Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1311/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1035/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1311/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101259
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01311/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 1035/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE GIJON, AUTOS Nº 770/2013
Recurrente/s:INSS
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Gustavo
Abogado/a:CARLOS MUÑIZ SEHNERT
SENTENCIA Nº 1311/15
En OVIEDO, a veintiséis de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001035/2015, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000770/2013, seguidos a instancia de Gustavo frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Gustavo presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia en fecha uno de febrero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Gustavo nació el NUM000 de 1951. Durante años prestó servicios por cuenta de la empresa CRADY ELECTRICA SA. En el momento en que reunía las condiciones exigidas para acceder a la jubilación parcial solicitó y obtuvo del INSS reconocimiento de esa situación y las prestaciones correspondientes.
2º) Simultaneó la jubilación parcial con un contrato de relevo para tercero y otro propio a tiempo parcial.
3º) La empresa se vio inmersa en un procedimiento judicial de concurso de acreedores, en nº 153/12 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón.
En expediente laboral se dictó auto el 21 de diciembre de 2012 por el que se acordaba la extinción colectiva de los contratos de trabajo de toda la plantilla, ante la imposibilidad de continuar con la actividad empresarial y entrar en liquidación.
Como consecuencia de esa resolución el 27 de diciembre de ese año, el trabajador recibe comunicación escrita de la empresa de extinción del contrato de trabajo, con reconocimiento del derecho a recibir indemnización de 20 días de salario por año de servicio, un total de 803,70 euros.
4º) Tras la extinción del contrato de trabajo el Sr. Gustavo solicitó del Servicio Público de Empleo Estatal prestaciones de desempleo, que vio reconocidas para el periodo del 22 de diciembre de 2012 al 21 de junio de 2013.
5º) El 24 de junio de 2013 el Sr. Gustavo presentaba solicitud de jubilación refiriendo como último día de trabajo el 21 de ese mes y año.
El 2 de julio el INSS dictaba resolución y le reconocía pensión de jubilación en un porcentaje del 82% sobre una base reguladora de 1.751,68 euros, con efectos desde el 22 de junio de 2013.
6º) Con registro de fecha de salida 29 de junio de 2013 el INSS dicta resolución que dirige al Sr. Gustavo , para hacerle saber que 'de acuerdo con la legislación vigente, ha resuelto dar de baja la pensión de jubilación parcial que tenía reconocida, al haberse extinguido el contrato de trabajo que dio lugar al reconocimiento de dicha prestación'. Fijaba la fecha de efectos de la baja al 22 de junio de 2013. Advertía al destinatario de la posibilidad de interponer reclamación previa en el plazo de 30 días.
7º) El 1 de agosto de 2013 el Sr. Gustavo presenta reclamación previa frente a la resolución del INSS fechada el 2 de julio de ese mes que le reconocía pensión de jubilación y solicita que se le mantenga en la prestación de jubilación parcial.
En la reclamación previa exponía que 'se había dirigido a dicho organismo (INSS), solicitando que le reconociese el derecho a continuar percibiendo prestaciones por jubilación parcial; que, sin embargo, dicho organismo le informó de que debido a su situación y en aplicación de la DA 2ª del RD 1.131/02 no tenía derecho a continuar en situación de jubilación parcial ni percibiendo prestaciones, solicitándole en cambio (y contra lo que él estaba solicitando) una jubilación con un porcentaje de pensión reducido'.
En apoyo del derecho a mantener la jubilación parcial, invocaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina, que considera la extinción del contrato por causas objetivas y económicas equiparable a la que opera por despido improcedente.
8º) El INSS respondió a la reclamación previa en resolución de 19 de agosto de 2013. Desestima la reclamación y argumenta que le había dado de baja en la jubilación parcial al reconocerle la jubilación ordinaria que él mismo había solicitado. Invocaba lo irrenunciable de las pensiones de Seguridad Social.
9º) El 1 de agosto de 2013 hasta 11 trabajadores en situación de jubilación parcial y vinculación laboral con CRADY ELECTRICA SA solicitaron del INSS que los mantuviera en la situación de jubilación parcial, pese a haber visto extinguidos los respectivos contratos de trabajo con motivo de haber entrado la empresa en concurso y liquidación.
El INSS respondió a esa solicitud el 5 de agosto de 2013, que era su posición actual mantener las pensiones de jubilación parcial en caso de despidos colectivos, tras haber analizado las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, de modo que mantendría el abono de la prestación de jubilación parcial en tanto percibieran la prestación de desempleo contributivo y una vez agotada esta situación, hasta que el solicitante cumpliera la edad que le permitiera acceder a la jubilación ordinaria o anticipada.
