Sentencia SOCIAL Nº 131/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 131/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 812/2019 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 09059440032020100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4003

Núm. Roj: SJSO 4003:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00131/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0002489

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000812 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Olegario

ABOGADO/A:JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, AYUNTAMIENTO DE GRISALEÑA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Olegario, que comparece asistido por el Letrado Sr. Sáenz de Santa María, contra el AYUNTAMIENTO DE GRISALEÑA, asistido por el Letrado Sr. López Rodríguez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 131/20

Antecedentes

PRIMERO.-DON Olegario presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra el AYUNTAMIENTO DE GRISALEÑA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Olegario, con DNI NUM000, ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE GRISALEÑA, como Oficial Administrativo, desde el 1-8-1985, al haber sido designado como Secretario accidental por el Pleno del Ayuntamiento (documento 2 del ramo de prueba del actor obrante en el acontecimiento 42 del expediente).

En fecha 17-11-2015 las partes suscribieron un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva, a tiempo parcial de 8 horas a la semana, distribuyendo el tiempo de trabajo en lunes y domingos de 10 a 14 horas, indicando la cláusula adicional primera que 'si por cuestiones del servicio el trabajador hubiera de comparecer ante cualquier dependencia pública y/o privada, el tiempo empleado en los desplazamientos y comparecencias computará a efectos de jornada efectiva, descontándose dichas horas de las que hubiera de prestarse anualmente de acuerdo con la jornada pactada en el contrato', percibiendo un salario bruto mensual de 954,72 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, ejerciendo funciones de Secretario de Ayuntamiento.(documento 3 del ramo de prueba del actor obrante en el acontecimiento 42 del expediente).

SEGUNDO.- La cláusula adicional tercera del contrato indica que 'en atención a los servicios que ha venido prestando ininterrumpidamente el trabajador ahora contratado por la empleadora, se le reconoce a todos los efectos la fecha de antigüedad en la prestación de servicios de 1 de agosto de 1985'.

TERCERO.- Con fecha 29-10-2019 el trabajador recibió carta de despido disciplinario, con el siguiente contenido:

'Por la presente, le comunicamos la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante despido disciplinario, en virtud de lo prevenido en el art. 54 del ET en relación con el art. 49 1c) del mismo.

Las razones que fundamentan y motivan el despido son las siguientes:

a)

El horario laboral establecido en contrato y de ocho horas semanales a efectuarse los días de lunes y domingo en las oficinas municipales ha sido sistemáticamente incumplido por usted, pues desde el mes de junio pasado no ha acudido ninguno de los lunes a desempeñar sus funciones, cumpliendo escasamente las mismas los días domingo, y todo ello a pesar de haber sido requerido por el Alcalde a fin de que indicara las razones o motivos de dicho absentismo.

b) Se ha negado sistemáticamente, a pesar del requerimiento del Alcalde, a iniciar los trámites para la provisión de la plaza que usted ocupa de forma interina.

c) Asimismo, se ha negado de forma recalcitrante, a pesar de ser una función asumida por usted, a elaborar los prepuestos del Ayuntamiento, colocando a éste en una situación de indefensión y de exposición frente a cualquier vecino.

d) Los distintos instrumentos y aparatos informáticos de propiedad municipal (ordenador, impresora, discos duros externos, memorias extraíbles, archivadores carpetas digitales, claves de acceso a ordenadores), así como toda la documentación relativa al Ayuntamiento y/o vecinos de Grisaleña y propia de la actividad municipal (libros de actas, actas, libros de cuentas, archivos contables, libretas bancarias, cuentas, facturas, albaranes, planos, respuestas a éstas, fichas de alta en el padrón, y documentos información sobre vecinos o propietarios de viviendas, industriales o rústicas), siguen en su poder negándose a haber sido ya requerido para que procediera a su entrega y copia alguna de cuanta documentación ha sido referida.

e) Ha procedido de forma total y absolutamente injustificada y sin cobertura legal, usurpando funciones que no le son propias, a la convocatoria de plenos ordinarios sin contar con la aquiescencia del Alcalde, así como se ha negado sistemáticamente a habilitar a la persona del Alcalde en los distintos sistemas informáticos de gestión municipal, siendo básico y fundamental su intervención en diversos trámites administrativos. Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, de conformidad con lo prevenido en el art. 54 del ET , con efectos a partir del día 15 de octubre de 2019.

