Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 131/2022, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 4, Rec 277/2021 de 19 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 131/2022
Núm. Cendoj: 45168440042022100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1526
Núm. Roj: SJSO 1526:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
TOLEDO
SENTENCIA: 00131/2022
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Tfno:925 12 75 02, a 08
Fax:925 28 91 11
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MLC
NIG:45168 44 4 2021 0002581
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000277 /2021
acumulados MOG 361/2021)
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña:FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A:CESAR JIMENEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:UGT, CSIF CSIF , SINDICATO LIBRE , SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, SME , SINDICATO FEDERAL CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CGT
ABOGADO/A:JOSE CARLOS ARROYO PEREZ, ALBERTO MEDRANO ILLESCAS , IGNACIO SANCHEZ IBAÑEZ , ABOGADO DEL ESTADO , JUAN CARRIQUE CALDERON
PROCURADOR:, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
SENTENCIA nº 131/2022
En Toledo, a 19 de abril de 2022
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos de CONFLICTO COLECTIVOseguidos en este juzgado bajo el número 277/2021, a instancias de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS,representada por Doña Ana Sánchez Navarro y asistida del Letrado Don César Jiménez Lopez, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., SME,asistida de la Abogada del Estado Doña María Aznar Nardiz, frente a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,asistida del Letrado Don Luis Antonio Gálvez Gallardo, frente a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS,asistida del Letrado Don Alberto Medrano Illescas, frente a la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,asistida del Letrado Don Juan Carrique Calderón y frente a SINDICATO LIBRE,asistido del Letrado Don Ignacio Sánchez Ibáñez, a los que se han acumulado los autos MOG 361/2021iniciados a instancias de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOSfrente al resto de partes en calidad de demandados, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El 24 de noviembre de 2021 la Federación de Servicios para la ciudadanía del sindicato CCOO, interpuso demanda de conflicto colectivo que se turnó a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 277/2021. Después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos dicte sentencia en su día por la que se declare la nulidad de la medida de la empresa en la imposición del traslado y modificaciones colectivas del personal afectado o subsidiariamente injustificada, condenando a la empresa a la reposición de todo el personal afectado en sus anteriores condiciones de trabajo en las dependencias de origen, con abono de los daños y perjuicios que, en su caso, puedan ser ocasionados por la medida impugnada durante el tiempo en que produzca efectos.
SEGUNDO.-Por auto de 14.12.2021 se acordó la acumulación a los presentes autos de los autos MOG 361/2021 iniciados a instancia del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CONFEDERACIÓN GENERL DEL TRABAJO (CGT) frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. SME, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES Y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS. En el suplico de la demanda CGT solicitaba se dicte sentencia que en su fallo declare el carácter injustificado de las medidas de movilidad aplicadas por la empresa consistente en el cese de la actividad logística del CTP de Toledo y el traslado de las Unidades de Servicios Especiales de Toledo y de la Unidad de Reparto 2 de Toledo al CTP, por que las razones aducidas para la imposición de esa medida, ya que la misma no se ajusta a las causas legal y convencionalmente establecidas, retrotrayéndose a la movilidad geográfica en las condiciones existente antes del 1 de diciembre de 2021, esto es, el inicio de las actividades logísticas en el CTP y la reubicación de la USE al local sito en la calle Torrijos con la calle Duque de Lerma Nº 21 de Toledo, y la reubicación de la UR 2 de Toledo está situada en la calle Río Guardiela Nº 23 de Toledo, y finalmente la reposición de todos los trabajadores afectados por la movilidad en las mismas condiciones que antes del 1 de diciembre de 2021.
TERCERO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 16 de diciembre de 2021, se dio traslado a los demandados y se citó a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el 11 de abril de 2022.
Al acto del juicio comparecieron todas las partes, adhiriéndose todos los sindicatos a las demandas interpuestas. La SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA SME se opuso con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental y testifical de Doña Regina (delegada sindical por parte de CCOO), de Don Guillermo (Coordinador de centros desde septiembre de 2019 del área centro que comprende Madrid, CLM y Extremadura) y de Doña Ruth (Coordinadora del Área de distribución de Toledo y Cáceres). En trámite de conclusiones las partes solicitaron de este Juzgado que se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO.-Este conflicto colectivo afecta a 37 trabajadores de la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA SME:
-7 trabajadores del Centro de Tratamiento Postal (CTP en adelante).
-11 trabajadores de la Unidad de Reparto 2 (UR2 en adelante).
