Sentencia SOCIAL Nº 131/2...io de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 131/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 421/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 07040440052020100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2095

Núm. Roj: SJSO 2095:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00131/2020

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA

Tfno:971 678711 Fax:971 678712

Equipo/usuario: AHG

NIG:07040 44 4 2019 0002142

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000421 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE:SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS ISLAS BALEARES (SITEIB)

ABOGADO:LUIS DAVID HUERTA PEREZ

DEMANDADOS:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT, UNION SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM SA, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT

ABOGADO/A:OSCAR DIAZ VILCHEZ, DAVID CASTRO RABADAN, MARÍA ROSA HIDALGO CISNEROS, FRANCISCO LOBATO JIMENEZ, MIQUEL ESTELRIC SABATER

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a tres de junio de dos mil veinte.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia del Sindicato de Trabajadores Independiente de las Islas Baleares (SITEIB) representado por el Letrado D. Luis Huerta Pérez contra la Empresa Municipal d'Aigües i Clavagueram (EMAYA) representada por el Letrado D. David Castro Rabadán, con citación de los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), que compareció representado por el Letrado D. Francisco Lobato Jiménez, Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) que compareció representado por la Letrada Dña. Rosa Hidalgo Cisneros, Unión Sindical Obrera (USO) que compareció representado por el Letrado D. Oscar Díaz Vílchez y el sindicato Confederación Sindical del Trabajo (CGT) que compareció representado por el Letrado D. Miquel Estelric Sabater en materia de conflicto colectivo.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 16 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día señalado con la asistencia de las partes, siendo acordada la suspensión de estos y confiriendo a la parte actora plazo de cuatro días para ampliar la demanda frente al sindicato USO, trámite que evacuó en tiempo y forma. Señalada nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se acordó nuevamente la suspensión de estos y se confirió plazo de cuatro días a la parte demandante para ampliar la demanda frente al sindicato CGT, trámite que evacuó en tiempo y forma.

TERCERO.Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar en la fecha señalada con la presencia de ambas partes. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación, se dio inicio al acto de juicio. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La empresa demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Los sindicatos codemandados contestaron a la demanda en el sentido de adherirse a la misma solicitando la estimación de la pretensión que en ella se ejercita. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- En fecha 23 de agosto de 2016 el sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Empresa Municipal d'Aigües i Clavagueram (EMAYA) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos seguidos con el número CCO 719/2016.

2º.- El conflicto colectivo tenía por objeto la interpretación de los Art. 24 y 24 bis del Convenio Colectivo de la empresa EMAYA -Sección Aguas- en cuanto a los conceptos que debían conformar el salario diario a los efectos del abono de los pluses de toxicidad y de manipulación de fibrocemento.

3º.- En fecha 13 de julio de 2017 se alcanzó acuerdo de conciliación en el procedimiento de conflicto colectivo CCO 719/2016 que fue aprobado mediante decreto de la misma fecha. Los términos del acuerdo de conciliación alcanzado son los que siguen:

Existiendo discrepancias entre las partes en cuanto a la interpretación de ciertos preceptos del Convenio Colectivo de EMAYA, Empresa Municipal d'Aigües i Clavegueram, S.A. Sección de Aguas, en aras a evitar futuros conflictos y con la voluntad de que el contenido del presente acuerdo pase a integrarse en el cuerpo de dicha norma, alcanzan el prevente acuerdo en los siguientes términos:

Primero.- El concepto de salario diario previsto en el Convenio a los efectos de cálculo de los pluses de Toxicidad y manipulación fibrocemento, previstos en 10$ artículos 24 y 24 bis del Convenio Colectivo , comprende Únicamente los conceptos de salario base, beneficios, residencia y antigüedad por 16 pagas - Fórmula de aplicación: (((Salario Base + Beneficios + Residencia + Antigüedad) x 16 Paga')/360) + (Anexo Unificado + Devolución art. 18) x 4pagaS extras/360)) x 20%)))-.

Segundo.- En relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo , que regula las horas extraordinarias y su abono, ambas partes ratifican la forma de cálculo y conceptos utilizados para determinar su precio, que se vienen aplicando hasta la fecha, y que se concretan en:

a)Hora extraordinaria día: el precio de la hora extraordinaria diurna es el de una hora ordinaria teniendo en cuenta únicamente los Conceptos de salario base, beneficios, residencia y antigüedad por 16 pagas, incrementado todo ello en un 75%.

