Sentencia Social Nº 1311/...il de 2004

Última revisión
27/04/2004

Sentencia Social Nº 1311/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2004 de 27 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1311/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100899

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia que ha declarado la nulidad del despido del trabajador actor, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa que demanda en base a consideraciones que niegan la existencia de indicios vulneradores de derecho fundamental alguno, pues alegan que el cese se debió, exclusivamente, a la no superación del período de prueba por parte del actor. Recoge la sentencia que, aunque es cierto que la existencia de una cláusula en tal sentido no exige que la empresa acredite el motivo que le lleva a prescindir del trabajador, con carácter general, cuando existen indicios previos de violación de un derecho fundamental, debe la empresa señalar cuales son las razones que motivan tal decisión, pues si ello no fuera así, cualquier despido en el período de prueba posibilitaría la rescisión contractual, incluso la basada en motivaciones discriminadoras o lesivas de derechos fundamentales. Y teniendo en cuenta la cualificación del actor, que fue contratado con mas de 3000 horas de vuelo y con el curso de habilitación ATR_72, es decir con plena formación, y que nada se aduce respecto a los motivos tenidos en cuenta para su despido, ni siquiera dentro ya del proceso dirigido a analizar la validez o no de tal decisión, debe concluirse que éstos motivos no existían, o mejor dicho, que los indicios apuntados por el trabajador, de represalia o castigo ante el anuncio del próximo ejercicio de acciones judiciales, fue el verdadero motivo de la decisión extintiva del contrato.

Encabezamiento

R.C. Sent. 879/04

Recurso contra Sentencia núm. 879/2004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1311/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 879/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 961/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Sebastián , asistido del Letrado Pedro Arriola, contra AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO SA asistido del Letrado Natalia Navarro y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Diciembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sebastián contar la empresa AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO S.A., declaro despido nulo por vulneración del artículo 24 de la Constitución en su garantia de indemnidad el cese de la parte actora de fecha 9-9-03 y condeno a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del demandante con abono de los salarios dejados de percibir por él desde el despido a razón de 110'49 euros diarios."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Sebastián, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO S.A., que cuenta con Convenio propio desde el dia 10-3-03, con categoría de Segundo Piloto, en la Flota ATR- 72 y base de operaciones en Valencia , en virtud de un contrato indefinido escrito, cuyo tenor se da aquí por reproducido (documento 1 del actor y 3 de la empresa) y en cuya claúsula 4ª se establecía un periodo de prueba de seis meses. SEGUNDO.- Causó baja con efectos de 9-9-03 mediante comunicación escrita de la demandada, entregada el dia anterior, en la que así se le indicaba y como causa se decía "debido a la no superación del periodo de prueba". TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al cese ni había ostentado en el tiempo anterior trabajado la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical y se encuentra afiliado al SEPLA". CUARTO.- En fecha 29-9-03 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido , celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 13-10-03 con el resultado de "sin avenencia" y el mismo dia presentó la demanda. QUINTO.- El actor había trabajado previamente, desde el 10-2-99, para Binter Canarias, S.A. que pertenece al Grupo Iberia, con mas de 2.000 horas de vuelo , contando ya con el curso de habilitación para ATR-72 cuando fue contratado por la demandada, que tiene un acuerdo de franquicia con Iberia Lineas Aereas de España S.A. (documento 19 del actor, cuyo tenor se da aquí por reproducido). SEXTO.- En el tiempo trabajado para la demandada el actor no tuvo ningún problema de capacidad, técnico, operacional, ni disciplinario. SEPTIMO.- El 12-8-03 presentó a la empresa una reclamación frente al escalafón al entender le era aplicable el criterio de la suelta conforme al II Convenio, criterio que le beneficiaba porque no tuvo que hacer el curso de habilitación. Frente al escalafon se presentaron diversas reclamaciones , entre ellas otras tres por los mismos motivos que el actor de personas en su misma situación de fecha de suelta y de contrato y de habilitación previa para flota ATR-72. De estos cuatro, el actor y otro fueron cesados por no superación del periodo de prueba. El actor había dicho publicamente que no se conformaría, y si no se atendía su reclamación, demandaria ante los Tribunales. El otro cesado también ha demandado por despido alegando nulidad por vulneración del artículo 24 de la Constitución, siguiéndose el pleito en otro juzgado. OCTAVO.- La retribución del actor pactada era la de Convenio, con unos conceptos fijos (salario base, garantía horas, plus de nivel, plus jubilación , transporte y line check) y otros variables (tiempos baremo >65, tiempo baremo >80, actividad administrativa >160 , tiempo nocturno , imaginaria incidencia).También se pactaron dietas cuyo devengo era según Convenio. Las cantidades percibidas fueron las recogidas en los recibos de salarios aportados por la demandada , cuyos tenores se dan aquí por reproducidos (bloque cuatro de su documental). Desde abril, tenía Nivel 6.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que ha declarado la nulidad del despido del actor, demanda la empresa en base a consideraciones que niegan la existencia de indicios vulneradores de derecho fundamental alguno, pues alegan que el cese se debió, exclusivamente , a la no superación del período de prueba por parte del actor.