En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con este Ayuntamiento.

De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito. (...)'

CUARTO.- El Ayuntamiento demandado dio de baja al trabajador en la TGSS en fecha 28-10-2019, habiendo prestado servicios hasta esa fecha.

QUINTO.- El AYUNTAMIENTO DE GRISALEÑA está eximido de la obligación de mantener el puesto de Secretario, teniendo la obligación de adscribir una persona responsable de toda la documentación del Ayuntamiento bajo la supervisión del SAT, siendo esta persona el actor, en quien se delegaron las funciones que figuran en el documento 5 del ramo de prueba de la parte actora, obrante en el acontecimiento 42 del expediente digital, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.- En el ejercicio de sus funciones, el actor acudía todas las semanas a la Diputación una o dos veces y los días que fuera necesario, para la llevanza de los expedientes, los cuales estaban perfectamente ordenados en la Diputación, tenía las claves y manejaba ciertos programas informáticos facilitados por dicha institución, trabajaba de forma telemática y lo hacía fuera de las instalaciones del Ayuntamiento, autorizado por la anterior Corporación Municipal, para lo cual se llevó el ordenador, escáner, expedientes y documentación necesaria para realizar su trabajo, algo habitual en los Ayuntamientos pequeños que carecen de buenas instalaciones.

SEPTIMO.- El actor organizaba los Plenos del Ayuntamiento que se celebraban siempre con la asistencia del Alcalde.

OCTAVO.- En el último Pleno celebrado a finales de octubre de 2019, el actor intentó entregar al Alcalde un borrador con los presupuestos que previamente había entregado en Diputación, pero aquél no quiso cogerlos.

NOVENO.- En fecha 31-8-291 el Alcalde requirió al actor para que entregara en el despacho de la Alcaldía del Ayuntamiento toda la documentación que dispusiera sobre el Ayuntamiento y sus vecinos, conforme resulta del folio 8 del expediente administrativo.

DECIMO.- En fecha 30-10-2019 volvió a ser requerido conforme resulta del folio19 del expediente administrativo obrante en el acontecimiento 50, y el 31-10-2019 el actor entregó en la Diputación de Burgos la documentación de la que disponía para desempeñar su trabajo, relacionada en el documento 9 de su ramo de prueba y folio 21 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido.

UNDECIMO.- Durante el tiempo en que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento, el Alcalde Don Juan Manuel, entre otros, estaba habilitado con una clave en el programa Gestiona.

DUODECIMO.- Durante la relación laboral, el actor ha mantenido una serie de conversaciones por WhatsApp con el Alcalde, cuyo contenido obrante en el documento 6 del ramo de prueba del actor obrante en el acontecimiento 42 del expediente se da por reproducido.

DECIMOTERCERO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, así como las manifestaciones vertidas por los testigos que han comparecido al acto de la vista, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS .

SEGUNDO.- El salario a efectos de indemnización, es el que se refiere en la demanda, y resulta de las nóminas aportadas, de 954,72 euros, pues éste debe fijarse en bruto y no en neto, como pretende la entidad demandada.

Resp ecto a la antigüedad, se debe estar también a la fijada en la demanda, esto es, 1-8-1985, pues desde ese día, en que el actor fue nombrado como Secretario accidental del Ayuntamiento demandado, el trabajador ha venido prestando servicios de manera ininterrumpida hasta la fecha del despido. De hecho, en el contrato que suscribieron las partes en noviembre de 2015, se le reconoce dicha antigüedad de 1-8-1985 a todos los efectos, lo que se acredita con los documentos 2 y 3 del ramo de prueba del demandante.