-19 trabajadores de la Unidad de Servicios Especiales (USE en adelante).
En el certificado del Jefe de Relaciones Laborales del Área Centro de Correos expedido a fecha 8.4.22 constan en total 42 trabajadores adscritos a los centros de trabajo de Toledo CTP, UR2 y USE a fecha 28.10.21 (documento nº 8 del ramo de prueba de Correos).
Es de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, BOE número 153 de 28.6.2011.
SEGUNDO.-El 5.10.2021 la empresa convocó a la representación de los trabajadores para iniciar período de consultas sobre:
1.- El cese de la actividad logística del CTP de Toledo con el consiguiente traslado de los agentes clasificadores del CTP a otras unidades de la provincia y el trasvase de la actividad logística al CTA de Madrid.
2.- La agrupación en el local del CTP ubicado en la calle Río Jarama, 10 de la UR2 y la USE, con el consiguiente traslado del personal de la UR2 de sus dependencias de la Calle Río Guardiela, 23 y del personal de la USE de sus dependencias de la calle Torrijos con Duque de Lerma, 21 al edificio donde se ubicaba el CTP sito en la calle Río Jarama, 10.
En dicha fecha ya se encontraban en el edificio del CTP de la calle Río Jarama, 10 el personal de las UR1 y UR3.
Del local de la UR2 de la Calle Río Guardiela al local del CTP en la calle Río Jarama hay una distancia de 2 kms. Y del local de la USE de la calle Torrijos al local del CTP hay una distancia de 8,6 km (doc. 6 de Correos).
TERCERO.-En total se produjeron 4 reuniones con 9 componentes por la parte social, sin alcanzar acuerdo.
Las reuniones tuvieron lugar el 13.10.2021, el 14.10.2021, el 22.10.2021 y el 28.10.2021, dándose por reproducidas las actas y adendas de las cuatro reuniones por economía procesal (bloque documental 3 de Correos).
En la primera reunión se constituyó la comisión.
En el acta de la segunda reunión de 14.10.2021 se recoge que el Jefe de Relaciones Laborales indica que 'esta comisión está creada para comunicar las medidas que se van a tomar con respecto al CTP Toledo y sus empleados'. Don Guillermo, Coordinador de centros del área centro de Correos estuvo presente a través de la aplicación 'Teams' en las reuniones y manifestó que hubo discrepancias en torno a si se trataba de una comisión de información o negociación.
En el acta de la tercera reunión de 22.10.2021 se recoge: '(...) Con relación a lo manifestado sobre el carácter de estas reuniones, asegura el Gerente, que, tal y como está explicitado en el art. 40.2 ET , estas reuniones tienen la condición de reuniones informativas, por su carácter de, como dice el estatuto, 'período de consultas', además de referirse a este tipo de reuniones como de 'negociación', por lo que también debe cumplir el hecho de recibir las propuestas de los representantes de los trabajadores, propuestas que se están realizando, pues se ha recibido por escrito propuestas de que se amplíe la oferta de vacantes a puesto de atención al cliente(...) Continúa el Sr. Gerente indicando que lo que no es posible, de ninguna de las maneras, es mantener la actividad en el centro, ni tampoco darle otro contenido. No hay actividad que darle (...) Insiste CCOO en proponer que se traslade todo el personal del CTP a Illescas y que se habrá un nuevo proceso de negociación. El Gerente de Personas reitera que, en estos momentos, en el centro de Illescas solo hacen falta las cuatro plazas que se han ofertado'.
En el acta de la cuarta reunión de 28.10.2021 se dice: ' (...) Se asegura que los sindicatos no hemos hecho propuestas, cuando no es verdad, se ha propuesto, por parte de CCOO llevar a todo el colectivo a Illescas y por parte de CGT se ha propuesto mantener la UAM en el CTP, como opina la delegada de CSIF que dijo en la anterior reunión que iba a ser muy difícil realizar la admisión masiva en una sucursal. Sigue afirmando que hubiese sido un gesto por parte de la empresa en ofrecer algún puesto de atención al cliente y, si se hubiesen tenido en cuenta las previsiones de llevar al edificio de la jefatura el Museo del Sello toda esta situación se podría haber gestionado de otra manera. Toma la palabra la delegada del Sindicato Libre para insistir en que en la última reunión se dijo que se iba a enviar la oferta definitiva. Lamenta la poca voluntad que tiene la empresa para tratar de mejorar las condiciones en las que van a quedar los trabajadores del CTP de Toledo. Indica que el Sindicato Libre, en la última reunión, hizo tres propuestas, a saber, ofrecer puestos de ATC, crear puestos de Servicio Interior en las carterías y mantener la UAM. Asegura que no se han tenido en cuenta y que no se han valorado'.
