Sentencia SOCIAL Nº 1311/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1311/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3946/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 1311/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101593

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5694

Núm. Roj: STSJ AND 5694/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 3946/18- K Sentencia nº 1311/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a cuatro de junio dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1311/20
En el recurso de suplicación interpuesto por TNT Express Worldwide Spain S.L, contra la sentencia del Juzgado
de lo Social número 3 de Sevilla, dictada en los autos nº672/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora
Barrero Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D Carlos Ramón , contra TNT Express Worldwide Spain S.L.U, Colecpress S.C.A y Esfermatrans S.C.A. sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/6/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- D. Carlos Ramón , con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ESFERMATRANS S.C.A. dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera el día 1 de abril de 2015 tras suscribir contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con jornada de 20 horas a la semana distribuidas según el contrato de lunes a viernes en función de las necesidades de la empresa. El contrato se suscribió para prestar servicios como conductor en el centro de trabajo ubicado en la calle Algarbes número 68 (contrato de trabajo como documental número 1 del ramo de prueba de la empresa) 2.- Con anterioridad y desde el 2 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2015 estuvo prestando servicios en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo encuadrado en el grupo de cotización 8 para COLECPRESS SOC. COOP. ANDALUZA. (vida laboral al folio 278) 3.- TNT EXPRESS WORLDWIDE SPAIN S.L. cuyo domicilio social está en Madrid, es una agencia de intermediación de transporte dedicada a la mediación entre usuarios y transportistas que actúa bajo la cobertura de los artículos 119 y ss de la Ley 16/1987 de 30 de Julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, autorizada por la Comunidad de Madrid. (documental número 3 del ramo de prueba de TNT).

4.- TNT EXPRESS WORLDWIDE SPAIN S.L. mantenía con la mercantil COLECPRESS SOC. COOP. ANDALUZA un contrato normativo de prestación de servicios de transporte desde el 1 de julio de 2010 por la que la segunda se obligaba a ejecutar los servicios de transportes encomendados por TNT, y conforme a las instrucciones de TNT, a cambio de un precio. Para ello COLECPRESS asignó a la prestación de los servicios de transporte para TNT varios vehículos de su propiedad, que llevaban los signos identificativos de TNT, por disponerlo así el contrato concertado (documental número 1 del ramo de prueba de TNT) 5.- TNT EXPRESS WORLDWIDE SPAIN S.L. mantenía con la mercantil ESFERMATRANS S.C.A. un contrato normativo de prestación de servicios de transporte desde el 5 de junio de 2015 por el que la segunda se obligaba a ejecutar los servicios de transportes encomendados por TNT, y conforme a las instrucciones de TNT recogidas en el anexo I, a cambio de un precio. Para ello ESFERMATRANS asignó a la prestación de los servicios de transporte para TNT, siete vehículos de su propiedad (de los cuales dos había sido titularidad de COLECPRESS) que llevaban los signos identificativos de TNT, por disponerlo así el contrato concertado.

En virtud de dicho contrato la transportista recibía unos equipos técnicos para el desarrollo de su trabajo asumiendo TNT el coste de la instalación y respondiendo del transportista de la pérdida, robo o destrucción del equipo haciéndose cargo también de las reparaciones. (contratos como documental número 2 del ramo de prueba de TNT y número 3 del ramo de prueba de ESFERMATRANS) 6.- El actor realizaba funciones propias de la categoría profesional de Conductor de Primera, en el centro de trabajo de Sevilla (CTM Carretera Sevilla- Málaga, Autovía A92 km 0) donde están ubicadas las instalaciones de TNT. (hecho admitido o no discutido) 7.- COLECPRESS primero y ESFERMATRANS después adscribieron al trabajador para ejecutar los servicios de transportes encomendados por TNT para lo cual aquél tenía que desplazarse con los vehículos propiedad de las empresas referidas a las instalaciones de TNT para recoger la mercancía, que luego repartían, procediendo después a volver a las instalaciones de TNT para entregar los albaranes siguiendo para ello las instrucciones de personal de TNT. (hecho conforme y testificales) 8.- En virtud de los servicios prestados, y para el cobro de los mismos, ESFERMATRANS giraba a TNT las correspondientes facturas, procediendo TNT al pago de las mismas. (documental nº 3 del ramo de ESFERMATRANS) 9.- ESFERMATRANS era la que abonaba el salario al personal contratado para efectuar los servicios de transporte. Así en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2016 y el 25 de mayo de 2017 habría abonado al actor la cantidad neta de 11.833,32 € (hecho conforme o no discutido) 10.- En fechas 30 de marzo y 4 de abril de 2017 la Inspección de Trabajo levantó actas de infracción y de liquidación por diferencias de cotización a ESFERMATRANS con responsabilidad solidaria de COLECPRESS y de TNT por importe de 25.778,61 € (acta de liquidación nº L41/17/009501241) y de 43.685,69 € (acta de liquidación nº L41/17/008009742) que fueron confirmadas por sendas resoluciones de 28 y 22 de septiembre de 2017, respectivamente, dictadas por la Dirección Provincial de Sevilla de la TGSS siendo susceptibles de recurso de alzada. La liquidación se basa en que, a juicio de la Inspección de Trabajo, los contratos a tiempo parcial de los trabajadores que prestaban servicios para ESFERMATRANS deben considerarse a jornada completa en aplicación de la presunción del art. 12.4 c) del ET.