-Fórmula de aplicación: ((((Salario Base + Beneficios + Residencia + Antigüedad) x 16 Pagas) / Jornada Máxima Anual) x 175%).

b)Hora extraordinaria nocturna: el precio de la hora extraordinaria nocturna es el de una hora ordinaria teniendo cuenta únicamente los conceptos de salario base, beneficios, residencia y antigüedad por 16 pagas, y el del plus de nocturnidad por 12 pagas incrementado todo ello en un 75%.

-Fórmula de aplicación; ((((Salario Base + Beneficios + Residencia + Antigüedad) x 16 Pagas) + (Plus Nocturnidad x 12 pagas) / Jornada Máxima Anual) x 175%).

Los trabajadores/as no podrán tener ningún tipo de perjuicio, de cualquier naturaleza, derivado a la aplicación de este concepto acordado.

TERCERO.- En relación al plus de nocturnidad regulado en el artículo 23 del Convenio Colectivo , el concepto de salario diario que sirve de módulo para el cálculo del citado plus, comprende únicamente los conceptos de la tabla salarial anexa en cómputo mensual, es decir, salario base, beneficios, antigüedad y residencia - Fórmula de aplicación: ((((Salario Base + Beneficios + Residencia + Antigüedad) X 12 Pagas)/365) x 25%)-.

Cuarto.- El presente pacto tiene efectos desde la fecha de su firma, y se reconoce un efecto retroactivo de hasta un año desde la firma para el percibo de diferencias salariales derivadas de la aplicación de los conceptos de este acuerdo.

4º.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Sección de Aguas integrada por la representación empresarial y por los representantes de los sindicatos UGT, CCOO y SITEIB, así como por los delegados sindicales afiliados a los sindicatos UGT y SITEIB en reunión celebrada en fecha 14 de julio de 2017 acordó por unanimidad incorporar al texto del Convenio Colectivo en negociación el contenido del acuerdo suscrito en la conciliación judicial pactada en el procedimiento de conflicto colectivo tramitado con el número CCO 719/2016.

5º.- En el BOIB de 8 de septiembre de 2018 se publicó la resolución del Conseller de Treball, Comerç i Industria por la que se dispuso la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears del Convenio Colectivo de EMÁYA, Empresa Municipal d'Aigües i Clavegueram, S.A. Sección de Aguas cuya entrada en vigor se retrotrajo al 1 de enero de 2016.

El Art. 14 del Convenio regula la retribución de las horas extraordinarias en los siguientes términos:

'3. El número máximo anual por trabajador/a será de 80 horas. En los casos de abono de las horas extraordinarias será con un recargo del 75% sobre el precio de la hora ordinaria, siendo el módulo de cálculo:

a) Hora extraordinaria día: el precio de la hora extraordinaria diurna es el de una hora ordinaria teniendo en cuenta únicamente los conceptos de salario base, beneficios, residencia y antigüedad por 16 pagas, incrementado todo ello en un 75%. Fórmula de aplicación: ((((Salario Base + Beneficios + Residencia + Antigüedad) x 16 Pagas) / Jornada Máxima Anual) x 175%)-. b)

b) Hora extraordinaria nocturna: el precio de la hora extraordinaria nocturna es el de una hora ordinaria teniendo en cuenta únicamente los conceptos de salario base, beneficios, residencia y antigüedad por 16 pagas, y el del plus de nocturnidad por 12 pagas, incrementado todo ello en un 75%. Fórmula de aplicación: ((((Salario Base + Beneficios + Residencia + Antigüedad) x 16 Pagas) + (Plus Nocturnidad x 12 pagas) /Jornada Máxima Anual)) x 175%)'.

El Art. 24 regula el plus de toxicidad en los siguientes términos: ' Se reconoce el plus de toxicidad a las/los trabajadoras/es de las brigadas de alcantarillado que directamente realicen cometidos de limpieza y mantenimiento de alcantarillas, o en todos los trabajos relacionados con el trasiego de fangos sépticos, y siempre que los realicen, en la cuantía del 20 por 100 sobre su salario diario: módulo de cálculo = (((Salario Base + Beneficios + Residencia + Antigüedad) x 16 Pagas)/360) + (Anexo Unificado + Devolución art. 18) x 4 pagas extras/360)) x 20% )))-, así como al personal de las EDARS y al personal de la Brigada de Asfalto (servicios comunes) de Redes'.

