Sentencia SOCIAL Nº 131/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 131/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 570/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100261

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:770

Núm. Roj: STSJ CV 770/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 570/2018
Recurso de Suplicación 000570/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0131/2019
En el Recurso de Suplicación 000570/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 001060/2016, seguidos
sobre CANTIDAD , a instancia de Ariadna asisitida por la letrada Dª. Aurora Vidal Climent, contra ARCELOR
MITTAL ESPAÑA SA representada por la letrada Dª. Mª Aurea Ferriz Orejon, COMISION DE CONTROL DEL
PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE SIDMED representada por el letrado D. Felix Herrero Alarcon
y MAPFRE COMPAÑIA DE SGUROS SA representada por el letrado D. Juan A. Gomez Subiela, y en los
que es recurrente MAPFRE COMPAÑIA DE SGUROS SA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA
MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de reconocimiento de reclamación de cantidad instada por Dª Ariadna contra Mapfre, Compañía de Seguros, S. A.; la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de SISMED y la empresa Arcelor Mittal España, S. A., debo declarar y declaro el derecho de Dª Ariadna al cobro de la mejora voluntaria establecida de Socorro por Fallecimiento, condenando a la entidad aseguradora Mapfre, Compañía de Seguros, S. A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a Dª Ariadna la cantidad reclamada de veintiún mil quinientos setenta y uno con treinta y ocho euros (21.571,38 €), con el interés del 20% por mora desde la fecha en que le fue solicitado por la actora y hasta su efectivo pago, absolviendo al resto de codemandados de todas las peticiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. La actora Dª Ariadna , es la viuda de D. Carlos Ramón , fallecido de muerte natural el día 13 de julio de 2015, el cual trabajó para la empresa demandada, Arcelor Mittal España, S. A., con el grado retributivo 14 y tenía cinco quinquenios de antigüedad en dicha empresa en el momento del cese de la relación laboral en fecha 22 de febrero de 2015. (Documentos 1 y 2 de la parte actora y 4 de Arcelor Mittal).

SEGUNDO. La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Arcelor Mittal Sagunto, S.

L., publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de fecha 08 de agosto de 2013.

TERCERO.

El fallecido D. Carlos Ramón , fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha de salida 28 de febrero de 2005 y efectos del día 22 de febrero de 2005, con una base reguladora de 1.772,32 euros y porcentaje de pensión del 75%, siendo la pensión inicial de 1.329,24 euros. (Documento 4 de la parte actora).

CUARTO. Consta declaración de herederos abintestato por Acta de Notoriedad de la Notario de Sagunto Dª Rosa María Pérez Guillot, de fecha 04 de septiembre de 2015, de la que se desprende la condición de herederos a partes iguales de los hijos comunes de la actora y el causante, en únicas nupcias, D. Alonso ; D. Juan Manuel y Dª Luz , sin perjuicio de la cuota usufructuaria que corresponde a su conyugue, la actora Dª Ariadna . (Documento 3 de la parte actora).

QUINTO. En fecha 31 de octubre de 2002 los empleados de SIDMED, S. A. (Siderurgia del Mediterráneo, S. A.), por medio de su Comité de Empresa y la empresa acordaron la externalización del Plan de Pensiones con efectos del día 1 de enero de 2003, suscribiendo al efecto una Póliza de Seguro Colectivo General nº 42/00797 con MUSINI, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en la que figuran como tomador del seguro el Plan de Pensiones de los Empleados de SIDMED y correspondiendo a la empresa el pago de la prima del seguro, en la actualidad la empresa demandada Arcelor Mittal. Dicha póliza, renovable de forma automática por anualidades, estaba vigente al inicio del año 2005 y en sus condiciones particulares consta que: 'Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, de acuerdo con las presentes Condiciones Particulares y las Generales y Especiales que siguen, todas las cuales forman parte de este contrato, asegura contra los riesgos y en los términos que a continuación se detallan...', figurando como periodo de validez todo el año 2005 y estando fechada en abril de 2005. (Documento 5 de Arcelor Mittal y documentos 5, 6 y 12 de la parte actora).