CUARTO.-La empresa hizo entrega a la parte social el día anterior a la segunda reunión y 20 minutos antes de su celebración de dos documentos titulados MODIFICACIONES EN LA ACTIVIDAD DEL CENTRO DE PRODUCCIÓN DE TOLEDO (documentos nº 1 y 3 aportados por CCOO en el acto de la vista, nº 6 aportado por CGT y nº 4 y 5 de Correos), que se dan por reproducidos, relativos al traslado de la carga logística del CTP de Toledo al Centro de Tratamiento Automatizado de Madrid y al traslado al CTP de las plantillas de los centros UR2 y USE de Toledo, en los que se recogían dichas propuestas, justificándolas en un mejor aprovechamiento de las instalaciones, eficiencia al dejar libres los locales de la UR2 y de la USE, extinguir los contratos de luz, agua, asociados a la propiedad, reducir los gastos de agua y luz, amortización de personal, optimizar los tiempos de rutas de transporte, modificación de la ruta del tráiler de Madrid-Toledo, obteniendo un ahorro de 26.000 euros al año y dejando de emitir 4184 kg de CO2 al año, amortización de 2 furgonetas y 2 motos ahorrando 3.350 euros, mejora de la calidad y mayor eficiencia en la gestión de recursos al trasvasar la actividad logística al CTA de Madrid, reportando a la compañía 26.000 euros al año, asunción de la recogida de buzones ahorrando 10.660 euros al año.
En el documento de traslado del CTP al CTA de Madrid consta un cuadro resumen de estimación de ahorro anual a corto plazo de 26.000 euros por la ruta tráiler y en el documento de traslado de la UR2 y USE al edificio del CTP un cuadro resumen de estimación de ahorro anual a corto plazo de 127.812 euros y a medio plazo de 180.262 euros en caso de enajenación ó 47.062 euros en caso de alquiler.
QUINTO.-El 15.10.2021 la empresa remitió a los sindicatos que conformaban la comisión negociadora una oferta de puestos de trabajo en Toledo y distintas localidades. En esos puestos sólo se oferta 1 puesto de reparto a pie en Toledo y 4 de agente clasificador en la Plataforma Logística de Illescas, 2 en turno de mañana y 2 en turno de tarde. El resto de puestos ofertados es de reparto pie, reparto en moto y E.R. con aportación de vehículo en localidades de la provincia (documento nº 4 de CCOO, nº 5 de CGT y nº 7 de Correos).
La empresa no remitió ninguna oferta posterior a los representantes de los trabajadores en la que se incluyesen nuevos puestos de reparto a pie en Toledo capital.
SEXTO.-Los representantes de la empresa, entre los que se encontraba el testigo Don Guillermo, mantuvieron dos reuniones individuales en el mes de octubre y noviembre de 2021 con los trabajadores afectados, en las que no estuvieron presentes los representantes de los trabajadores (documentos nº 11 y 12 de Correos). Antes de la reunión Don Guillermo se entrevistó con los representantes de los trabajadores.
A los agentes clasificadores del CTP se les decía que si querían pedir que pidiesen y si no, no tenían nada más que hablar (testimonio del Sr. Guillermo).
En la primera reunión todos los trabajadores dijeron que no, y en la segunda reunión algunos trabajadores pidieron voluntariamente alguno de los puestos ofertados (documentos nº 20 y 21 de Correos). De los 4 puestos de agentes clasificadores de Illescas ofertados sólo se cubrió uno.
SÉPTIMO.-El 2.12.2021 Correos y Telégrafos presentó a la Autoridad Laboral la comunicación de apertura del período de consultas para la movilidad geográfica sin cambio de residencia tramitada en los centros de trabajo de la empresa (doc. 13 de Correos).
El 3.12.2021 la empresa presentó escrito dirigido a la Autoridad Laboral comunicando la finalización sin acuerdo dl expediente de movilidad geográfica (doc. 13 de Correos).
Tras la finalización del período de consultas la empresa no comunicó a los representantes de los trabajadores ni a las organizaciones sindicales la decisión adoptada sobre el cese de actividades en el CTP y el traslado al CTP del personal de la UR2 y de la USE.
