Sentencia Social Nº 1311/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1311/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 1311/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100870

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0006189

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000604 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001263 /2013

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Edemiro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , MARIA DEL MAR GOMEZ BALBOA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000604 /2015, formalizado por D. Edemiro , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001263 /2013, seguidos a instancia de D. Edemiro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Edemiro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Octubre de dos mil catorce que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante D. Edemiro , viene trabajando para la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD, S.A., como vigilante de seguridad. Segundo.- Con fecha 02-02-13 inició proceso de I.T. por contingencia profesional, al haber sido atropellado cuando se dirigía al trabajo, lesionándose la rodilla derecha. Fue atendido en la Clínica Fátima, constatando derrame y en RMN se apreció cambios degenerativos en compartimento interno y externo, así como femoropatelar. Fue diagnosticado de esguince grave con lesión de menisco interno. Tras rehabilitación, fue dado de alta el 24-04-13 por curación. Tercero.- En fecha 26-04-13 inició proceso de I.T. por contingencias comunes, con el diagnóstico de osteoartrosis localizada sin especificar (gonartrosis). Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el INSS en 29-08-13, declarando el carácter común de la misma.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Edemiro contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD, S.A., la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por Mutua Universal Mugenat. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra que estime íntegramente la demanda y declare que la contingencia de la que se deriva la incapacidad temporal iniciada el 26/4/2013 es derivada de accidente de trabajo en aplicación del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.-Para ello la parte, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el hecho probado segundo y que se añada uno nuevo, el segundo bis.

En el segundo pide la supresión de la redacción dada por la jueza a quo y que se sustituya por la siguiente: 'Con fecha 2/2/2013 inició proceso de I.T. por contingencia profesional, al haber sido atropellado cuando se dirigía al trabajo, lesionándose la rodilla derecha. Fue atendido en la clínica Fátima, constatando derrame en RMN se apreció cambios degenerativos incipientes en compartimento interno y externo, así como femoropatelar con rotura del menisco interno. Lesión de ligamento lateral interno. Fue diagnosticado de esguince grave con lesión de menisco interno y lesión del ligamento lateral interno', con base en los documentos obrantes a los folios 66 y 72 de autos.

Respecto al nuevo segundo bis, postula que tenga el siguiente tenor: 'El actor ha estado en situación de Incapacidad Temporal en los siguientes periodos y con los siguientes diagnósticos:

- Desde el 5/4/2011 hasta el 12/4/2011 con el diagnóstico de Cervicalgia.

- Desde el 15/11/2010 hasta el 9/12/2010 con el diagnóstico de Ciática.

- Desde el 8/4/2010 hasta el 3/9/2010 con el diagnóstico de Estados de Ansiedad.

- Desde el 5/7/2007 hasta el 21/8/2007 con el diagnóstico de Trastorno de Ansiedad.

- Desde el 15/2/2007 hasta el 14/3/2007 con el diagnóstico de Lumbago.

- Desde el 20/12/2004 hasta el 29/3/2005 con el diagnóstico de Trastorno de Ansiedad.

- Desde el 6/1/2003 hasta el 10/1/2003 con el diagnóstico de Sinusitis Aguda', con base en el documento obrante en el folio 68 de autos.

Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la pretendía modificación del hecho probado segundo, toda vez que la parte extrae de los documentos invocados sólo parte de lo que en los mismos se reseña, extrayendo parte de los existentes y omitiendo otros, acudiendo a la conocida técnica del 'espigueo'.

Sin embargo sí procede acceder a la introducción del nuevo hecho probado segundo bis, pues los datos reseñados se extraen directamente del documento invocado, sin realizar interpretación o argumentación alguna, pudiendo resultar trascendentes para la resolución de la litis, pues constata los sucesivos periodos de incapacidad temporal que ha sufrido el actor desde 2003 hasta 2011, con las dolencias que los ocasionaron, discutiéndose en la presente litis si las dolencias que ocasionan la situación de Incapacidad Temporal se derivan de enfermedad común, o si se trata de enfermedades padecidas con anterioridad que pueden haberse agravado como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción, por inaplicación, del artículo 115del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2007 , argumentando, en síntesis, que el actor no padecía dolencia alguna anterior a la fecha del accidente en la rodilla derecha y a raíz del mismo se han determinado las dolencias de rotura del menisco interno y lesión de ligamento lateral interno, que le impiden incorporarse al trabajo al alta de la mutua y que conllevaron el inicio de una nueva situación de I.T., y aún cuando el actor tuviese unas dolencias anteriores, las mismas no se habían puesto de manifiesto y se agravaron como consecuencia del accidente sufrido, por lo debe considerarse que la contingencia es la de accidente de trabajo.

El artículo 115.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de La Seguridad Social, establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.

Por su parte, el artículo 115.2.f) establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo «las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente».

Debe concretarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado -sentencias de 23 de julio de 1999 , 10 de diciembre de 1997 y 8 de mayo de 1995 - el concepto de la recaída o recidiva y su repercusión en la duración de la Incapacidad Temporal como consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resultando forzoso distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades, sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo periodo de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad.

Así las cosas, entre el alta médica emitida el 24 de abril de 2013 y el proceso iniciado el 26 de abril de 2013 no han transcurrido más de seis meses, lo que permite concluir que este último es una recaída del anterior proceso, pues en el proceso iniciado el 24 de abril de 2013, el actor había sufrido esguince grave con lesión de menisco interno, siendo el diagnóstico de la segunda situación de incapacidad temporal de osteoartrosis localizada sin especificar, y si el primer proceso se ha considerado como derivado de accidente de trabajo, también debe serlo el actual, con independencia de que el actor presente una patología de base degenerativa en compartimento interno, externo y femoropatelar de la rodilla derecha, pues dichos padecimientos no consta que hubieran sido diagnosticados con anterioridad ni que hubiesen ocasionado anteriores procesos de incapacidad temporal, como se puede extraer del texto del nuevo hecho probado segundo bis, por lo que es evidente que el golpe sufrido en la rodilla derecha, como consecuencia del atropello de una motocicleta, ha puesto de manifiesto las dolencias y las mismas se han agravado con el accidente sufrido, hasta el punto de que, como circunstancia relevante, le produce una incapacidad temporal antes inexistente, procediendo, en consecuencia, estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 26 de abril de 2013 se deriva del accidente de trabajo sufrido el 1 de febrero de 2013, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y en la medida de sus correspondientes responsabilidades.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la GRADUADA SOCIAL DÑA. MARÌA BEGOÑA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la EMPRESA SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 26 de abril de 2013 se deriva del accidente de trabajo sufrido el 1 de febrero de 2013, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y en la medida de sus correspondientes responsabilidades.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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