SEXTO. Entre las prestaciones de dicha póliza, además de dar cobertura a las prestaciones de fallecimiento, gran invalidez e incapacidad permanente absoluta, se incluye la invalidez permanente total para la profesión habitual, en virtud de la cual el fallecido percibió la cantidad de 86.289,66 euros en fecha 25 de mayo de 2005 al ser declarado en situación de invalidez permanente total por el INSS. (Documentos 1, 3 y 4 de Mapfre y 5 de Arcelor Mittal). SÉPTIMO.

Igualmente, entre las prestaciones de dicha Póliza NUM000 de MUSINI se incluye la cobertura de Socorro por Fallecimiento en los siguientes términos: 'Fallecimiento. Los beneficiarios percibirán, en caso de fallecimiento del participe en situación de activo o posterior a su invalidez permanente, por Socorro por Fallecimiento, desde la fecha en que se produzca dicha situación un capital según las siguientes normas: 1. Concepto. Tiene esta consideración la cantidad que, con independencia de los haberes devengados, se satisface a los familiares en caso de fallecimiento por muerte natural de algún trabajador. Los casos de fallecimiento por accidente de trabajo o accidente no laboral se contemplan en el Seguro Individual de Accidentes. 2. Valoración económica.

Su cuantía varía según que el causante fuera productor en activo, o procedente de Invalidez Permanente, así como en función de las condiciones familiares de los beneficiarios, a saber: ...Personal procedente de Invalidez. Se incluyen en este apartado el personal que en el momento del fallecimiento se encuentre en situación de Incapacidad Permanente. La base reguladora para el cálculo del Socorro por Fallecimiento será la cantidad que resulte más beneficiosa, bien del complemento mensual de Invalidez o del importe del sueldo y antigüedad que tuviera asignado en el momento del reconocimiento de la invalidez. Cuando se trate de familiares comprendidos en el primer punto del apartado beneficiarios siguiente, el importe del Socorro por Fallecimiento equivaldrá a una mensualidad por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades. Si se trata de familiares comprendidos en el segundo punto del apartado Beneficiarios siguiente, la cuantía será de una mensualidad por año de servicio y con un máximo de tres mensualidades. 3. Beneficiarios.

Tendrán la consideración de beneficiarios los familiares que justifiquen que en el momento del fallecimiento del causante convivían con el mismo, por el orden de preferencia siguiente. En primer lugar y por el orden expresado a continuación: Viudas; Descendientes menores de 18 años o mayores incapacitados, legítimos, adoptivos o naturales reconocidos...en segundo lugar y por el orden expresado, se tendrán en cuenta: los hijos no comprendidos en el apartado anterior...'. La inicio de la vista oral y a preguntas de este juzgador todas las partes estuvieron de acuerdo en que la beneficiaria única de la póliza, en su caso, es la viuda y actora, renunciando a llamar al procedimiento a los hijos del matrimonio. Consta en la póliza en el apartado de 'Definiciones' la de fallecimiento en los siguientes términos: 'Mediante estas Condiciones y las Generales de los seguros para el caso de muerte, MUSINI pagará al beneficiario el capital convenido, en caso de que el Asegurado fallezca, durante la vigencia del Seguro por cualquier causa y en cualquier lugar, salvo que la muerte ocurriere: 1º Por causa de guerra activa o pasiva. 2º Por la actuación intencionada del único beneficiario...'. (Documento 1 de Mapfre; 5 y 6 de la actora y 5, página 3 y 9 de Arcelor Mittal). OCTAVO.

Existe consenso entre las parte de que en caso de estimarse la demanda la cantidad a abonar a la actora por el concepto de Socorro por Fallecimiento, asciende a la cuantía de 21.571,38 euros, siendo el salario del actor de 16 pagas mensuales de 1.169,89 euros, más 178,33 euros de plus de antigüedad por cada una de las pagas. (Documento 4 de Arcelor Mittal). NOVENO. Es un hecho conforme, igualmente, que la aseguradora demandada Mapfre Compañía de Seguros, S. A. absorbió a la aseguradora MUSINI en el año 2005, siendo la entidad que asume las obligaciones derivadas del Plan de Pensiones de los Empleados de SISMED. DÉCIMO.