6º.- El colectivo afectado por el presente conflicto colectivo se integra por el personal adscrito a las brigadas de alcantarillado que realizan cometidos de limpieza y mantenimiento de alcantarillas, los trabajadores que realizan con trasiego de fangos sépticos, personal de las EDARS y personal de las brigadas de asfalto en redes.

7º.- La empresa abona el plus de toxicidad a tres colectivos en tres formas diferenciadas: 1º) Aquellos trabajadores que vinieron percibiendo dicho plus hasta abril de 2016 y que continúan percibiéndolo como complemento ad personam. En caso de que el trabajador realice funciones en las condiciones previstas en el Art. 24 del Convenio la empresa abona el plus de toxicidad en su valor correspondiente reduciendo el importe del plus ad personam; 2º) El personal adscrito a EDAR y el personal adscrito a la sección de Asfalto del Área de Xarxes, que cobra el plus de toxicidad en un importe fijo de 30 unidades al mes; El personal que percibe el plus de toxicidad en importe variable en función de la realización de las tareas que enumera en el Art. 24.

8º.-La empresa EMAYA viene retribuyendo las horas extraordinarias a los trabajadores integrantes del colectivo afectado por el conflicto en los términos que se reflejan en el Art. 14.3º del convenio colectivo sin incluir en ningún caso el concepto plus de toxicidad aun cuando los trabajos realizados durante las horas extraordinarias sean los enumerados en el Art. 24.

9º.- De ser estimada la demanda, el plus de toxicidad integraría el conjunto de retribuciones que conforman en valor de la hora ordinaria a los efectos de la retribución de la hora extraordinaria y en proporción al número de horas extraordinarias efectivamente realizadas en las condiciones previstas en el Art. 24 del convenio colectivo y con arreglo a la siguiente fórmula: (plus toxicidad/nº horas jornada ordinaria) x nº horas extraordinarias.

10º.- En fecha 16 de mayo de 2019 tuvo lugar ante el TAMIB sin acuerdo acto de conciliación promovido por el sindicato actor el 30 de abril de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio siendo estos, documentación aportada por la parte actora junto con el escrito de demanda y documental aportada por la empresa en acto de juicio. No ha apreciado el Juzgador controversia en cuanto a los hechos que se han declarado probados.

Interesa el sindicato demandante el reconocimiento del derecho del personal que integra el colectivo afectado por el conflicto a ver incluido dentro de los conceptos que retribuyen las horas extraordinarias el plus de toxicidad cuando el trabajo desempeñado en dichas horas extraordinarias es susceptible de dar lugar a la percepción del plus de toxicidad de acuerdo con lo establecido en el Art. 24 del Convenio Colectivo de EMAYA, Empresa Municipal d'Aigües i Clavegueram, S.A. Sección de Aguas. Estima la parte demandante que el Art. 14 del convenio establece la forma de abono de las horas extraordinarias de forma general y sin tener en cuenta las especificidades del colectivo que, por razón de realizar las tareas enumeradas en el Art. 24, es beneficiario del plus de toxicidad, plus que la empresa abona en la retribución de la jornada ordinaria de trabajo, pero no en la retribución de las horas extraordinarias.

La empresa demandada alegó dos excepciones procesales que deben ser examinadas de forma preferente: inadecuación de procedimiento y falta de acción.

SEGUNDO.La representación empresarial fundamentó a excepción de inadecuación de procedimiento argumentando que, retribuyendo la empresa las horas extraordinarias en los términos previstos en el convenio colectivo, en cauce procesal que habría de seguir la pretensión que se ejercita en la demanda habría de ser el procedimiento de impugnación de convenio colectivo en tanto que la parte actora pretende, en el fondo, modificar el contenido del convenio.