El sindicato CGT solicitó el 22.11.2021 la entrega de la resolución final tras el período de consultas (documento nº 3 de los aportados por CGT en el acto de la vista).
OCTAVO.-Correos y Telégrafos SA realizó en el mes de febrero de 2022 la evaluación de riesgos laborales de todos los trabajadores del edificio del antiguo CTP (UR1, UR2, UR2 y USE) (doc. 10 de Correos).
NOVENO.-El tráiler que traía el correo a clasificar por los agentes clasificadores del CTP de Toledo hacía dos viajes diarios hasta los meses de abril-mayo de 2021. Desde esa fecha Correos prescindió de un viaje al entrar todo el correo en el primer viaje (testifical del Sr. Guillermo).
DÉCIMO.-Se ha agotado el trámite de mediación previo.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba.
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos probados se han considerado como tales en virtud de la documental que obra en las actuaciones, aportada por las partes, y de la testifical practicada.
SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Por CCOO se solicita la declaración de nulidad o del carácter injustificado de las medidas de movilidad geográfica realizadas por Correos consistentes en el cese del CGT con el traslado de los agentes clasificadores del mismo a otras unidades de la provincia de Toledo y el traslado al edificio del CGT de los trabajadores de la UR2 y USE que estaban ubicados en otros edificios. Y sustenta esta petición en los siguientes motivos: 1.- Defecto formal: El período de consultas no se desarrolló bajo el principio de buena fe, existiendo una nula voluntad negociadora. 2.- Motivos de fondo: Ausencia de justificación por parte de la empresa de las causas para adoptar tales medidas.
Por CGT se solicita la declaración del carácter injustificado de las medidas de movilidad aplicadas por la empresa por no estar justificada por las razones organizativas y económicas alegadas por la empresa para poder imponerlas, al no existir razones técnicas, de eficiencia organizativa o mejor prestación de los servicios.
El resto de sindicatos se adhieren a la petición de los actores.
La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA se opone por las siguientes razones: 1.- Los sindicatos tenían información acerca de la medida. 2.- Los trabajadores no manifestaron su disconformidad con los traslados y Correos no les ha impuesto traslado forzosos ni les coaccionó ni amenazó. 3.- Se cumplen con los requisitos formales del art. 37 del Convenio Colectivo porque se comunicó a la Autoridad Laboral y a los trabajadores. 4.- El cierre del CPT y la reunificación es una medida que supone ahorro en ruta al dejar de hacer dos viajes el camión, ahorro de CO2 porque no es necesario el traslado de la USE de Toledo, ahorro de furgonetas, ahorro de 5 efectivos, estando acreditada la necesidad de la medida. 5.- Los trabajadores no se ven perjudicados porque los agentes clasificadores y el personal de reparto forman parte del mismo grupo profesional, teniéndose en cuenta la situación de los trabajadores en lo que se refiere a su lugar de residencia.
Por ende, las cuestiones a examinar son dos, la primera si se cumplen con los requisitos formales del art. 37 del Convenio Colectivo, y la segunda si las medidas de movilidad están justificadas.
TERCERO.- Cumplimiento de requisitos formales. Buena fe en la negociación.
El art. 37 del III Convenio Colectivo de Correos regula la movilidad geográfica y dispone en su apartado primero: ' Traslados sin cambio de residencia. El traslado obligatorio de los trabajadores/as requerirá la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios, debidamente justificadas.
(...) Cuando se trate de traslados colectivos, la decisión irá precedida del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores/as, que regula el art. 40.2 del Estatuto de los Trabajadores '.
Y el artículo 138.7 LRJS dispone que ' Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores (...)'.
Por su parte el art. 40.2 ET dispone: '(...) Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes. (...)
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. (...)
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1'.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha abordado el concepto de buena fe negocial:
'La expresión legal (buena fe) ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ('ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe'); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de 'la consecución de un acuerdo' y que el periodo de consultas 'deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento', está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial.
Configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones. En el presente caso, bastaría con analizar el contenido de las actas de las seis reuniones habidas para concluir, junto con el examen del contenido de la documentación remitida para la apertura del periodo de consultas para concluir que de todo ello en absoluto cabe desprender que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, con ocultación de datos relevantes o de información alguna' ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, y las citadas en ella).
