamentamos tener que comunicarle la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud mediante despido por causas objetivas, en virtud de lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Las causas económicas que motivan la resolución del contrato son las siguientes:

El art. 51.1 del Real Decreto 2/2015 de 23 de octubre por el que se regula el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores señala que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Como usted es conocedor desde hace ya varios años el restaurante de la calle San Gregorio de Logroño viene perdiendo cierto volumen de negocio en su actividad lo que ha conllevado a generar una crónica situación de crisis de negocio.

En concreto este primer trimestre de 2018, entre enero y marzo, se produjo un Resultado de Ejercicio negativo de 2.463Ž32 euros, en la misma tendencia de pérdidas que el trimestre del año 2017. El segundo trimestre de 2018 se produjo igualmente una disminución del resultado de negocio negativa con respecto al mismo trimestre de 2017, habiendo pasado de un resultado positivo de 11.571Ž86 euros del año pasado a tan solo 3.696Ž30 euros de este mismo año. Y por último se produjo igualmente un aumento de pérdidas en el resultado de negocio en el tercer trimestre de este año con respecto al anterior. Así el tercer trimestre de 2017 el resultado negativo ascendió a 2.089Ž78 euros de pérdidas y el resultado de este año, las pérdidas han ascendido a 5.176Ž06 euros.

La suma de tres trimestres consecutivos en resultados negativos para con los del ejercicio anterior no hace sino confirmar la evolución negativa que lleva la empresa desde hace tiempo, constando la situación de crisis crónica que arrastra la mercantil.

Todos los esfuerzos realizados por mantener la actividad resultan improductivos ya que resulta imposible reducir los gastos de personal, de explotación y aprovisionamientos, considerados como gastos fijos y que representan prácticamente la totalidad de los costes del negocio, por lo que el futuro de la empresa siempre ha dependido del aumento de demanda, circunstancia que no ocurre y que conduce a la previsión futura y continuada de pérdidas de manera paulatina.

De esta forma, la empresa no puede sino adoptar esta lamentable decisión antes de llegar a la situación de no poder hacer frete al pago de los salarios, hecho que quiere evitar por encima de cualquier circunstancia y sin que este despido cuestione de manera alguna su valía y profesionalidad.

Por todo ello, y según lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , le informamos de que usted tiene derecho a percibir una indemnización resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio correspondientes al despido objetivo, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un años y con un máximo de doce mensualidades, y que en caso asciende a 22.724Ž28 euros (SEUO).

No obstante, como se deduce del Resultado de Ejercicio, la empresa no dispone de la liquidez suficiente para entregarle en este momento la indemnización legal, que a usted le corresponde, pero le informamos que el art. 53 del estatuto de los Trabajadores señala que Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52 c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajadores la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajadores de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Conforme a lo establecido en el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , le informa con un plazo de preaviso de 15 días, siendo la fecha de efectos del despido la del día 30 de noviembre de 2018, momento en el que la relación laboral quedará extinguida. Hasta esa fecha disfruta usted de una licencia retribuida y será en ese momento en el que se le abone el finiquito haciéndole entrega de la liquidación de los salarios devengados hasta esa fecha, percibo que sí se hará efectivo en la forma de pago habitual.

Con independencia de la licencia retribuida de la que usted disfruta también aprovechamos para informarle que desde el día de hoy y hasta la fecha de rescisión de su contrato podrá disfrutar Ud de un permiso retribuido de 6 horas semanales con la finalidad de buscar un nuevo empleo.

Rogándole acuse recibo de ambos documentos, le saluda atentamente'.