TERCERO.- Se impugna el despido por defectos formales al no concretarse suficientemente en la carta de despido los hechos, no tipificarse los mismos y haberse indicado como fecha de efectos el 15-10-2019, pese a haberse entregado la carta el día 29-10-2019.

No obstante respecto a esta última cuestión, cierto es que en la carta pone una fecha de efectos anterior al día de la recepción de la misma, pero ello no implica que el trabajador fuese despedido el día 15-10-2019, como figura en la carta sin haber recibido la notificación, puesto que siguió trabajando hasta el 28-10-2019 sin saber que dicha carta había sido enviada, de manera que el despido realmente tuvo efectos en la fecha de la recepción de la misma, lo que no genera indefensión alguna al trabajador.

Por otra parte, cabe señalar respecto a la falta de cumplimento de los requisitos formales, en cuanto a la concreción de los hechos y tipificación de los mismos, que el artículo 55.1 ET dispone: «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo quien en su Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, citando a su vez la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988 , que «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero- cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».

En el caso que nos ocupa, en la carta de despido se describen detalladamente cinco hechos: incumplimiento de horario, negativa a iniciar los trámites para la provisión de la plaza que venía ocupando como interino, negativa a elaborar los presupuestos del Ayuntamiento, tener en su poder instrumentos y aparatos informáticos de propiedad municipal así como documentación relativa al Ayuntamiento y usurpación de funciones que no le son propias como convocatoria de plenos ordinarios sin la aquiescencia del Alcalde, negativa a habilitar a la persona del Alcalde en los distintos sistemas informáticos de gestión municipal. Estos hechos vienen suficiente detallados de manera que permiten al trabajador articular su defensa y aunque no estén expresamente tipificados, se califican como un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones conforme al artículo 54 del ET , siendo suficiente al amparo de lo previsto en el artículo 55.1 del ET , que se indiquen en la carta los hechos que motivan el despido y la fecha de efectos.

Por tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo tiene declarado que no se exige una pormenorizada descripción de los hechos que se imputan y que dan lugar al despido, sino que basta con que la carta proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos de manera que pueda articular una defensa, no se puede concluir que en el caso de autos, la carta adolezca de defectos formales que permitan declarar la improcedencia del despido.

CUART O.- El artículo 55.4 ET señala que ' El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.

Y su apartado 7 indica que ' El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

Se debe determinar ahora en primer lugar, si son ciertos los hechos que constan en la carta de despido, carga de la prueba que incumbe a la entidad demandada.

Se imputa al trabajador en primer lugar

el incumplimiento de su horario laboral fijado en lunes y domingos, alegando que desde el mes de junio no ha acudido ninguno de los lunes a desempeñar sus funciones, cumpliendo escasamente las mismas los domingos.

La única prueba practicada por la entidad demandada para acreditar este hecho ha sido la testifical de Doña Valle, que es el auxiliar administrativo que en la actualidad ocupa el puesto que venía ocupando el actor, quien no le conoce de nada, se ha incorporado a su puesto de trabajo el día 5-11-2019, y por tanto es imposible que sepa si el actor desde el mes de junio, iba o no a trabajar los lunes. Lo único que ha declarado al respecto, es que, con anterioridad a ser contratada, fue algún día por el pueblo para conocerlo y no le vio por el Ayuntamiento, manifestaciones que en absoluto acreditan el incumplimiento del horario del actor.

