Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 131/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 421/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 07040440052020100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2095
Núm. Roj: SJSO 2095:2020
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA
Equipo/usuario: AHG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Palma de Mallorca a tres de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
Hechos
1º.- En fecha 23 de agosto de 2016 el sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Empresa Municipal d'Aigües i Clavagueram (EMAYA) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos seguidos con el número CCO 719/2016.
2º.- El conflicto colectivo tenía por objeto la interpretación de los Art. 24 y 24 bis del Convenio Colectivo de la empresa EMAYA -Sección Aguas- en cuanto a los conceptos que debían conformar el salario diario a los efectos del abono de los pluses de toxicidad y de manipulación de fibrocemento.
3º.- En fecha 13 de julio de 2017 se alcanzó acuerdo de conciliación en el procedimiento de conflicto colectivo CCO 719/2016 que fue aprobado mediante decreto de la misma fecha. Los términos del acuerdo de conciliación alcanzado son los que siguen:
Existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la interpretación de ciertos preceptos del Convenio Colectivo de EMAYA, Empresa Municipal d'Aigües i Clavegueram, S.A. Sección de Aguas, en aras a evitar futuros conflictos y con la voluntad de que el contenido del presente acuerdo pase a integrarse en el cuerpo de dicha norma, alcanzan el prevente acuerdo en los siguientes términos:
4º.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Sección de Aguas integrada por la representación empresarial y por los representantes de los sindicatos UGT, CCOO y SITEIB, así como por los delegados sindicales afiliados a los sindicatos UGT y SITEIB en reunión celebrada en fecha 14 de julio de 2017 acordó por unanimidad incorporar al texto del Convenio Colectivo en negociación el contenido del acuerdo suscrito en la conciliación judicial pactada en el procedimiento de conflicto colectivo tramitado con el número CCO 719/2016.
5º.- En el BOIB de 8 de septiembre de 2018 se publicó la resolución del Conseller de Treball, Comerç i Industria por la que se dispuso la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears del Convenio Colectivo de EMÁYA, Empresa Municipal d'Aigües i Clavegueram, S.A. Sección de Aguas cuya entrada en vigor se retrotrajo al 1 de enero de 2016.
El Art. 14 del Convenio regula la retribución de las horas extraordinarias en los siguientes términos:
El Art. 24 regula el plus de toxicidad en los siguientes términos: '
6º.- El colectivo afectado por el presente conflicto colectivo se integra por el personal adscrito a las brigadas de alcantarillado que realizan cometidos de limpieza y mantenimiento de alcantarillas, los trabajadores que realizan con trasiego de fangos sépticos, personal de las EDARS y personal de las brigadas de asfalto en redes.
7º.- La empresa abona el plus de toxicidad a tres colectivos en tres formas diferenciadas: 1º) Aquellos trabajadores que vinieron percibiendo dicho plus hasta abril de 2016 y que continúan percibiéndolo como complemento ad personam. En caso de que el trabajador realice funciones en las condiciones previstas en el Art. 24 del Convenio la empresa abona el plus de toxicidad en su valor correspondiente reduciendo el importe del plus ad personam; 2º) El personal adscrito a EDAR y el personal adscrito a la sección de Asfalto del Área de Xarxes, que cobra el plus de toxicidad en un importe fijo de 30 unidades al mes; El personal que percibe el plus de toxicidad en importe variable en función de la realización de las tareas que enumera en el Art. 24.
8º.-La empresa EMAYA viene retribuyendo las horas extraordinarias a los trabajadores integrantes del colectivo afectado por el conflicto en los términos que se reflejan en el Art. 14.3º del convenio colectivo sin incluir en ningún caso el concepto plus de toxicidad aun cuando los trabajos realizados durante las horas extraordinarias sean los enumerados en el Art. 24.
9º.- De ser estimada la demanda, el plus de toxicidad integraría el conjunto de retribuciones que conforman en valor de la hora ordinaria a los efectos de la retribución de la hora extraordinaria y en proporción al número de horas extraordinarias efectivamente realizadas en las condiciones previstas en el Art. 24 del convenio colectivo y con arreglo a la siguiente fórmula: (plus toxicidad/nº horas jornada ordinaria) x nº horas extraordinarias.