CUARTO.- Las declaraciones trimestrales de IVA presentadas por la demandada en los ejercicios 2017-2018 ha sido conforme a los datos que siguen:

2017 1T 2T 3T 4T

IVA devengado

Base imponible (Régimen General) 57.960Ž11

3.266Ž36 81.330Ž80 63.682Ž51 107.376Ž68

Total cuota devengada 6.481Ž93 8.133Ž02 6.368Ž21 10.737Ž66

IVA deducible

Base (Por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes) 39.296Ž66 45.493Ž08 39.107Ž26 67.202Ž77

Total a deducir 5.650Ž40 6.240Ž23 5.573Ž94 9.626Ž60

RESULTADO 831Ž53 1.892Ž79 794Ž27 1.111Ž06

2018 1T 2T 3T 4T

IVA devengado

Base imponible (Régimen General) 65.458Ž72 86.714Ž62 61.324Ž47 23.957Ž75

6.280Ž99

Total cuota devengada 6.545Ž83 8.671Ž50 6.132Ž42 3.714Ž76

IVA deducible

Base (Por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes) 43.392Ž21 55.716Ž93 35.983Ž61 23.781Ž96

Total a deducir 6.041Ž81 7.814Ž84 5.176Ž28 3.025Ž22

RESULTADO 504Ž02 856Ž66 956Ž14 689Ž54

QUINTO.- La cuenta del BBVA de la que la demandada es titular ( NUM000 ) tenía un saldo a 2.11.2018 de 6.856Ž40 € que a 15.11.2018 y tras diversos pagos/ingresos se había reducido aprox en un 50%.

El 26.11.2018 se efectuó ingreso de 11.000 € en concepto de préstamo, procediéndose al pago de distintos gastos y también nóminas, siendo su saldo a 7.12.2018 negativo.

SEXTO.- Con fecha 18 de Diciembre de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus ramos de prueba.

La antigüedad acogida se corresponde con la propugnada en demanda, no controvertida de contrario y ya consignada en nóminas aportadas por ambas partes, no así el salario regulador, pues a pesar del expreso reconocimiento al respecto por parte de FOGASA, no hizo lo propio la empleadora, siendo que aquel conforme al que habría calculado la indemnización reconocida en carta (correspondiente al tope de 12 meses), sería de 62Ž26 €/día (22.724Ž28 €/365 días), salario éste que corresponde a un mensual de 1.893Ž69 € (22.724/28 €/12 meses) y coincide con la base de cotización del actor en los meses de 30 días, no así en el resto, debido a la distinta cuantía de la prorrata de pagas extra que cada mes integra la base de cotización.

El examen de las nóminas aportadas pone de manifiesto, por otro lado, que el importe de salario base, antigüedad y dietas es constante y fijo todos los meses por un total de 1.647Ž52 € que integran la base de cotización, siendo la prorrata de pagas extra de 254Ž37 € en los meses de 31 días, 246Ž17 € en los de 30 y 229Ž76 € en Febrero, esto es, un total de 22.765Ž27 € anuales, conforme a los cuales resulta un salario bruto diario de 62Ž37 € (ipp).

SEGUNDO.- Establece el art. 52.c ET : 'El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo', supuesto en que los representantes de los trabajadores tienen prioridad de permanencia; esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que quedan definidas en dicho precepto:

'Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurrencausas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo la empresa deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET ):

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET , penúltimo párrafo).

TERCERO.- En relación a esta clase de despidos (objetivos) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, en síntesis, tres requisitos para su justificación, cuales son: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la 'conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y su finalidad' ( SS de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , 25 de marzo de 2.010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2.012 ).

Frente a la redacción anterior del precepto relativo a las causas económicas, en relación a la contribución de las medidas propuestas a superar una situación económica negativa, la redacción vigente, tras la reforma operada por Ley 3/2012 concretó dicha situación incluyendo en la misma la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, añadiendo la presunción legal de que se entenderá que concurre tal persistencia si la disminución se produce durante tres trimestres consecutivos, comparado con el mismo trimestre del año anterior.

Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado (añade el pronunciamiento al que nos remitimos de este Tribunal) que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa' ( STS de 15 de octubre de 2.003 ). Asimismo, se ha matizado que 'el significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva' ( STS de 10 de noviembre de 2.011 ).