El Art. 163.1 LRJS limita la aplicación del procedimiento de impugnación de convenio colectivo a aquellos casos en los que ' se considere que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros'. Tal no es el caso. La parte actora en la demanda no pretende la expulsión del ordenamiento jurídico de los Art. 14 y 24 del Convenio Colectivo de EMÁYA, -Sección de Aguas-, sino que únicamente propugna una interpretación de ambos preceptos convencionales que posibilite que el plus de toxicidad integre las retribuciones que se tomen a la hora de abonar las horas extraordinarias que realicen aquellos trabajadores que desempeñen las tareas que se enumeran en el Art. 24. Tampoco estima el Juzgador que, de estimarse la pretensión ejercitada en la demanda, en alguno de los dos preceptos convencionales citados concurran las notas que el Art. 163.1 exige para que deba seguirse el procedimiento de impugnación de convenios colectivos. De ser así, y en el ejercicio de la facultad que el Art. 102.2 LRJS confiere al órgano jurisdiccional, se hubiera acordado por este Juzgado que la demanda fuera tramitada de acuerdo con lo dispuesto en los Art. 163 y siguientes y a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, según dispone el Art. 153.2 LRJS.

La demanda razona la pretensión que en ella se ejercita argumentando que el Art. 14 del convenio establece una forma de retribución de las horas extraordinarias general para todos los trabajadores de la empresa que no es incompatible con la aplicación de un régimen diferenciado para aquellos trabajadores que por la naturaleza de las tareas que desempeñan, son beneficiarios del plus de toxicidad. Sostiene la parte actora que, si bien la empresa no comparte dicho punto de vista, lo que se evidencia de la lectura de las Actas de la Comisión Paritaria Nº 1/19, 2/19 y 3/19 que obran en autos y de la práctica empresarial de no incluir el plus de toxicidad dentro de los conceptos retributivos tenidos en cuenta a la hora de abonar las horas extraordinarias, el criterio defendido en la demanda es una interpretación posible de los Art. 14 y 24 del convenio. El Art. 153.1 LRJS reserva al proceso de conflicto colectivo las demandas que, afectando a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación individual, ' versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa...'. Por lo tanto, a juicio del Juzgador, la pretensión se encuentra bien planteada a través del proceso de conflicto colectivo.

En segundo lugar, la empresa rechaza la procedencia del proceso de conflicto colectivo negando que la pretensión que se ejercita en la demanda afecte a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual. Razona la parte demandada que existiendo tres grupos diferenciados de perceptores del plus de toxicidad, que no perciben de dicho plus de forma común ni homogénea o bien debería reducirse el ámbito del conflicto o, más propiamente, debería plantearse la cuestión que se suscita en la demanda a través de demandas individuales.

No comparte el Juzgador el criterio de la parte demandada. Siendo cierto, según resulta de la documentación aportada, que la empresa abona el plus de toxicidad de forma diferente a distintos trabajadores, no lo es menos que estos forman parte de un colectivo común que es el descrito en el Art. 24 del convenio, esto es, los trabajadores integrantes de las brigadas de alcantarillado que directamente realicen cometidos de limpieza y mantenimiento de alcantarillas, o en todos los trabajos relacionados con el trasiego de fangos sépticos, así como al personal de las EDARS y al personal de la Brigada de Asfalto (servicios comunes) de Redes. Y todos ellos, con independencia de la forma o la cuantía en la que perciban el plus de toxicidad, tienen en común que ninguno lo percibe dentro de la retribución que la empresa abona en pago de las horas extraordinarias. Por lo tanto, si existe un grupo genérico de trabajadores susceptible de determinación individual afectado por un interés general, que es el que se pretende defender a través de la pretensión que se formula en la demanda origen del presente procedimiento, de carácter eminentemente declarativo.

Nada obsta para que, de prosperar la demanda, en los ulteriores procesos individuales de reclamación de diferencias salariales que pudieran plantearse por los trabajadores afectados por el conflicto, la empresa pueda alegar aquellas circunstancias particulares que en cada caso que pudieran afectar a cada trabajador a los efectos de minorar o excluir la deuda que le fuera reclamada.

Finalmente, la empresa excepcionó la falta de acción del sindicato actor argumentando que dicho sindicato formó parte de la Comisión Negociadora del Convenio que aprobó la retribución de las horas extraordinarias en la forma en la que lo viene haciendo la demandada. La excepción no puede prosperar por cuanto el Art. 154 LRJS confiere legitimación activa para promover el proceso de conflicto colectivo a ' Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto' lo que es el caso. El hecho de que el sindicato actor haya sido firmante del convenio colectivo no le impide promover una nueva interpretación del mismo a través del proceso de conflicto colectivo.