El fallecido, D. Carlos Ramón figuraba en el listado de trabajadores incluidos en la póliza del año 2005, siendo el capital que aparece asegurado por fallecimiento la cantidad de 20.394,25 euros, con una prima anual de 422,13 euros. (Documentos 5 y 6 de la parte actora y 2 de Arcelor Mittal). UNDÉCIMO. Habiendo sido requerida la Mutua demandada en numerosas ocasiones para el pago del Socorro de Fallecimiento a la actora, tanto por la misma demandante, como por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de SISMED, como por la empresa Arcelor Mittal, S. A. la aseguradora ha venido denegando el pago de la prestación, sin dar más explicaciones de las causas de la denegación que un pantallazo de la petición de baja del tomador con efectos del día 31 de marzo de 2005. (Documentos 7 a 11 de la actora; documento 4 de la Comisión de Control y documento 1 de Arcelor Mittal). DUODÉCIMO. Consta certificado de la aseguradora Musini de fecha 11 de abril de 2005 de anulación de la póliza NUM000 con efectos del día 31 de marzo de 2005 a las 24,00 horas, con devolución de la parte proporcional de la prima anual por importe de 1.634.224,84 euros, siendo el total de la prima anual de 2.169.062,04 euros. (Documento 2 de la Mutua y 5 de Arcelor Mittal). DÉCIMO

TERCERO.

En correo de 30 de marzo de 2016 la empresa demandada solicita a la asegurado Mapfre el justificante de la solicitud de la anulación de la póliza por el tomador, indicando que '...sin esta justificación la empresa no se puede hacer cargo del abondo del Socorro por Fallecimiento, el cual entendemos debería seguir asegurado por vuestra compañía...', insistiendo en que van a ser demandados y que un pantallazo de la anulación no es suficiente y que el fallecido se encontraba asegurado en abril de 2005. (Documentos 1, 2 y 5 de Arcelor Mittal).

DÉCIMO

CUARTO. La persona que firma tanto la póliza con la aseguradora Musini en el año 2005, como su supuesta anulación es el que fuera empleado de la empresa demandada D. Geronimo , el cual falleció el día 19 de noviembre de 2014. (Documentos 3 y 5 de Arcelor Mittal y 2 de Mapfre). DÉCIMO

QUINTO. Según certificado de la actuaria nº 1.300 del Instituto de Actuarios Españoles, Dª Aurelia de fecha 30 de noviembre de 2017: '...1. El Plan de Pensiones de los Empleados de SIDMED, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.4.4 de las Especificaciones, tiene asegurados los compromisos de riesgos en prestación definida y en particular el 'Socorro por Fallecimiento'. 2. La prestación de Socorro por Fallecimiento se genera tanto por el fallecimiento de activo como por fallecimiento del personal procedente de invalidez. 3. En el caso del Socorro por Fallecimiento de inválido, la dotación para cubrir dicha prestación deberá estar financiada en el momento de ocurrir la contingencia de incapacidad, siendo necesario que la provisión matemática esté constituida en ese momento ya que a partir de la baja no es posible la financiación de ninguna prestación. Es por ello que, la prima abonada a la compañía aseguradora como precio del seguro anual renovable para la contingencia de invalidez cubre el propio capital por invalidez como el Socorro por Fallecimiento de inválido en el momento en que este hecho suceda. 4. En el caso que nos ocupa, el Sr. Carlos Ramón se invalidó en febrero de 2015, y en dicho momento se encontraba asegurado en la póliza contratada con Musini por las contingencias de fallecimiento e invalidez por lo que a su fallecimiento como inválido en 2015, la compañía de seguros debería haberle abonado el capital de socorro por fallecimiento de inválido...'.DÉCIMO

SEXTO.