Asimismo, las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 14 de enero de 2020, recurso 126/2019, con cita de la de 18 de julio de 2014, recurso 303/2013, argumentaron, en relación con el periodo de consultas, que ' en el precepto legal ( art. 51.2 del ET ) ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo [...] Sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo [...] a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ['ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe']; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de 'la consecución de un acuerdo' y que el periodo de consultas 'deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento', está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial' ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que 'se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe'.
En la presente litis, en fecha 5.10.2021 la empresa convocó a la representación de los trabajadores para iniciar período de consultas sobre: 1.- El cese de la actividad logística del CTP de Toledo con el consiguiente traslado de los agentes clasificadores del CTP a otras unidades de la provincia y el trasvase de la actividad logística al CTA de Madrid. 2.- La agrupación en el local del CTP ubicado en la calle Río Jarama, 10 de la UR2 y la USE, con el consiguiente traslado del personal de la UR2 de sus dependencias de la Calle Río Guardiela, 23 y del personal de la USE de sus dependencias de la calle Torrijos con Duque de Lerma, 21 al edificio donde se ubicaba el CTP sito en la calle Río Jarama, 10, con la finalidad de que todas las unidades UR1, UR2, UR3 y USE tengan el mismo centro de trabajo. El día 13.10.2021 se celebró la primera reunión en la que se constituyó la Mesa de Consultas. Ese mismo día la empresa entregó a la parte social un documento sobre cese del CTP que constaba de dos páginas, en el que no se identificaba la causa y se justificaba la medida en la supresión del contrato de 2 vigilantes de seguridad y modificación de la ruta del tráiler de Madrid-Toledo obteniendo un ahorro de 26.000 euros al año. Al día siguiente tenía lugar la segunda reunión y 20 minutos antes la empresa hizo entrega a la parte social de un documento sobre traslado al edificio del CTP del personal de la UR2 y USE, documento que se componía de tres páginas, en el que se justifica la medida en una mejora de la calidad y mayor eficiencia en la gestión de recursos al realizarse todas las operaciones de Distribución desde el mismo centro, y en un ahorro a corto plazo de 127.812 euros por supresión de gastos de edificio, asunción de la recogida de buzones, etc, y a medio plazo de 180.262 euros en caso de enajenación ó 47.062 euros en caso de alquiler por la modificación de la ruta del tráiler de Madrid con ahorro de 26.000 euros al año, amortización de 2 furgonetas y dos motos. En las tres reuniones mantenidas con los representantes de los trabajadores en fechas 14.10.2021, 22.10.2021 y 28.10.2021 estos pusieron de manifiesto la mala fe por parte de la empresa, insistiendo la empresa que la comisión estaba creada para comunicar las medidas que se van a tomar con respecto al CTP Toledo y sus empleados, reconociendo el testigo que depuso en el acto de la vista, Sr. Matamoros que en las reuniones existieron discrepancias en torno a si se trataba de una comisión de información o de negociación. Los representantes de los trabajadores indicaban que la documentación aportada por la empresa es escasa, que no se habla de la reubicación de los trabajadores, de los puestos a ofertar, y se recibe 20 minutos antes de la reunión. Además se propone por CCOO que todos los trabajadores del CTP deberían ser asignados al centro logístico de Illescas, alegando la empresa que se desconocen la futuras necesidades de personal en la plataforma logística de Illescas. También propone la representación de los trabajadores que se ofrezcan puestos de ATC, creen puestos de Servicio Interior en las carterías y mantengan la UAM, pero no se recibe contrapropuesta por parte de la empresa. En las reuniones la empresa informa que las plazas se van a ofrecer a los empleados y en caso de no solicitar plaza, se asignarán por la jefatura, siendo 4 las plazas en el centro logístico de Illescas, y en caso de que hubiese en un futuro una necesidad mayor en dicho centro se daría preferencia para solicitarlas al personal que está adscrito ahora al CTP de Toledo. Los representantes de los trabajadores siguen aludiendo a la falta de buena fe negocial, que se ha acorralado a los trabajadores y que no se les ha comunicado el día 22 de octubre la nueva oferta de trabajo y antigüedad y que hubiese sido un gesto por parte de la empresa en ofrecer algún puesto de atención al cliente. El período de consultas terminó sin acuerdo siendo la última reunión el 28.10.2021. La empresa no comunicó a la Autoridad Laboral el inicio y fin del período de consultas hasta los días 2 y 3 de diciembre de 2021. La empresa mantuvo reuniones individuales con los trabajadores afectados sin permitir la presencia en las mismas de sus representantes, aunque se entrevistó con ellos antes de las reuniones individuales.