La Inspección de Trabajo consideró la existencia de sucesión empresarial entre COLECPRESS y ESFERMATRANS así como subcontratación de la propia actividad de TNT a ESFERMATRANS, por lo que aprecio solidaridad en la obligación de liquidación de cuotas con amparo en los artículos 44 y 42 del ET, respectivamente. (documental nº 4, 5 y 6 del ramo de ESFERMATRANS) 11.- A consecuencia de la actuación de la Inspección la Dirección Provincial de la TGSS resolvió formalizar de oficio la variación del contrato y jornada de trabajo del actor en COLECPRESS y ESFERMATRANS desde el 1 de enero de 2014 y el 1 abril de 2015, respectivamente, por lo que pasó a ser un contrato de obra o servicio determinado (401) a tiempo completo (resoluciones a los f. 384 y 385) 12.- Con fecha 12 de abril de 2017 quedaron resueltos los contratos de prestación de servicios de transporte que mantenía ESFERMATRANS con TNT (arriba referido) así como con SEUR GEOPOST S.L.U. aludiendo a la imposibilidad de continuar desarrollando la actividad empresarial a consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo con la extensión de las actas de liquidación que amenazaban su solvencia. (documental nº 7 de ESFERMATRANS) 13.- El día 25 de mayo de 2017 la empresa ESFERMATRANS entregó al trabajador carta de despido objetivo por causas económicas, fechada el mismo día y con esa fecha de efectos.

En la carta se alude a que la empresa desde su constitución en el año 2015 había venido ejerciendo su actividad exclusivamente prestando servicios a las empresas SEUR GEOPOST S.L.U. y TNT con la que con las que tenía suscritos contrato de prestación de servicios que fueron resueltos con fecha 12 de abril de 2017 ante la imposibilidad de continuar prestando servicios dadas las circunstancias que se exponen en la propia carta.

En la carta alude a la situación de precariedad del mercado de reparto de mercancías dada la caída del precio que se abonaba por paquete entregado lo que hacía que la supervivencia de la empresa se viera seriamente comprometida por lo que la actividad desarrollada era de mera supervivencia para atender los salarios y costes de Seguridad Social, así como el pago de los vehículos destinados a la actividad y del combustible.

En la carta se alude a la actuación de la Inspección de Trabajo iniciada a finales de 2016 con el levantamiento de actas de liquidación de cuotas de Seguridad Social y otras actas de infracción procediéndose a la conversión de oficio de todos los contratos de trabajo a tiempo parcial en contratos a tiempo completo con el consiguiente incremento de las cuotas de cotización a la Seguridad Social, girando el mes de febrero cuotas por un importe inasumible por parte de la empresa dada la precariedad de la situación financiera de la misma. En la carta se indica que se solicitó el fraccionamiento de la deuda por cuotas de Seguridad Social correspondiente a los periodos de enero y febrero de 2017 y que la situación financiera de la empresa no permitía atender el pago de los salarios y vehículos. La deuda actualmente vencida y exigible, pese a los aplazamientos concedidos, además de los atrasos de cuotas de Seguridad Social como consecuencia de las actas de liquidación ascendía a más de 200.000 € y las sanciones impuestas a más de 95.000 €.