La papeleta de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 29 de noviembre de 2016, celebrándose el intento conciliatorio el día 20 de diciembre de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó ante el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia el día 29 de diciembre de 2016, teniendo entrada en este Juzgado el día 30 de diciembre de 2016.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS SA siendo impugnada por la representaciónes procesales de Ariadna , ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA; COMISION DE CONTRAL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE SIDMED. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la parte actora, en su condición de heredera del trabajador fallecido Sr Carlos Ramón , y condena a la entidad aseguradora Mapfre a hacerle pago del denominado Socorro por fallecimiento que formaba parte de la Póliza suscrita por la empresa Sidmed, actualmente Arcelor, con la aseguradora Musini, que fue absorbida por Mapfre Vida. Señala dicha resolución que a la fecha en que el actor fue declarado en situación de IP Total (28 de febrero del 2005), se encontraba incluido en la citada póliza, la cual fue anulada con efectos del 31 de marzo del mismo año.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la aseguradora Mapfre Vida en suplicación, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de los motivos pretende la revisión fáctica, postulando la adición de un hecho nuevo, que sería el decimotercero, de los declarados en la instancia, que diga: ' La comisión de control del Plan de Pensiones de los empleados de Sidmed suscribió con Nationale-Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros SA (ING), un contrato de seguro con fecha de efectos 31 de marzo del 2005, instrumentalizado por medio de la póliza nº NUM001 , por el que se externalizaba el plan de pensiones al que se ha hecho mención en el hecho quinto y en el, entre otros, figuraba como asegurado el que fuera esposo de la actora, Sr Carlos Ramón , con un capital asegurado para la garantía de socorro por fallecimiento de 20.394,25 euros', ello según el documento nº 10 de la parte actora, estimando trascendente esta adición que acredita que con este documento se traslado a la otra aseguradora la obligación para con los participes/asegurados.

A la vista del citado documento, que comprende simplemente un listado de trabajadores supuestamente afectados por una renovación de la póliza a la que se refieren las presentes actuaciones, constando como aseguradora la entidad ING y la fecha de efectos 31.3.2005, y de las alegaciones efectuadas por la Comisión de Control del Plan de pensiones de la entidad demandada, sobre la existencia de un error en la inclusión del trabajador fallecido en esa nueva póliza, debido a que en la fecha de la mencionada renovación no se había satisfecho aún al mismo la indemnización pactada a la vista de haber sido declarado en IPT, la cual fue satisfecha por Mapfre en fecha 25 de mayo del 2005, estimamos que no cabe aceptar tal inclusión. Y ello porque en su caso, debió la entidad Mapfre acreditar no solo la anulación de su póliza, sino también alegar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que no hizo en su momento, resultando aportando ahora un dato, que, además de no haber sido correctamente acreditado, pues no consta que dicha póliza fuera formalizada tal y como pse afirma en base al señalado documento, no afectaría a la responsabilidad declarada, siendo intrascendente tal dato. Constituye, por tanto, una causa de oposición nueva, que no consta resuelta en la sentencia de instancia, cuya nulidad no se solicita en el presente recurso por ninguna de las causas que la ley prevé.



SEGUNDO .- El segundo de los motivos, que se ampara en el apartado c) del precepto ya citado, señala como infringidos los arts 1089 , 1091 , 1254 1255 , 1258 , y 1281 al 1289 del Código Civil , asi como el art 1 de la Ley de Contrato de Seguro , efectuando diversas alegaciones que pueden esquematizarse así: Primero.- Que con la mención a las condiciones particulares del contrato de seguro, que paso de MAPFRE a ING en fecha 31 de marzo del 2005, en las que señala que el riesgo de fallecimiento objeto de seguro, es el óbito que se produjera ' durante la vigencia del seguro por cualquier causa y en cualquier lugar'.

Segundo.- Que no puede estimarse irrelevante, como dice la sentencia de instancia, que a la fecha del fallecimiento del entonces asegurado por Mapfre, el contrato de seguro hubiera finalizado, pues debió indemnizarse por quien era aseguradora a la fecha de tal óbito.