Partiendo de estos hechos y de los recogidos en el relato de hechos probados, y tras la lectura de las actas y adendas de las 4 reuniones mantenidas en la comisión negociadora se considera que el período de consultas no se desarrolló en los términos establecidos en el art. 40.2 ET, al no concurrir buena fe de la empresa en la negociación por las razones que se pasan a enumerar a continuación: 1.- La postura empresarial parece calificable como inamovible y no fue precedida de ninguna negociación informal con los representantes de los trabajadores. De hecho, desde la segunda reunión manifiesta que 'la comisión está creada para comunicar las medidas que se van a tomar con respecto al CTP Toledo y sus empleados', calificando desde el primer momento el período de consultas como de carácter informativo, desoyendo las propuestas de los representantes de los trabajadores, no constando la realización de contrapropuestas o de alguna actuación para intentar acoger alguna propuesta o buscar una solución distinta a la que inicialmente tenían prevista. Tampoco se practican por parte de la empresa reuniones o consultas a los trabajadores del CTP -que son los más afectados por la medida- para que estos expusieran sus preferencias a la hora de sus traslados y si querían pasar de agentes clasificadores a carteros aunque se trate del mismo grupo profesional. 2.- La empresa aporta poca documentación justificativa de la medida y la entrega el día de antes de la reunión y veinte minutos antes del inicio de la misma, lo que dificulta el estudio y análisis por parte de los representantes de los trabajadores. 3.- La comunicación a la autoridad laboral de la apertura del período de consultas se realiza cuándo éste ya había concluido, ya que el inicio del período de consultas se comunica el 2.12.2021 y el día 3.12.2021 se comunica la finalización del período de consultas. 4.- Desde el primer momento la empresa se muestra reticente a alcanzar acuerdo alguno, escudándose en que no hay obligación legal de alcanzar un acuerdo y que la medida se va a llevar a efecto aunque sea asignando la propia empresa los puestos a los trabajadores. 5.- En las reuniones la empresa sostiene que se ofertan más plazas de reparto a pie en Toledo capital, pero no existe constancia documental de ello, ni se traslada a los representantes de los trabajadores esa nueva oferta de puestos de trabajo. 6.- Tampoco dejan constancia escrita de que a los trabajadores de la CTP se les ofertarán con preferencia los puestos que surjan de atención al cliente o de la plataforma de Illescas. 7.- No permite que los representantes de los trabajadores estén presentes en las reuniones individuales con cada trabajador. 8.- No da publicidad alguna a la actualización de los puestos de trabajo ofertados e indica a los trabajadores que si no los eligen libremente, estos serán asignados por la empresa, sintiéndose estos coaccionados como manifestó la delegada sindical que depuso como testigo.
Por todo lo expuesto, no desarrollándose el período de consultas bajo el principio de buena fe, existiendo una nula voluntad negociadora, se ha de declarar la nulidad de la decisión, dejando reseñado que por parte de la empresa tampoco se acreditan con la prueba practicada las medidas adoptadas por cuanto no se da el ahorro de 26.000 euros en el viaje del tráiler desde Madrid que se señalaba por la empresa, ya que en el acto de la vista el testigo Sr. Guillermo manifestó que el tráiler realizaba dos viajes hasta abril-mayo de 2021 y desde esa fecha prescinden de un viaje porque en el primer viaje entra todo.
En suma, procede declarar la nulidad de la medida adoptada por la empresa, con las consecuencias inherentes a tal declaración, sin que quepa realizar pronunciamiento alguno de condena en relación con el abono de daños y perjuicios que se introdujo en el último párrafo del suplico de la demanda de CCOO por cuanto, no se concreta ni detalla en la demanda, ni tampoco en el acto de la vista, en el que ni siquiera se hizo alusión a ella.
CUARTO.- Recurso.
A tenor de lo dispuesto en el art. 191.3.f) LJS, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOlas demandas presentadas por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERASy CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., SME,frente a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,frente a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOSy frente a SINDICATO LIBRE,y declaro la nulidadde la decisión empresarial consistente en el cese del CTP de Toledo y la agrupación en el edificio del CTP de la UR2 y USE de Toledo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados en las mismas condiciones anteriores a su aplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo -por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante, al notificarle la sentencia- en el plazo indicado.
Si el demandante es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Santander, cuenta 5563 0000 65 0277 21, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