De todo ello se colige que bajo la vigencia de la normativa aplicable al supuesto objeto de recurso, reformada por Real Decreto 3/2012, el legislador ha suprimido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa', pudiendo concluirse que 'la justificación del despido ahora es actual' ( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012 , citando a A. Desdentado Bonete). En suma, tal como recuerda esta sentencia, el cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labora de supervisión judicial (Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 3/2012).

Ahora bien, la doctrina de distintas Salas ha venido considerando que el actual redactado de la normativa aplicable no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesario la acreditación de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( STSJ de Madrid de 9 de abril de 2.013 ). A ello ha de añadirse que, sin perjuicio de la inexistencia de doctrina unificada en la materia, por razones temporales, la normativa española vigente ha de interpretarse en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución , siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'.

CUARTO.- Impugna el actor el despido objetivo de que ha sido objeto invocando defectos formales concernientes a la falta de puesta a disposición de la indemnización, lo que ya anunciaba la empresa en la comunicación cursada invocando una falta de liquidez que ampara obviar la cumplimentación de tal requisito ( art. 53.1.b párrafo 2º ET ).

Siendo la causa invocada por la empresa para justificar el despido del actor, la económica, le asistía la posibilidad de no poner a disposición de éste la correspondiente indemnización por falta de liquidez, circunstancia que debía acreditar en juicio (entre otras, SSTS de 25.01.2005-rec. 6290/2003 , 21.12.2005-rec. 5470/2004 , 17.07.2008-rec. 2929/2007 y 23.02.2009-rec. 3017/2007 ).

Atendiendo al resultado de la prueba practicada y, concretamente, extracto bancario de cuenta contra la que se abonaban nóminas y otros gastos y a proveedores, coherentes con el objeto de su actividad mercantil, así como ingresos en efectivo y cobros, debemos entender acreditado la falta de liquidez invocada al efecto y, en consecuencia, motivo de improcedencia invocado al respecto.

No cabe decir lo mismo, sin embargo, de la concurrencia de causas económicas que justifiquen el despido de la actora y amortización de su puesto de trabajo.

Así y en primer término, si bien se indicaba en carta, primeramente una pérdida de volumen de negocio, aun sin hacer mención a dato alguno al respecto, no cabe deducir lo mismo de las declaraciones de IVA aportadas y base imponible allí consignada, según las cuales y haciendo comparativa entre trimestres homónimos de 2017/2018, sólo se aprecia un descenso (muy ligero) en el tercero; disminución de ingresos y ventas cuya persistencia se considera causa económica según definición contenida en precepto antes reseñado, especificando que esa persistencia puede evidenciarse con el examen comparativo de trimestres.

La empresa en su carta hace esa comparativa, sin embargo, respecto al resultado por trimestres de la empresa, lo que no resulta acorde con la definición legal ya mencionada; pérdidas trimestrales en dos de los trimestres objeto de comparativa (primero y tercero) que tampoco corresponderían a tendencia distinta a la del año previo, en el que también hubo pérdidas en los mismos... resultados trimestrales que, según la valoración de prueba efectuada en fundamento precedente, tampoco se consideran acreditados.

A mayor abundamiento y en orden a la eficacia de la causa extintiva aplicada, nada ha alegado (ni probado) la empresa sobre el ahorro de costes que el despido de la actora conllevaba, todo ello relacionado con el redimensionamiento de plantilla que su despido y correlativa amortización de su puesto de trabajo conllevaba.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, declarar la improcedencia del despido habido, y habiendo la empresa anticipado en juicio su opción por la indemnización, conforme a lo prevenido en art. 110 LRJS , condenar a la misma a abonar al actor la indemnización correspondiente ( art. 53.5 ET en relación con el 56.1 del mismo texto legal y 123.2 LRJS ), según parámetros ya indicados.

QUINTO.-Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eduardo contra la empresa PASOFER S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido con efectos del 30.11.2018, condenando a esta demandada a que abone al actor en concepto de indemnización la suma de 48.414Ž71 €.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0003 19 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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