Otra trabajadora, con solicitud expresa de jubilación ordinaria, vio rechazada la pretensión de mantener la jubilación parcial.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Gustavo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Debo declarar y declaro el derecho del demandante a mantenerse en situación de jubilación parcial y recibir las prestaciones de Seguridad Social correspondientes desde el 22 de junio de 2013. Que debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración, que ha de hacer efectiva'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de mayo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda origen de las presentes actuaciones fue interpuesta por el accionante en solicitud del reconocimiento del derecho a continuar percibiendo prestaciones de jubilación parcial desde el 22 de junio de 2013, fecha de extinción de las prestaciones de desempleo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón donde se dictó sentencia favorable a su pretensión; frente a ella recurre en suplicación la Entidad Gestora, con impugnación de la parte contraria, para que se revoque la resolución recurrida y se absuelva al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión ejercitada.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto se estructura formalmente mediante un único motivo correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
Se acusa a la sentencia de instancia de infringir lo dispuesto en los artículos 1.131 , 1.132 y 1.133 del Código Civil así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 2 de marzo de 1956 (RJ 1956/1.138 ) y de 17 de mayo de 1988 (RJ 1988/4.313).
Argumenta en síntesis la Entidad Gestora que el trabajador -que se encontraba en situación de jubilación parcial desde el 13 de enero de 2012 y cuyo contrato de trabajo con la empresa CRADY Eléctrica SA se extinguió en 27 de diciembre de 2012- en enero de 2013 recaba información del Instituto Nacional de la Seguridad Social acerca de la cuantía de la pensión de jubilación plena que podría corresponderle y efectúa la correspondiente solicitud que se le reconoce con efectos del 22 de junio de 2013. Considera que según la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y el propio criterio del INSS un trabajador que ve extinguido su contrato de trabajo hallándose en situación de jubilación parcial, puede optar por pasar a la situación de jubilación plena, si reúne los requisitos necesarios para ello, o mantenerse en situación de jubilación parcial-desempleo hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación como así hicieron todos sus compañeros de trabajo excepto uno. Y continua señalando que, una vez efectuada la opción sin concurrencia de vicio de la voluntad y notificada al acreedor, la misma se hace irrevocable, y así lo ha declarado la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014 respecto de otra trabajadora de la misma empresa que también solicitó la jubilación plena.
TERCERO.-Para resolver la censura jurídica, hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia que, en lo que aquí interesa, recoge lo siguiente:
A) El trabajador accionante, que prestó servicios durante años para la empresa CRADY Eléctrica SA, en el momento en que reunió las condiciones exigidas al efecto, pasó a la situación de jubilación parcial simultaneando la percepción de la pensión con la prestación de servicios a tiempo parcial hasta el 21 de diciembre de 2012, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en el marco de un despido colectivo obteniendo el reconocimiento del derecho a percibir prestaciones por desempleo hasta el 21 de junio de 2013.
B) El 24 de junio de 2013 presentaba solicitud de jubilación refiriendo como último día de trabajo el 21 de ese mes y año, pensión que le fue reconocida por resolución de 2 de julio en porcentaje del 82% sobre la base reguladora de 1.751,68 euros con efectos desde el 22 de junio de 2013.
C) El INSS dicta resolución dirigida al accionante, con fecha de salida 29 de junio de 2013, para comunicarle la baja en la pensión de jubilación parcial con efectos del 22 de junio, frente a la que formuló reclamación previa que fue desestimada con el argumento de su solicitud y posterior reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria.
D) El 1 de agosto de 2013 hasta once trabajadores de la empresa demandada en situación de jubilación parcial solicitaron al INSS permanecer en esa situación pese a haberse extinguido sus contratos por despido colectivo petición aceptada por la Entidad Gestora, tras haber analizado las sentencias mas recientes del Tribunal Supremo, y manteniendo el abono de la prestación de jubilación parcial hasta que cumplieran la edad que les permitiera acceder a la jubilación ordinaria o anticipada. Otra trabajadora que, como el actor formuló solicitud de jubilación ordinaria, vio rechazada su pretensión de mantener la jubilación parcial.
CUARTO.-Partiendo de esos presupuestos, la Juzgadora 'a quo' analiza los argumentos utilizados por el demandante en apoyo de su pretensión, a saber, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 22 de enero de 2013 , el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, y el error inducido por la propia Entidad Gestora que, al informarle de manera contraria al reconocimiento del derecho a continuar percibiendo la jubilación parcial, le abocó a solicitar una jubilación que por anticipada, va en contra de sus intereses.
Recoge las alegaciones de ambas partes acerca de la discriminación, señala que no se puede afirmar que la Entidad Gestora haya informado incorrectamente al trabajador abocándole a solicitar la pensión de jubilación ordinaria, pero acoge favorablemente la pretensión ejercitada con base en las normas del Código Civil, considerando que '... la solicitud del demandante no ha adquirido plena eficacia desde el punto de vista de la fuerza de convicción que pueda implicar, de la voluntad real del trabajador' y que 'no hay prueba que permita afirmar que el demandante excluyó voluntariamente la aplicación de la normativa sobre jubilación parcial tal y como la interpreta el Tribunal Supremo ... como tampoco de que fuera la suya renuncia consciente e inteligente al derecho a mantenerse en situación de jubilación parcial ...'.
Pero estas conclusiones alcanzadas en la instancia sobre la falta de validez y eficacia de la solicitud de jubilación ordinaria efectuada por el demandante no son compartidas por la Sala.