10º.- En fecha 16 de mayo de 2019 tuvo lugar ante el TAMIB sin acuerdo acto de conciliación promovido por el sindicato actor el 30 de abril de 2019.
Fundamentos
Interesa el sindicato demandante el reconocimiento del derecho del personal que integra el colectivo afectado por el conflicto a ver incluido dentro de los conceptos que retribuyen las horas extraordinarias el plus de toxicidad cuando el trabajo desempeñado en dichas horas extraordinarias es susceptible de dar lugar a la percepción del plus de toxicidad de acuerdo con lo establecido en el Art. 24 del Convenio Colectivo de EMAYA, Empresa Municipal d'Aigües i Clavegueram, S.A. Sección de Aguas. Estima la parte demandante que el Art. 14 del convenio establece la forma de abono de las horas extraordinarias de forma general y sin tener en cuenta las especificidades del colectivo que, por razón de realizar las tareas enumeradas en el Art. 24, es beneficiario del plus de toxicidad, plus que la empresa abona en la retribución de la jornada ordinaria de trabajo, pero no en la retribución de las horas extraordinarias.
La empresa demandada alegó dos excepciones procesales que deben ser examinadas de forma preferente: inadecuación de procedimiento y falta de acción.
El Art. 163.1 LRJS limita la aplicación del procedimiento de impugnación de convenio colectivo a aquellos casos en los que '
La demanda razona la pretensión que en ella se ejercita argumentando que el Art. 14 del convenio establece una forma de retribución de las horas extraordinarias general para todos los trabajadores de la empresa que no es incompatible con la aplicación de un régimen diferenciado para aquellos trabajadores que por la naturaleza de las tareas que desempeñan, son beneficiarios del plus de toxicidad. Sostiene la parte actora que, si bien la empresa no comparte dicho punto de vista, lo que se evidencia de la lectura de las Actas de la Comisión Paritaria Nº 1/19, 2/19 y 3/19 que obran en autos y de la práctica empresarial de no incluir el plus de toxicidad dentro de los conceptos retributivos tenidos en cuenta a la hora de abonar las horas extraordinarias, el criterio defendido en la demanda es una interpretación posible de los Art. 14 y 24 del convenio. El Art. 153.1 LRJS reserva al proceso de conflicto colectivo las demandas que, afectando a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación individual, '
En segundo lugar, la empresa rechaza la procedencia del proceso de conflicto colectivo negando que la pretensión que se ejercita en la demanda afecte a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual. Razona la parte demandada que existiendo tres grupos diferenciados de perceptores del plus de toxicidad, que no perciben de dicho plus de forma común ni homogénea o bien debería reducirse el ámbito del conflicto o, más propiamente, debería plantearse la cuestión que se suscita en la demanda a través de demandas individuales.
No comparte el Juzgador el criterio de la parte demandada. Siendo cierto, según resulta de la documentación aportada, que la empresa abona el plus de toxicidad de forma diferente a distintos trabajadores, no lo es menos que estos forman parte de un colectivo común que es el descrito en el Art. 24 del convenio, esto es, los trabajadores integrantes de las brigadas de alcantarillado que directamente realicen cometidos de limpieza y mantenimiento de alcantarillas, o en todos los trabajos relacionados con el trasiego de fangos sépticos, así como al personal de las EDARS y al personal de la Brigada de Asfalto (servicios comunes) de Redes. Y todos ellos, con independencia de la forma o la cuantía en la que perciban el plus de toxicidad, tienen en común que ninguno lo percibe dentro de la retribución que la empresa abona en pago de las horas extraordinarias. Por lo tanto, si existe un grupo genérico de trabajadores susceptible de determinación individual afectado por un interés general, que es el que se pretende defender a través de la pretensión que se formula en la demanda origen del presente procedimiento, de carácter eminentemente declarativo.
Nada obsta para que, de prosperar la demanda, en los ulteriores procesos individuales de reclamación de diferencias salariales que pudieran plantearse por los trabajadores afectados por el conflicto, la empresa pueda alegar aquellas circunstancias particulares que en cada caso que pudieran afectar a cada trabajador a los efectos de minorar o excluir la deuda que le fuera reclamada.