En la carta se indica que era inviable la continuidad de la actividad de la empresa al no poder asumir la deuda vencida y exigible pese haberse interpuesto los pertinentes recursos y alegaciones contra las liquidaciones y las sanciones y dado que los contratos de prestación de servicios imponían la obligación de estar al corriente con la AEAT y la TGSS al objeto de evitar incumplimientos de contrato y penalizaciones se procede resolver los mismos con fecha 12 de abril de 2017 y que desde dicha fecha no existía trabajo efectivo en la empresa motivo por el que se habían mantenido reuniones informativas con los empleados al objeto de exponer la situación y explicarle los trámites a seguir eximiéndoles de la obligación de comparecer a sus puestos de trabajo hasta la resolución de los contratos. Además, se indica que la empresa mantendrá únicamente los contratos a los solos efectos de llevar a cabo la liquidación y cierre. También indica que la indemnización que le corresponde asciende a 1652,92 € que no se podía poner a su disposición dada la falta de liquidez. (carta de despido a los folios 66 y 67 por reproducida) 14.- A fecha 23 de mayo de 2017 la empresa ESFERMATRANS tenía 8 trabajadores en alta de los cuales cuatro trabajadores, incluyendo al actor, figuraban en alta desde el 1 de abril de 2015. (vida laboral al folio 216) 15.- A fecha 1 de agosto de 2017 continuaban de alta en la empresa dos trabajadores. (vida laboral al folio 217) 16.- La mercantil COLECPRESS entre el 4 de enero de 2001 y el 6 de octubre de 2017 ha tenido un total de 52 trabajadores en alta en distintos periodos. A fecha 30 de marzo de 2015 cesaron la totalidad de los trabajadores que quedaban de alta en la empresa siendo un total de 14 trabajadores, incluyendo al hoy actor, todos los cuales pasaron a prestar servicios el día 1 de abril de 2015 para ESFERMATRANS (vida laboral a los folios 103 a 112) 17.- El trabajador presentó papeleta despide de reclamación de cantidad contra las codemandadas el día 21 de junio de 2017. El acto de conciliación se celebró el día 31 de julio de 2017 y se tuvo por intentado sin efecto (acta de conciliación al folio 81) La demanda se interpuso el día 17 de julio de 2017.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por TNT Express Worldwide Spain S.L.U. que fue impugnado por el demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- TNT Express Worldwide Spain S.L.U, ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda formulada, y considerando la existencia de cesión ilegal de trabajadores, declaró improcedente el despido del actor llevado a cabo por Esfermatrans SCA con efectos de 25/5/17, y condenó a ambas empresas a readmitir o indemnizar al trabajador, a opción de éste, y al abono de determinadas cantidades. El recurso fue impugnado por el actor que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente vulneración del artículo 43 ET. Alega que de los hechos probados de la sentencia recurrida no se deduce la existencia de la cesión ilegal que la misma concluye, pues Esfermatrans SCA controlaba y dirigía a sus trabajadores, que se encontraban dentro de su ámbito de organización y dirección y disponía de estructura, vehículos propios, instalaciones y mandos que daban instrucciones a su personal, así como de otros clientes.

Esta Sala, en sentencia de 20/2/2020, dictada en el recurso 3654/18, relativo a un supuesto similar al de autos en el que la empresa principal para la que Esfermatrans prestaba servicios era Seur Geopost SLU, estableció, con cita de las sentencias de 30/5/19 y 12/9/19 lo siguiente en relación con la cesión ilegal de trabajadores: ' La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, como regla general, que existe una verdadera subcontratación de la propia actividad y no se está ante un supuesto de cesión ilegal cuando 'la empresa auxiliar cuenta con patrimonio, organización y medios propios, sin que se trate de una mera ficción o apariencia de empresa' ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de y 11 de octubre de 1993 ).Ahora bien, esta regla debe ser interpretada en sus precisos términos pues exige delimitar cuando existe verdaderamente un 'contratista real', entendiéndose que para poder declarar tal existencia al mismo le debe corresponder la organización, el control y la dirección de la actividad, por lo que sólo existirá una auténtica contrata 'cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a la misma, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador' ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 31 de enero de 1991 ).Desde esta conceptuación de la contrata, como empresa organizada con medios personales y materiales, la distinción con la cesión ilegal de trabajadores es más clara cuando la empresa cedente no cuenta con una infraestructura empresarial propia e independiente, y así con fundamento en los artículos 6 y 7 Código Civil (LEG 1889, 27 ) y 1 y 43 Estatuto de los Trabajadores procede declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa aparente o ficticia, sin estructura ni entidad propias, ni verdadera organización empresarial y su objeto no es otro que el de proporcionar mano de obra a otros empresarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987 , 12 de septiembre de 1988 , 17 de enero 1991 , 17 de marzo de 1993 , 15 de noviembre de 1993 , 18 de marzo de 1994 y 21 de marzo de 1997 ).