TERCERO.Entrando en la cuestión de fondo que se plantea en la demanda, es un hecho pacífico que la empresa retribuye las horas extraordinarias diurnas realizadas por el colectivo al que se refiere el Art. 24 del convenio en los términos establecidos en el Art. 14.3. Esto es, el precio de la hora extraordinaria diurna viene constituido por el precio de la hora ordinaria calculada teniendo en cuenta únicamente los conceptos de salario base, beneficios, residencia y antigüedad por 16 pagas, incrementado todo ello en el 75% conforme a la fórmula que se contiene en el precepto indicado. A su vez, el precio de la hora extraordinaria nocturna viene constituida por el valor de la hora ordinaria calculada teniendo en cuenta únicamente los conceptos de salario base, beneficios, residencia y antigüedad por 16 pagas y el del plus de nocturnidad por 12 pagas y todo ello incrementado en un 75%. Dicha forma de retribución de las horas extraordinarias se aplica a todo el personal de la empresa, no conteniendo el convenio ninguna otra regulación específica. No existe, por lo tanto, desviación por parte de la empresa en la retribución de las horas extraordinarias en tanto que aplica el tenor literal del precepto convencional examinado.

El importe del plus de toxicidad conforme a lo dispuesto en el Art. 24 supone un incremento del 20% sobre el salario diario. El salario diario procede de la adición del cociente de dividir la suma de los importes correspondientes a los conceptos de salario base, beneficios, residencia y antigüedad por 16 pagas entre 360 y del cociente de dividir los conceptos de Anexo Unificado, Devolución Art. 18 por 4 pagas entre 360.

El origen de la forma de retribución de las horas extraordinarias que viene aplicando la empresa tiene su origen en el acuerdo de conciliación que EMAYA alcanzó en fecha 13 de julio de 2017 con los sindicatos UGT y CCOO en el seno del procedimiento de conflicto colectivo seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca con el número CCO 719/2016. Dicho conflicto no versaba sobre la forma de pago de las horas extraordinarias, según se desprende de la demanda que aportó la empresa dentro de su ramo documental. Ahora bien, las partes, a la vez que alcanzaron un pacto referente a la cuestión debatida en el procedimiento, los conceptos que debían conformar el salario diario a los efectos del abono de los pluses de toxicidad y de manipulación de fibrocemento, alcanzaron también un acuerdo sobre la retribución de las horas extraordinarias y del plus de nocturnidad. Por lo tanto, el acuerdo conciliatorio alcanzado ante el Juzgado de lo Social Nº 4 tenía un carácter global, no limitado estrictamente a la cuestión litigiosa siendo razonable suponer que las partes, con mutuas cesiones, aprovecharon el procedimiento judicial en curso para dar solución a distintas cuestiones controvertidas. Lo más relevante de dicho acuerdo, a los efectos que nos ocupan, es que se produjo durante el periodo de negociación de vigente convenio colectivo de la Sección de Aguas y que mediante acuerdo unánime de la Comisión Negociadora del Convenio de 14 de julio de 2017 se acordó la incorporación de los términos del acuerdo al texto de nuevo convenio colectivo. Ha de remarcarse que en la Comisión Negociadora del Convenio se encontraban representadas todas las organizaciones sindicales que son parte en el presente proceso, con excepción del sindicato CGT. En consecuencia, no asiste la razón a la parte actora cuando afirma en la demanda que la empresa abona las horas extraordinarias en los términos pactados en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma en el que no fueron parte las Secciones Sindicales del Comité de Empresa. La empresa abona las horas extraordinarias en los términos que fueron aceptados de forma unánime por todas las Secciones Sindicales con representación en la Comisión Negociadora del Convenio y, entre ellas, la del sindicato actor.