Finalmente, la empresa excepcionó la falta de acción del sindicato actor argumentando que dicho sindicato formó parte de la Comisión Negociadora del Convenio que aprobó la retribución de las horas extraordinarias en la forma en la que lo viene haciendo la demandada. La excepción no puede prosperar por cuanto el Art. 154 LRJS confiere legitimación activa para promover el proceso de conflicto colectivo a '
El importe del plus de toxicidad conforme a lo dispuesto en el Art. 24 supone un incremento del 20% sobre el salario diario. El salario diario procede de la adición del cociente de dividir la suma de los importes correspondientes a los conceptos de salario base, beneficios, residencia y antigüedad por 16 pagas entre 360 y del cociente de dividir los conceptos de Anexo Unificado, Devolución Art. 18 por 4 pagas entre 360.
El origen de la forma de retribución de las horas extraordinarias que viene aplicando la empresa tiene su origen en el acuerdo de conciliación que EMAYA alcanzó en fecha 13 de julio de 2017 con los sindicatos UGT y CCOO en el seno del procedimiento de conflicto colectivo seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca con el número CCO 719/2016. Dicho conflicto no versaba sobre la forma de pago de las horas extraordinarias, según se desprende de la demanda que aportó la empresa dentro de su ramo documental. Ahora bien, las partes, a la vez que alcanzaron un pacto referente a la cuestión debatida en el procedimiento, los conceptos que debían conformar el salario diario a los efectos del abono de los pluses de toxicidad y de manipulación de fibrocemento, alcanzaron también un acuerdo sobre la retribución de las horas extraordinarias y del plus de nocturnidad. Por lo tanto, el acuerdo conciliatorio alcanzado ante el Juzgado de lo Social Nº 4 tenía un carácter global, no limitado estrictamente a la cuestión litigiosa siendo razonable suponer que las partes, con mutuas cesiones, aprovecharon el procedimiento judicial en curso para dar solución a distintas cuestiones controvertidas. Lo más relevante de dicho acuerdo, a los efectos que nos ocupan, es que se produjo durante el periodo de negociación de vigente convenio colectivo de la Sección de Aguas y que mediante acuerdo unánime de la Comisión Negociadora del Convenio de 14 de julio de 2017 se acordó la incorporación de los términos del acuerdo al texto de nuevo convenio colectivo. Ha de remarcarse que en la Comisión Negociadora del Convenio se encontraban representadas todas las organizaciones sindicales que son parte en el presente proceso, con excepción del sindicato CGT. En consecuencia, no asiste la razón a la parte actora cuando afirma en la demanda que la empresa abona las horas extraordinarias en los términos pactados en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma en el que no fueron parte las Secciones Sindicales del Comité de Empresa. La empresa abona las horas extraordinarias en los términos que fueron aceptados de forma unánime por todas las Secciones Sindicales con representación en la Comisión Negociadora del Convenio y, entre ellas, la del sindicato actor.
Siendo ello así, debe examinarse ahora si la redacción del Art. 14.3 del Convenio Colectivo, redacción que, hemos de reiterar, fue concordada por la totalidad de las organizaciones sindicales que intervienen en el presente proceso con excepción de la GCT, puede ser interpretada en los términos que se postulan en la demanda. Y a tal efecto resulta de aplicación el Art. 3.1 del Código Civil ('
Reconoce el Juzgador la lógica y el sentido de la pretensión que se ejercita en el escrito de demanda, pero, teniendo en cuenta que el sindicato actor suscribió la incorporación al texto del convenio colectivo del acuerdo conciliatorio alcanzado por la empresa y los sindicatos UGT y CCOO en sede judicial y, por lo tanto, la actual forma de remuneración de las horas extraordinarias, estima el Juzgador la demanda persigue lograr en sede judicial lo que no se consiguió en la Mesa de Negociación. Acoger la pretensión que se formula en la demanda supondría modificar la redacción del Art. 14 y ello solo corresponde a las partes legitimadas para negociar el convenio colectivo.
Finalmente debe señalarse que la parte actora hizo hincapié en acto de juicio para apoyar la estimación de su pretensión en una frase que se refleja en el acta de conciliación de 13 de julio de 2017: '
Por todo lo expuesto y razonado
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