No obstante, los problemas de delimitación más difíciles surgen cuando la empresa contratista es una empresa real y cuenta con una organización e infraestructura propias, en tales casos debe acudirse para diferenciar una contrata legal de una cesión ilegal de trabajadores a la concurrencia de otras notas, como son el hecho de que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal, o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991 ), o incluso, aun tratándose de empresas reales, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra empresa sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1989 ), pues la cesión ilegal también se produce cuando la organización empresarial no interviene en la prestación del trabajo por el trabajador, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 1997 . En esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las citadas sentencia de 19 de enero de 1.994 (RJ 1994, 352) (recurso 3400/1992 ) y 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9315) (recurso 3153/1996 ), ha fijado como línea de distinción entre la contrata y la cesión ilegal no tanto en el hecho de que la empresa cedente existiera realmente 'sino si actuaba como verdadero empresario', analizado en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como verdadero empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a disposición de la cesionaria, señalando que aun cuando 'nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial ''. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 14 de marzo de 2.006 , declara que: ' Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes.

Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .' Conforme a la anterior doctrina el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita.



TERCERO .- El motivo de recurso, una vez expuesto lo anterior, se ha de resolver, sin embargo, no en el sentido en que se resolvió en la sentencia antes mencionada sino en el sentido en que se hizo en la sentencia de 29/10/2015, recurso 2256/14 , relativa a la empresa TNT, pues esta sentencia parte de unos hechos sustancialmente idénticos a los que resultan del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes : 1. Esfermatrans en virtud del contrato suscrito se obligó a realizar los servicios de transporte, conforme a las instrucciones de TNT, asignando para ello vehículos de su propiedad, que llevaban los signos de TNT, por disponerlo así el contrato concertado; 2. para realizar el servicio de transporte encomendado por TNT el actor tenía que desplazarse en un vehículo propiedad de la empresa a las instalaciones de TNT para recoger la mercancía y repartirla, siguiendo las instrucciones de personal de TNT; 3. conforme a lo convenido en el contrato, TNT puso a disposición de la empresa los equipos técnicos para el desarrollo del trabajo, asumiendo el coste de la instalación y responsabilizándose el transportista de las averías o desperfectos por el uso indebido del mismo; 4. para el cobro de los servicios prestados la empresa giraba a TNT las correspondientes facturas, procediendo TNT al pago de las mismas y abonando la empresa el salario a sus trabajadores.

Con estos mismos datos la sentencia mencionada concluyó la existencia de cesión ilegal y estimó que la actuación de TNT excedió de lo que era la actividad propia de un operador de transporte. La citada sentencia razonaba que ' ... partiendo de esos presupuestos fácticos, la aplicación de la doctrina expuesta conduce a la conclusión de que nos encontramos, no ante una externalización del servicio, sino ante una cesión de mano de obra, dado que, quién dirigía el trabajo del actor no era ... que se limitaba a facilitarle un vehículo con el anagrama o los signos de TNT EXPRESS WORLDWIDE, S.L., sino esta última, que era quien le daba las instrucciones sobre el trabajo a realizar una vez personado en sus instalaciones (de TNT) para recoger la mercancía y repartirla, sin que interviniese en ello persona alguna de ... poniendo aquella, como se ha dicho, a disposición del actor para el desarrollo de su función un equipo ... y asumiendo (TNT) el coste de la instalación y recibiendo el actor formación de la empresa TNT para poder utilizar dicho equipo ...' Y esta misma conclusión cabe alcanzar en el presente caso aun cuando la empresa aquí demandada cuente con estructura y utilizara vehículos propios.

Limitándose el recurso formulado a la existencia de cesión ilegal y confirmada ésta, procede la desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por TNT Express Worldwide Spain S.L contra la sentencia de 26/6/18 del Juzgado de lo Social número nº 3 de Sevilla, dictada en los autos 672/2017 iniciados en virtud de demanda sobre Despido y cantidad formulada por D Carlos Ramón , contra TNT Express Worldwide Spain S.L.U, Colecpress S.C.A y Esfermatrans S.C.A confirmamos la sentencia recurrida.

Con imposición de costas a la empresa recurrente en cuantía de 600 € más IVA, pérdida del depósito para recurrir y debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS. En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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