En efecto, en primer lugar, sobre los vicios del consentimiento en general, nos dice la STS, Sala 1ª, de 12 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2009) que 'cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil , es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación' y añade que 'la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario'.
Pues bien, de las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida no se desprende la concurrencia de violencia, intimidación, dolo, ni error invalidante del consentimiento, en los términos exigidos por la jurisprudencia, que precisa 'sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración' STS, Sala 4ª, de 29 junio 2009 (RJ 2009, 4288).
No concurre, por tanto, un vicio del consentimiento, sino simplemente un cambio de opinión, que llevó al demandante a arrepentirse de su decisión de solicitar la pensión de jubilación ordinaria, a reconsiderar la misma y a estimar que convenía más a sus intereses continuar percibiendo la jubilación parcial; opción perfectamente entendible desde el punto de vista personal, pero que no puede privar de eficacia jurídica a su solicitud y posterior reconocimiento de pensión de jubilación ordinaria ya que los Órganos judiciales no pueden llegar al paternalismo de amparar cambios de opinión en el trabajador que adopta una decisión, cuando se estima que la misma pudiera estar condicionada por determinadas circunstancias carentes de relevancia para considerarse intimidatorias, pues no todas las decisiones que se adopten en el marco de las relaciones jurídicas son ajenas a situaciones de presión, en las que concurren ciertos condicionamientos que llevan al sujeto a prestar su consentimiento.
Por otra parte, el mismo supuesto de hecho ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 14 de noviembre de 2014 (Rec. 1.993/2014 ) en el sentido propugnado por la entidad recurrente. De ahí que por elementales razones de seguridad jurídica proceda remitirse a lo allí declarado y a tal efecto se transcriben literalmente los fundamentos de derecho de dicha resolución:
'SEGUNDO .-En el apartado reservado a infracciones normativas se denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución , la Disposición adicional segunda, apartado 2, del Real Decreto 1.131/2002 , en relación con el precepto 16 d) y con la doctrina del Tribunal Supremo acogida en la Sentencia de 21 de Enero de 2013 , y el artículo 1.266 del Código Civil .
El motivo no puede merecer favorable acogida teniendo en cuenta que la propia parte reconoce la disparidad de situaciones concurrentes que no guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere. De los quince trabajadores de la empresa en situación de jubilación parcial que ven extinguida su contratación también a tiempo parcial en el marco del despido colectivo habido, tres de ellos agotaron prestaciones de desempleo parcial y solicitaron pensión de jubilación anticipada, mientras que los restantes ni agotaron el cobro de tales prestaciones ni formularon dicha solicitud. La solución de la Entidad Gestora fue la misma para los tres primeros e idéntica para los restantes, de ahí que ninguna desigualdad cabe apreciar.
A lo dicho se une que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí enjuiciada en sus Sentencias de 22 , 29 y 30 de Enero de 2013 , sentando doctrina que proclama que el trabajador jubilado parcial cuyo contrato de trabajo temporal a tiempo parcial se extingue por despido colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa, tiene derecho a continuar en situación de jubilación parcial desde la fecha de tal extinción contractual o desde la de finalización de la percepción de la prestación por desempleo, hasta que cumpla la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada.
En el caso examinado la demandante pasó a situación de jubilación parcial el 5 de Septiembre de 2011 y continuó prestando servicios a tiempo parcial hasta el 21 de Diciembre de 2012, fecha en la que se extinguió su contrato de trabajo en el marco de un despido colectivo, obteniendo el reconocimiento del derecho al percibo de prestaciones por desempleo desde el día siguiente hasta el 21 de Junio de 2013. Pues bien aplicando la doctrina que antecede, en ésta última fecha la actora había cumplido la edad que le permitía acceder a la jubilación anticipada lo que determina la extinción de la situación de jubilación parcial. El que aquélla doctrina precise que el derecho a continuar en ésta situación de jubilación parcial se prolongue hasta la edad que permita el acceso a la jubilación ordinaria o anticipada, no parece dirigido a establecer una opción al interesado en favor de una u otra modalidad de jubilación, sino que se asocia razonablemente a la finalidad de subvenir la situación de necesidad o desamparo sobrevenido que se produciría si, tras la extinción de la jubilación parcial, no se pudiera lucrar prestación alguna.
La continuidad de la situación de jubilación parcial opera pues a modo de puente permitiendo enlazar ésta con el momento en el que se pude acceder a otra pensión, cual es la de jubilación, anticipada para quienes tras la finalización de la percepción de la prestación por desempleo (o en su caso desde la extinción contractual) acrediten la edad requerida, u ordinaria, para los restantes supuestos.
El empleo de la conjunción opone de manifiesto que la continuidad en la situación de jubilación parcial se produce hasta el cumplimiento de la edad que permite acceder a cualquiera de las indicadas modalidades de jubilación, de ahí que si esa edad posibilita acceder a la jubilación anticipada hasta ella se prolongará la situación de jubilación parcial ...'.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 10 de Febrero de 2015 , en los autos seguidos frente a dicha entidad por D. Gustavo en materia de extinción de Pensión de Jubilación parcial, debemos revocar y revocamos la Resolución recurrida absolviendo a la Entidad Gestora de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