Por el contrario, pese a que la carga de la prueba incumbía a la demandada, ha comparecido como testigo Doña Virginia, trabajadora de la Diputación en el Servicio de Asistencia Técnica a Municipios, quien ha estado continuamente en contacto con el trabajador, pues era personal adscrito bajo la dirección del SAT y despachaban asuntos juntos, indicando que todas las funciones que realizaba el trabajador eran revisadas por el Servicio de Asistencia Técnica a Municipios, indicando que éste acudía todas las semanas a la Diputación, una o dos veces o las que fuera necesario, de manera que si tenemos en cuenta la Cláusula Adicional Primera de su contrato, que señala que 'si por cuestiones del servicio el trabajador hubiera de comparecer ante cualquier dependencia pública y/o privada, el tiempo empleado en los desplazamientos y comparecencias computará a efectos de jornada efectiva, descontándose dichas horas de las que hubiera de prestarse anualmente de acuerdo con la jornada pactada en el contrato', en absoluto puede tenerse por acreditado que el actor incumpliera su jornada laboral.

Por otra parte, ha quedado acreditado por la testigo mencionada y por el Sr. Alfredo, anterior Alcalde, que el trabajador también trabajaba telemáticamente fuera del Ayuntamiento.

Respecto al segundo de los hechos imputados, negativa a iniciar los trámites para la provisión de la plaza que venía ocupando como interino, no se ha acreditado por la entidad demandada que el actor fuese requerido para el inicio de esos trámites, pero es que en cualquier caso, no es de su competencia el sacar una plaza a concurso, sino que de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1.g) de la Ley de bases de régimen local, el inicio de esos trámites incumbe al Alcalde.

El tercero de los hechos mencionados en la carta de despido, es la negativa del trabajador a elaborar los presupuestos del Ayuntamiento, sin que tampoco se haya practicado por la entidad demandada, prueba alguna al respecto. De hecho, la testigo Sra. Virginia, de cuya imparcialidad no se puede dudar, ha manifestado que en el último Pleno al que ella asistió, en octubre de 2019, el actor trató de entregar al Alcalde el borrador de los presupuestos, que previamente ya le había entregado a ella para su revisión, de lo que se desprende que efectivamente los había realizado, al contrario de lo que se indica en la carta de despido. Tampoco se acredita ningún requerimiento del Alcalde para que los elaborara, y es más, en una de las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre el Alcalde y el actor, que no han sido impugnadas, aportadas como documento 6 del ramo de prueba del demandante, concretamente en fecha 15-10-2019, el Alcalde le indica que 'no metemos presupuestos 2020 hasta conocer planes provinciales, además de los presupuestos de arreglos y obras pendientes en Grisaleña', de lo que se desprende que estos se estaban llevando a cabo, así como que las carpetas con la documentación las tenía el actor, con aquiescencia del Alcalde, pues le indica que 'iba a recoger las carpetas de todos los gastos e ingresos para estudiarlos y hacer un presupuesto, así como todas las facturas, movimientos bancarios, nóminas, Iberdrola, impuestos, etc. y que cuando procesara la documentación y la estudiase se la devolvería'.

Por otra parte se imputa al trabajador tener en su poder instrumentos y aparatos informáticos de propiedad municipal así como documentación relativa al Ayuntamiento, habiendo quedado acreditado en el acto de la vista por las testificales vertidas, que el actor trabajaba telemáticamente desde fuera de las instalaciones del Ayuntamiento y venía haciéndolo así desde siempre con la anterior Corporación, como ha reconocido el anterior Alcalde, quien ha indicado que llevaba y traía el ordenador y el escáner, sin que en ningún caso haya sido requerido por el actual Alcalde para que realizase sus funciones en las dependencias municipales.

Así mismo, la testigo Sra. Virginia ha manifestado que es habitual que en los Ayuntamientos cuyas instalaciones no están bien habilitadas y apenas hay espacio para trabajar, se pasa frío o calor, los trabajadores se lleven la documentación, ordenador, escáner y demás instrumentos necesarios para el desarrollo de sus funciones en su casa, como ocurría en el caso de autos. De hecho, de la conversación de WhatsApp mencionada anteriormente del día 15-10- 2019, se desprende el conocimiento y aquiescencia del Alcalde de que el trabajador tenía en su casa la documentación del Ayuntamiento, facturas, movimientos bancarios, nóminas, Iberdrola, impuestos, etc, indicándole que se la diera para estudiarla y luego se la devolvería, siendo incongruente que uno de los hechos que motivaron el despido sea tener en su poder esa documentación.

