Última revisión
12/04/2007
Sentencia Social Nº 1312/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3686/2006 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1312/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101443
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
Recurso nº 06/3686 - mba
Autos nº 917/05
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla a 12 de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1312/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Asepeyo Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 03 de Córdoba, Autos nº 917/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Paulino , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de A.T. y E.P S.S y Eurogenetic S.A, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de abril de 2.006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) En la fecha que se dirá, D. Paulino venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa EUROGENETIC, S.A., entidad que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.
2º) Sobre la 7.00 horas del pasado 21 de enero, el actor se levantó de la cama y se dispuso a marcharse a su centro de trabajo, desde Carmona, localidad de residencia , hasta Écija, donde aquél radica.
3º) En ese momento sufrió una punzada en el pecho debido a un infarto de miocardio que no identificó. Más tarde, sobre las 9,30 o 10,00 horas de la mañana, ya en el centro de trabajo, como quiera que la sintomatología se agravó, preocupado por su situación clínica, pidió a un compañero de trabajo que le llevara al Hospital San Sebastián , de Écija, donde llegaron a las 10.13 minutos. Como quiera que en el centro le diagnosticaron el infarto, se ordenó su traslado al Hospital Virgen Macarena, de Sevilla.
4º) El demandante padece hircolesterolemia y ha sido fumador de 60 cigarrillos al día.
5º) Habiendo instado el reconocimiento de que el suceso tiene carácter laboral, no ha recaído resolución expresa en el expediente incoado al efecto. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada en la que se interesaba el reconocimiento de que el infarto de miocardio sufrido por el actor el día 21-01-2005 era accidente de trabajo, se interpone por la parte demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la Mutua codemandada, ASEPEYO--, y en un primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, se interesa la modificación del contenido del tercero de los hechos declarados probados, en concreto --dice-- en la predeterminación del fallo que se hace cuando se indica que el trabajador "sintió una punzada en el pecho debido a un infarto de miocardio que no identificó". Y alega que se introduce en los hechos probados de la sentencia un concepto jurídico que es predeterminante del fallo, interesando se suprima la citada expresión dejando el hecho con la expresión de que "en ese momento sufrió una punzada en el pecho."
No se alega por tanto, como afirma la Mutua recurrida, error judicial alguno que se evidencie a través de las pruebas documental y pericial practicadas, sino únicamente que la expresión indicada encierra un concepto jurídico y debe por tanto ser suprimida de los hechos. Pero lo cierto es que no existe tal concepto jurídico predeterminante del fallo, sino una apreciación, por parte del Juzgador de instancia, de un hecho de contenido médico extraído de la valoración de los informes médicos aportados, por lo que, no cabe acceder a la revisión fáctica solicitada, que, por otra parte, sería irrelevante en todo caso para modificar el signo del fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la parte recurrente la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-. Y sostiene, en síntesis, que ha quedado acreditado, por toda la prueba documental que obra en el procedimiento, que el Sr. Paulino sufrió, mientras trabajaba por cuenta ajena, un infarto de miocardio, por lo que, resulta de aplicación lo previsto en el apartado primero del artículo 115 de la LGSS que establece que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".
El artículo 115 LGSS en su apartado 3 dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo", estableciendo por tanto una presunción legal, que comporta una inversión de la carga de la prueba. Así, la jurisprudencia iniciada en sentencia del Tribunal Supremo de 4-7-1995 y continuada, entre otras, en sentencias de fechas 21-9-1996, 16-11-1998 y 21-12-1998 -, viene reiterando que las dolencias agudas cardíacas, son por su naturaleza enfermedades comunes, y sólo se benefician de la presunción del artículo 115.3 cuando se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo, y fuera de tal supuesto ha de probarse por quien sostiene la existencia de accidente laboral, la conexión causal entre la prestación laboral y el proceso agudo cardio-vascular, conexión que toca apreciar al Juez de instancia, y cuyo juicio lógico-deductivo sólo es revisable en grado de recurso extraordinario, cuando sea arbitrario, o contrario a los criterios del humano razonar, o máximas de general experiencia. Y, aplicada la anterior doctrina, a los presupuestos de hecho que se contienen en la sentencia impugnada, ha de concluirse que habiéndose manifestado los primeros síntomas de la patología cardiaca a primera hora de la mañana, cuando el trabajador se acababa de levantar y se hallaba todavía en su domicilio (el parte de primera asistencia del Hospital de Écija, que diagnosticó el infarto, emitido poco después de las 10,13 horas, indica, y así se recoge en el tercer fundamento jurídico de la sentencia, que el dolor que presentaba el actor tenía 180 minutos de evolución), no resulta de aplicación la presunción del artículo 115.3 antes señalado. Y tampoco es de aplicación la presunción contemplada en el núm. 2 a) del artículo 115 de la Ley de Seguridad Social , que no exonera de la prueba de la conexión causal entre el trabajo y la dolencia, conexión que, atendidas las circunstancias concurrentes, no cabe apreciar en el presente caso, por lo que, ha de concluirse que el infarto de miocardio sufrido por el trabajador no fue debido a un accidente laboral sino a enfermedad común, y, en consecuencia, ha de rechazarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Córdoba, de fecha 25-04-2006 , en virtud de demanda presentada a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, ASEPEYO, y la empresa EUROGENETIC, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.