Siendo ello así, debe examinarse ahora si la redacción del Art. 14.3 del Convenio Colectivo, redacción que, hemos de reiterar, fue concordada por la totalidad de las organizaciones sindicales que intervienen en el presente proceso con excepción de la GCT, puede ser interpretada en los términos que se postulan en la demanda. Y a tal efecto resulta de aplicación el Art. 3.1 del Código Civil ('Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas') habida cuenta de la vertiente normativa que posee el convenio colectivo, y los Art. 1281 y s.s del mismo Cuerpo Legal por el carácter contractual del convenio. Y aquí cabe destacar tanto el Art. 1281 ('Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'), como el Art. 1283 ('Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar').Y ello por cuanto la lectura del apartado 3º del Art. 14 del Convenio Colectivo de la Sección de Aguas evidencia que las partes negociadoras tuvieron la intención de fijar el precio de la hora extraordinaria en base a los conceptos que en el precepto se enumeran y con exclusión de cualquier otro. A tal conclusión se llega teniendo en cuenta que tanto en la redacción del apartado a) como en la del apartado b) se refiere que 'el precio de la hora extraordinaria es el de una hora ordinaria teniendo cuenta únicamente....' El empleo reiterado del adverbio 'únicamente' pone de manifiesto que las partes negociadoras del convenio eran conscientes de que el precio de la hora extraordinaria podía configurarse teniendo en cuenta otros conceptos retributivos distintos de los que se especifican en el Art. 14 - de hecho, para la fijación del precio de la hora extraordinaria nocturna se tiene en cuenta el plus de nocturnidad-. Por lo tanto, si el plus de toxicidad no forma parte de los conceptos retributivos que deben ser tenidos en cuenta para fijar el precio de la hora extraordinaria ello obedece a que las partes negociadoras del convenio, libre y soberanamente, decidieron no incluirlo y no a una actuación empresarial contraria al espíritu de la norma. El hecho de que en la redacción del Art. 14.3 se utilice por dos veces el adverbio 'únicamente' impide acoger la interpretación amplia que postula la parte actora, dado que dicha interpretación resulta claramente contraria a aquello que se pactó en la Comisión Negociadora del Convenio, que no fue otra cosa que fijar de forma cerrada los conceptos que habrían de conformar el precio de la hora extraordinaria.

Reconoce el Juzgador la lógica y el sentido de la pretensión que se ejercita en el escrito de demanda, pero, teniendo en cuenta que el sindicato actor suscribió la incorporación al texto del convenio colectivo del acuerdo conciliatorio alcanzado por la empresa y los sindicatos UGT y CCOO en sede judicial y, por lo tanto, la actual forma de remuneración de las horas extraordinarias, estima el Juzgador la demanda persigue lograr en sede judicial lo que no se consiguió en la Mesa de Negociación. Acoger la pretensión que se formula en la demanda supondría modificar la redacción del Art. 14 y ello solo corresponde a las partes legitimadas para negociar el convenio colectivo.

Finalmente debe señalarse que la parte actora hizo hincapié en acto de juicio para apoyar la estimación de su pretensión en una frase que se refleja en el acta de conciliación de 13 de julio de 2017: ' Los trabajadores/as no podrán tener ningún tipo de perjuicio, de cualquier naturaleza, derivado a la aplicación de este concepto acordado'.El texto reproducido no se incluyó dentro de la redacción del Art. 14 del Convenio, por lo que a los efectos que nos ocupan resulta irrelevante. Pero aun cuando no se entendiese así, lo cierto es que la parte actora no ha acreditado que el pago de las horas extraordinarias que efectúa la empresa conforme a lo dispuesto en el Art. 14 ocasione perjuicios a los trabajadores. Es cierto que estos no perciben el plus de toxicidad dentro de la retribución de las horas extraordinarias. Pero también lo es que la empresa abona una unidad completa del plus aun cuando no se realice la totalidad de las horas que integran la jornada laboral bajo las condiciones descritas en el Art. 24. Por lo tanto y habida cuenta de que el Art. 14.3 forma parte de un todo que es el convenio colectivo, el concepto de perjuicio ha de ser examinado de forma global, en tanto que en el curso del proceso de negociación del convenio los trabajadores pudieron obtener otras mejoras retributivas que compensen la mengua que pudiera suponer la no inclusión del plus de toxicidad dentro de los conceptos que integran el precio de la hora extraordinaria.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAdeducida en materia de conflicto colectivo por el Sindicato de Trabajadores Independiente de las Islas Baleares (SITEIB) contra la Empresa Municipal d'Aigües i Clavegueram (EMAYA), con citación de los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Unión Sindical Obrera (USO) y el sindicato Confederación Sindical del Trabajo (CGT)debo absolver y absuelvoa la empresa demandada de los pedimentos formulados contra ella en la demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 se suspende el plazo legalmente establecido para la interposición de recurso de reposición que se reanudará en el momento en que cese su vigencia o la de las prórrogas del mismo que pudieran acordarse.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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