Tercero.- Que Mapfre no se opone a pagar el citado socorro de fallecimiento, sino que discute el motivo por las razones antes señaladas.

Cuarto.- Por tanto, el fallecimiento, para ser responsable Mapfre, debía haberse producido durante la vigencia del contrato de seguro vigente entre el tomador y Mapfre Quinto.- En base a los actos posteriores de la Comisión de Control del Plan de pensiones, consta que se concertó, una vez finalizado el seguro con Mapfre, un contrato posterior con ING, que incluyo expresamente al trabajador, ya declarado entonces en IP Total Sexta.- Que el contrato de seguro, por tanto, había finalizado, con extorno de la prima correspondiente, dada su resolución anticipada, por lo que la condena a la entidad Mapfre implica una liberación de la empresa tanto del abono de parte de la prima como de la responsabilidad del seguro.



TERCERO. - Contestando de forma conjunta a las anteriores alegaciones, debemos partir de la interpretación que, del íntegro clausulado del contrato de seguro, ha efectuado el juzgador de la instancia, en aplicación de los preceptos interpretativos que la parte recurrente considera infringidos. Para ello hay que tener en consideración la valoración que cabe otorgar a dicha interpretación, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 , 16 de diciembre del 2002 o 19 de septiembre de 2003 (rco.6/2003 ), según la cual 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (...) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Por tanto, solo si se desprendiera de la misma una infracción, con e carácter de notoria, de algún precepto de los citados, sería posible que la sala adoptase una conclusión distinta.

Pero, aún aceptando que efectivamente y como señala la recurrente, la póliza contiene la previsión de que el riesgo de fallecimiento se define como el óbito que se produce durante la vigencia del seguro por cualquier causa y en cualquier lugar', lo cierto es que la reclamación no se centra en el objeto del fallecimiento, sino en el socorro destinado a dicha eventualidad, que la Póliza prevé incluso para los trabajadores declarados en Invalidez Permanente, lo que permite interpretar que dicho Socorro también estaba incluido en la prima aunque el trabajador, por su condición de invalido permanente, hubiera dejado de trabajar en la empresa.

Además consta, según se señala por la sentencia en su hecho decimoquinto, según el certificado de la actuaria que alli se menciona que la prestación de socorro por fallecimiento se genera tanto por el fallecimiento en activo, como el del personal que se encontraba en situación de invalidez, y que la dotación por tal hecho debió preverse matemáticamente e incluirse en la prima de seguro.

Frente a tales afirmaciones de la sentencia, la entidad MAPFRE, no solo ha dejado de cumplir sus obligaciones de acreditar fehacientemente la fecha en que se puso fin al contrato de seguro por la empresa a la que absorbió, dato que resulta no obstante admitido por la Comisión de Control del Plan de pensiones, sino que su conducta procesal no ha contemplado la posibilidad de traer al proceso a la aseguradora que continuó el contrato de seguro del que era tomadora la misma empresa, lo que hubiera permitido traerla al procedimiento y constatar cual de ellas, dados los términos del nuevo contrato, era responsable del abono del mencionado Socorro de fallecimiento. Por ello la posición de intentar introducir a través del recurso y mediante alegaciones no probadas y novedosas, la duda sobre la posible responsabilidad de otra aseguradora posterior, no debe ser considerada. Tal duda, no despejada por su propia omisión, si bien le concede el derecho a reclamar a la misma, mediante la comparación de las respectivas pólizas, a quien se atribuía la responsabilidad de la cantidad aquí reclamada, dado que la interpretación efectuada por la sentencia de instancia no carece de lógica jurídica, estima la sala que debe ser confirmada, previo rechazo del recurso que se limita a reprochar una interpretación sin concretar los diversos aspectos de la misma.



CUARTO :- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS SA', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOCE de los de VALENCIA, de fecha 13 de diciembre del 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Ariadna ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone a cada uno de los Letrados impugnantes la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0570 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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