Esta documentación fue devuelta por el trabajador en Diputación el día 31-10-2019, acreditado con el documento 9 de su ramo de prueba, lo que explica que cuando Doña Valle acudió a su puesto de trabajo el día 5-11-2019 no hubiese nada, como ha relatado en el acto de la vista, sin que ello sea una causa para el despido.

Cier to es que el actor fue requerido en agosto para la entrega de la documentación del Ayuntamiento que tenía en su poder, si bien de las conversaciones de WhatsApp mantenidas a partir del 15 de septiembre, se desprende que el actor se lo entregó sin ser requerido posteriormente, y que si tenía más documentación en su poder, como así resultó y ha quedado acreditado pues la entregó el 31-10-2019 en Diputación, fue con el conocimiento y consentimiento del Alcalde para el desempeño de su trabajo.

Como ya he indicado anteriormente, el 15-10-2019 el Alcalde le dice que le entregue toda la documentación necesaria para la elaboración de los presupuestos para su estudio y que luego se la devuelve, careciendo de sentido que en la carta de despido, en la que pone fecha de efectos de 15-10-2019, se le impute haberse quedado con una documentación.

Se le imputa además, usurpación de funciones que no le son propias como convocatoria de plenos ordinarios sin la aquiescencia del Alcalde, hecho sobre el que tampoco se ha practicado prueba alguna por la entidad demandada, habiendo indicado la testigo, Doña Virginia, que el Alcalde asistió a todos los Plenos celebrados en el Ayuntamiento, puesto que sin él no se pueden celebrar, y en las conversaciones del WhatsApp ya aludidas, concretamente de la mantenida el 17-6-2019, se aprecia cómo el actor habla con el Alcalde para ver si es posible adelantar la sesión del Pleno porque se lo estaban pidiendo, diciendo el Alcalde que la ponga a última hora, por lo que era el propio Alcalde quien tenía la última palabra sobre dichas convocatorias.

Finalmen te, se le imputa su negativa a habilitar a la persona del Alcalde en los distintos sistemas informáticos de gestión municipal, si bien, la propia testigo traída por el Ayuntamiento que ocupa el puesto del actor, ha reconocido que Don Juan Manuel, actual Alcalde, entre otras personas, estaba habilitado con las claves correspondientes para utilizar el programa Gestiona. De hecho, en la conversación de WhatsApp de 17-6-2019, el actor le dice al Alcalde que 'necesita su correo electrónico para clave de Gestiona o si pone el del Ayuntamiento'.

Finalmente indicar que en el acto de la vista se ha tratado de demostrar que el actor no llevaba bien los expedientes, que no aportaba facturas en algunos de ellos, pero nada se dice al respecto en la carta de despido, de manera que no se puede valorar pues se trataría de un hecho nuevo que generaría indefensión al trabajador.

En consecuencia, no habiendo acreditado la parte demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, la veracidad de los hechos que constan en la carta de despido, no se aprecia la existencia de causa alguna para que tuviera lugar el despido disciplinario del actor, por lo que éste debe declararse improcedente.

QUINT O.- La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que la entidad demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28-10-2019) hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización equivalente a 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades hasta el 11-2-2012 y de 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades hasta la fecha del despido, lo que hace un total de 37.547,96 euros.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por DON Olegario frente al AYUNTAMIENTO DE GRISALEÑA, DECLARO IMPROCEDENTE el despido operado con fecha 28-10-2018, y CONDENOa la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28-10-2018) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 31,39 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de 37.547,96 euros.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0812.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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