Para ello solicita, amparada en el apartado b) del art 191 de la LPL que se revise el hecho probado numerado como Séptimo ( aunque erróneamente señala al Sexto), a través de la adición de determinados párrafos y palabras, que dejarían, si tal revisión se aceptase, a tal hecho con la siguiente redacción: " El día 17 de Julio de 2003 la Dirección de la empresa hace llegar a todos y cada uno de los pilotos de la compañía un borrador del escalafón de pilotos, confeccionado siguiendo los criterios establecidos en el II Convenio Colectivo, acompañando un formulario para comprobación de datos, que debía ser obligatoriamente cumplimentado por todos los pilotos , y otorgando `plazo hasta el 14 de agosto para la presentación de reclamaciones. El 12-8-03 presentó a la empresa una reclamación frente al escalafón al entender que le era aplicable el criterio de la suelta conforme al II Convenio , criterio que le beneficiaba porque no tuvo que hacer el curso de habilitación. Frente al escalafón se presentaron diversas reclamaciones, entre ellas otras cinco por los mismos motivos que el actor de todas las personas en su misma situación de fecha de suelta y de contrato y de habilitación previa para la flota ATR-72. En fecha 11 de septiembre del 2003 se firmó por la empresa y por la sección sindical del Sepla el escalafón definitivo, desestimando las reclamaciones del actor y los otros cinco pilotos. De estos seis, el actor y otro fueron cesados por no superación del período de prueba. El actor había dicho públicamente que no se conformaría y, si no se atendía su reclamación, demandaría ante los tribunales. El otro cesado también ha demandado por despido alegando nulidad por vulneración del art 24 de la constitución, siguiéndose el pleito en otro juzgado.". Ello en base al contenido de los folios 242, 345 al 354, en el ramo del propio actor , y folios 384 a 393 del ramo de prueba de la empresa. Pero, dichas modificaciones no proceden, pues aún admitiendo que fuera la propia empresa la que hiciera entrega a sus trabajadores del proyectado escalafón y la hoja de reclamaciones contra el mismo, ello no implica falta de interés de dicha entidad respecto de las posibles reclamaciones que pudieran hacerse contra dicho escalafón, que lo son contra la empresa, respecto de las cuales consta de manera expresa , que solo manifestaron su intención de reclamar en vía judicial el propio actor y otro piloto en su misma situación , que también fue cesado. Por ello se considera que la revisión que introduce la parte recurrente es intrascendente a los efectos de este recurso, y parcialmente se fundamenta en dos declaraciones de testigos que afirmaron tener conocimiento de la decisión del actor de reclamar judicialmente contra la empresa por el resultado del escalafón, tal y como comenta el propio recurrente, lo que supondría valorar en suplicación el resultado de la prueba practicada a presencia de otro órgano judicial, cuya valoración debe considerarse más acorde a las normas que regulan las pautas de valoración probatoria.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto ya citado , se alega la aplicación indebida del art 55.5. del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 24.10.89, 13.10.89 y 18.06.91, así como del Tribunal Constitucional de 18.1.93, nº 7, pues considera que no puede operar la inversión de la carga de la prueba al no existir verdaderos indicios acerca del móvil que motivó el despido.

Como ha puesto de relieve esta Sala en resoluciones precedentes ( s. 29 noviembre 2001, nº 6652 y más actualmente la de 14 julio del 2003, nº 3014)), "cuando se alega la nulidad del despido con causa en su carácter discriminatorio o vulnerador de Derechos fundamentales se produce el juego de específicas reglas relativas a la carga probatoria , en virtud de las cuales corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, mientras que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional , el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del Derecho fundamental (sTC.55/83, de 21 de julio). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente (ssT.C..34/84, de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre). Ello implica naturalmente que la relación esté perfectamente constituida y que las pretensiones de las partes se hayan expresado con toda claridad desde el inicio del proceso judicial, a fin de que puedan evitarse situaciones de indefensión en la parte empresarial que podría encontrarse con una Sentencia condenatoria por despido nulo sin haber tenido la oportunidad de argumentar una oposición coherente y acreditar la inexistencia de móvil discriminatorio. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un Derecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de Derechos fundamentales, sino de acreditar que. el despido obedece a motivos razonables , extraños a todo propósito contrario al Derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de un causa atentatoria contra Derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un Derecho de tal naturaleza ."

A la existencia de tales indicios como condición para que pueda operar la regla de la traslación de la carga de la prueba se refiere la Ley de Procedimiento Laboral, cuyos arts. 96 y 179.2 contemplan, respectivamente, los supuestos de discriminación por razón del sexo y por motivos sindicales. ( Sentencia de esta misma Sala de fecha 16 de Junio del 2000, nº 9575). Y respecto a la garantía de indemnidad, la resolución de esta misma Sala (sent.13 de septiembre del 2001 , nº 4713 ), analizando el marco constitucional de esta garantía en el ámbito de las relaciones laborales, ha expresado en correspondencia a la doctrina constitucional, que la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus Derechos (ssTC 7/1993, 14/1993, 54/1995) o por ejercer las actividades propias de la representación legal de los trabajadores. Pero, además, en éste mismo ámbito, la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo , ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o Reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Así pues, desde esta perspectiva no cabe duda que despedir a un trabajador sin causa legal que lo justifique, y en una situación de previo conflicto con la empresa, puede afectar a ese principio de indemnidad, en la medida en que pretende proyectar una reacción de pasividad en el resto de los trabajadores que pudieran resultar en el futuro afectados.

TERCERO.- Concretando la anterior doctrina al supuesto de hecho, se ha entendido por la Sentencia de instancia que el trabajador despedido había manifestado públicamente su intención de no conformarse con el resultado del escalafón, que le perjudicaba pues el había accedido a su puesto de trabajo habiendo realizado con anterioridad el curso de habilitación previa para la flota ATR-72 y dicho escalafón no le aplicaba el criterio de la suelta previsto en el II Convenio de la empresa; y que dichas manifestaciones provenían de la prueba de testigos, en la que se afirmaba que el despido tenía su origen en la protesta del actor , y que las manifestaciones del Sr Sebastián eran conocidas y se concretaban en su deseo de demandar judicialmente a la empresa. Y tal convicción judicial afirmativa de la existencia de indicios, que es racional y se basa en pruebas practicadas a presencia de la magistrado que dicta la Sentencia impugnada, es racional y no carece de lógica, por lo que la pretensión de la empresa tendente a desvirtuar tales indicios debe decaer al constar que el despido sigue a la manifestación pública anunciadora de una demanda judicial , pues el indicio no es más que el dato o datos con los que puede llegarse, conjuntamente, a una conclusión constitutiva de prueba, que en éstos supuestos no se exige , pues su marco de actuación se limita a determinar el cambio o reversión de la carga de la prueba

Una vez afirmado lo anterior, procede analizar la decisión empresarial de despido a fin de conocer si la misma carece de justificación, lo que daría lugar a aceptar la nulidad, o, por el contrario justifica la decisión extintiva por alguna de las causas legal o convencionalmente establecidas. Y para ello se debe analizar cual es la naturaleza y finalidad de la cláusula contenida en el contrato y relativa a la concreción de un período de prueba, supuesto de hecho que contiene más indeterminación que, por ejemplo , cuando el despido se produce con imputación de causas infractoras del contrato, pues en los supuestos en que el despido que se alega nulo se fundamenta en motivos de disciplina , la falta de prueba suficiente sobre tales motivos obliga a entender que el mismo carece de causa válida, y, por tanto, que es nulo. Sin embargo dado que se alega la no superación del período de prueba, debe partirse de la propia configuración legal de dicha condición, orientada a otorgar a la empresa un período de conocimiento de las aptitudes y experiencia previa del trabajador, y que contiene una verdadera condición resolutoria que permite al empresario poner fin al contrato, sin necesidad de concretar las razones, dentro del periodo legal o convencional estipulado. Pero , aunque es cierto que la existencia de una cláusula en tal sentido no exige que la empresa acredite el motivo que le lleva a prescindir del trabajador, con carácter general, cuando existen indicios previos de violación de un Derecho fundamental, debe la empresa señalar cuales son las razones que motivan tal decisión , pues si ello no fuera así, cualquier despido en el período de prueba posibilitaría la rescisión contractual, incluso la basada en motivaciones discriminadoras o lesivas de Derechos fundamentales. Y teniendo en cuenta la cualificación del actor, que fue contratado con mas de 3000 horas de vuelo y con el curso de habilitación ATR_72, es decir con plena formación, y que nada se aduce respecto a los motivos tenidos en cuenta para su despido, ni siquiera dentro ya del proceso dirigido a analizar la validez o no de tal decisión, debe concluirse que éstos motivos no existían , o mejor dicho, que los indicios apuntados por el trabajador, de represalia o castigo ante el anuncio del próximo ejercicio de acciones judiciales, fue el verdadero motivo de la decisión extintiva del contrato, que, por tanto, es nula, tal y como entendió el órgano judicial de la instancia, cuya decisión debe ser confirmada.

En conclusión , deberá rechazarse el recurso de la empresa, y afirmados los indicios apuntados por el trabajo y la inexistencia de motivos que justifiquen el despido del mismo, procede rechazar el recurso y confirmar íntegramente la Sentencia de la instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO, SA contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número DIECISEIS de Valencia y provincia, en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 961/03, en el que ha sido parte el trabajador D. Sebastián .

Se confirma la Sentencia de la instancia.

Se condena a la empresa a la perdida del deposito, así como al abono, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, de 350 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.